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CNDJ - F25000110200020170121101ADJUNTA20220818125812-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020170121101ADJUNTA20220818125812-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201701211 01 Aprobado según Acta N. 63 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, el 29 de octubre de 2021, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA CAROLINA ACOSTA MUÑOZ, con CENSURA por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el memorial presentado por el doctor Félix Augusto Niño Niño2, quien en su calidad de Juez Promiscuo de Familia de Chocontá solicitó investigar las presuntas manifestaciones proferidas por la inculpada el 28 de septiembre de 2017, en la sala de audiencias de dicho estrado judicial, 1 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folio 2 al 4 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201701211 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en que se refirió a él de forma desobligante y le atribuyó imputaciones deshonrosas3.

ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 25 de enero de 20184, se constató que la doctora María Carolina Acosta Muñoz, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40’036.158 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 272.789, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura6, en el que constató que la implicada no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 12 de diciembre de 20177, al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada8, emitió auto el 4 de mayo de 20209, dispuso la apertura de 3 Folio 5 ibidem. 4 Folio 7 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 6 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia.

8 Folio 7 ibidem. 9 Folio 9 ibidem. P á g i n a 2 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de septiembre siguiente a la 3:00 p.m. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

La mencionada audiencia se realizó en sesiones del 10 de septiembre10, 26 de noviembre de 202011, 28 de abril1213 y 20 de mayo de 202114. En esta, se recaudaron las pruebas que aportó la disciplinable el 10 de septiembre15 y 26 de noviembre de 202016 y el video allegado el 26 de noviembre de 2020 por la señora Mariana Consuelo Pedreros Forero, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá17. Se escuchó al doctor Niño Niño18, quien sostuvo que luego del inconveniente que se produjo el 28 de septiembre de 2017, la investigada también lo increpó en otros escenarios y se mofó de él desde un vehículo. Narró que el 28 de septiembre, la abogada se presentó en compañía de su poderdante en la sala de audiencias, esperó a que terminara una audiencia de juzgamiento y se refirió a él de forma desobligante. Se escuchó en versión libre a la doctora Acosta Muñoz19, quien expuso

que el doctor Niño Niño, abusó de manera presunta de su poder, faltó a la verdad e interpuso una denuncia temeraria en su contra. Afirmó que representó a la señora Sandra Milena Camargo Camargo en un proceso 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, sin consideraciones adicionales por parte del Seccional de instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 15 Cf. archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 16 Cf. archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual veintisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual trece y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 19 Ibidem. P á g i n a 3 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de medidas de protección por violencia intrafamiliar. Explicó que presentó acción de tutela que fue fallada a su favor, por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Narró que viajó hasta Chocontá y buscó

hablar con el juez con la finalidad de averiguar quién había sustanciado la providencia. Indicó que esperó a que el doctor Niño Niño terminara una diligencia e ingresó de forma gentil a la sala de audiencias. Señaló que cuestionó al juez acerca de la tutela y aseveró que al retirarse del recinto, le manifestó al funcionario que iba a demostrar que entre él y la contraparte había un nexo de amistad y las fotos que su poderdante tenía, demostraban dicho vínculo. En diligencia del 28 de abril de 202120 agregó que ante la sospecha de que la conversación con el juez se podría desbordar, la señora Camargo Camargo grabó los hechos. Se recibió el testimonio de la señora Olga Inés Sánchez Rodríguez21, escribiente del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, quien sostuvo que el 28 de septiembre de 2017, la investigada se presentó en el despacho y solicitó hablar con el titular del despacho; no obstante, como el doctor Niño Niño se encontraba en audiencia, peticionó hablar con Yeison Fabián Rodríguez Fernández, que fue quien sustanció la providencia. Se escuchó al doctor Rodríguez Fernández22, oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, quien señaló que el día de los hechos, la investigada lo increpó por la decisión proferida y reseñó las expresiones que utilizó la abogada en su contra y contra el despacho. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y tres y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual treinta y cd obrante en el cuaderno de primera instancia.

22 Ibidem. P á g i n a 4 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por su parte, la señora Pedreros Forero23, asistente social del Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, narró que estuvo presente el día que la jurista increpó al juez. Relató que la investigada le atribuyó al doctor Niño Niño vínculos con la contraparte y le reprochó haber fallado a favor de esta última y afirmó que alcanzó a grabar parte de la reunión, que procedió a aportar.

El señor Ruíz Casas24, refirió que conoció a la investigada debido al proceso de divorcio y medidas de protección en que actuó como apoderada judicial de la señora Camargo Camargo. Aludió que la profesional se refirió en distintas oportunidades de forma desobligante contra el juez. Alegó que la doctora Acosta Muñoz lo acusó de sostener vínculos con el doctor Niño Niño y le manifestó que tenía fotografías que demostraban su nexo. Por su parte, el señor Edgard Alonso Suárez Cortés25, personero de Tunja puntualizó que conoció a la investigada en desarrollo de las audiencias que se adelantaban ante la Comisaria de Familia. Refirió no constarle ninguna manifestación inapropiada por parte de la doctora Acosta Muñoz contra el juez, pero narró que en distintas oportunidades,

quien presidía la audiencia, si tuvo que llamar la atención de la abogada. Finalmente, la señora Nydia Viviana Gómez Abaunza26, Comisaria Encargada declaró no estar al tanto de ninguna manifestación por parte de la doctora Acosta Muñoz contra el doctor Niño Niño; sin embargo, relató que la relación que la abogada sostenía con el señor Ruíz Casas 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. P á g i n a 5 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN no era la mejor e incluso en varias oportunidades (Gómez Abaunza) tuvo que interrumpir la diligencia y narró que la profesional sí hizo comentarios contra la Comisaria, pero no contra el juez.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación27, formulándose cargos en contra de la inculpada, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 7º ibidem, por dos situaciones fácticas que tuvieron ocurrencia el 28 de septiembre de 2017. La primera, porque la profesional injurió al Juez Promiscuo de Familia de Chocontá al cuestionarlo de forma insistente respecto a sí él había leído y sustanciado la providencia que profirió el 15 de septiembre de 2017, así: “- Abogada: Doctor, le quería hacer una pregunta, ¿Su merced

firmó? ¿Su merced fue el que sustanció (la providencia)? - Juez: Sustanció ¿qué? - Abogada: Esta orden del Tribunal de Cundinamarca respecto a una tutela que yo instauré. - Juez: ¿Cuál tutela? - Abogada: La tutela a favor de mi mandante, la señora Sandra Milena (Camargo Camargo). De una medida de protección instaurada en Villapinzón. - Juez: Ah, sí claro. (…) - Juez: Mire señora, ahí (en la providencia) se expuso por qué se decía eso. - Abogada: Usted se contradice señor juez. - Juez: Doctora, si me contradije, usted tendrá la oportunidad de hacer lo que consideré. - Abogada: ¿Usted sabe que esto tiene una responsabilidad disciplinaria? Por eso pregunté que quién había sustanciado eso. 27 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Juez: Haga lo que le parezca doctora. Lógico que se sustanció con la ayuda de los sustanciadores y del juez. - Abogada: Por eso, ¿y la leyó (la providencia)? - Juez: Mire doctora, usted no tiene porque someterme a interrogatorio.

(…)”28. La segunda imputación fáctica, porque realizó una acusación temeraria en contra del juez al atribuirle tener un trato con el señor Ruíz Casas, quien era contraparte de la abogada dentro de la actuación de medidas de protección por violencia intrafamiliar, así: “(…) - Abogada: Claro que sí, porque yo fui la que instauró la tutela, señor juez. - Juez: Tenga la amabilidad. No puedo atenderla más. - Abogada: Me encanta haberle ganado. Aténgase a las consecuencias disciplinarias. - Juez: Tranquila doctora. - Abogada: Hay fotos de usted y del señor Olmedo (Ruíz Casas) (…). Varias veces. Ustedes hicieron algún trato con él. - Juez: Nosotros no estamos (…) - Asistente Social: No doctor. No le siga la corriente”29. En un primer momento, la profesional se dirigió al juez de forma injuriosa, lo cuestionó de forma insistente sobre la decisión que tomó y puso en duda su honestidad y responsabilidad de emitir la providencia, dando a entender que la firmó sin leer, pero, además, en un segundo momento, lo acusó temerariamente, al atribuirle la comisión de un presunto acto ilícito derivado del posible vínculo o acuerdo entre él y la contraparte. 28 Ibidem. 29 Ibidem. P á g i n a 7 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 250001102000201701211 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por otro lado, conforme el principio de presunción de inocencia e in dubio pro disciplinable, el Seccional decretó la terminación de las diligencias a favor de la investigada por las otras presuntas manifestaciones30 por las que fue acusada, tanto por el juez Niño Niño como por los testigos; decisión que no fue apelada y quedó en firme. 3.- Etapa de juzgamiento.

El mentado acto procesal se surtió en sesión del 9 de julio de 202131. En el trámite de esta, se escuchó la ampliación de versión libre de la investigada y sus alegatos de conclusión. En sede de ampliación sostuvo que no incurrió en injuria ni en calumnia y estaba siendo perseguida por el ente judicial. Señaló que el 28 de septiembre de 2017, no actuó como abogada, sino como ciudadana. Reseñó lo dicho por el juez y los testigos y afirmó que la queja era temeraria y los testigos habían incurrido en falso testimonio. Resaltó que no iba a permitir que dañaran su hoja de vida por un acto de corrupción. Explicó que lo afirmado en la queja no había ocurrido y no coincidía con los audios. Indicó que lucharía por su tarjeta profesional ante cualquier instancia. Y, en sede de alegatos de conclusión esgrimió que no podía haber consideraciones subjetivas por parte del Seccional de instancia y reiteró lo dicho en su versión libre. DE LA DECISIÓN APELADA 30 La primera de ellas, por de manera presunta, afirmar: “que el personal del juzgado era corrupto porque recibía dinero o plata

para resolver y firmar leguleyadas”, y las demás expresiones que consignó el informante Niño Niño en la denuncia disciplinaria promovida en su contra. La segunda, por las supuestas manifestaciones que esgrimió ante la señora Sánchez Rodríguez y señor Rodríguez Fernández, empleados del despacho, antes de ingresar a hablar con el juez. La tercera, por las expresiones que el doctor Niño Niño afirmó que utilizó la encartada en su contra, mientras se movilizaba en un vehículo automotor. La cuarta, las que el testigo Ruíz Casas, señaló que manifestó la abogada delante de los funcionarios de la Comisaria de Familia. 31 Folio 1 al 2 del archivo virtual cincuenta y siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante sentencia del 29 de octubre de 202132, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió SANCIONAR a la abogada MARÍA CAROLINA ACOSTA MUÑOZ, con CENSURA por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 7º del artículo 28 ibidem.

Antes que nada, el Seccional de instancia sostuvo que las pruebas

incorporadas al plenario, constataban que el 28 de septiembre de 2017, la profesional actuó como abogada en ejercicio y en razón de ello era sujeto disciplinable; no obstante lo anterior, señaló el a quo, que si bien la doctora Acosta Muñoz fue llamada a responder en pliego de cargos por injuriar e interrogar de forma insistente al juez sobre la providencia que profirió, dichas manifestaciones no estaban dirigidas a introducir una aseveración destinada a afectar la honra del funcionario judicial y en razón de ello, era procedente absolverla por esta primera situación fáctica, no así en relación con la segunda, en que se demostró su incursión en falta disciplinaria. La investigada acusó de forma temeraria al juez y le atribuyó trato con el señor Ruíz Casas, quien era la contraparte dentro de la actuación de medidas de protección por violencia intrafamiliar. En desarrollo de la conversación que sostuvo con aquél en la Sala de Audiencias del Estrado Judicial, le atribuyó nexos con una de las personas que intervenían en el caso por él decidido y no obstante que la profesional no hubiera utilizado en forma explícita las expresiones alusivas a la comisión de un delito, dicha situación no desvirtúa la ocurrencia de la irregularidad ni su adecuación al tipo: 32 Folio 1 al 31 del archivo virtual sesenta y seis del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 9 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) la abogada Acosta Muñoz no acudió en ese momento a los canales legalmente establecidos para formular la denuncia y queja respectiva por el delito y falta presuntamente cometida (por el juez Niño Niño), sino que optó por acudir directamente ante el funcionario, a la Sala de audiencias, para realizarle verbalmente la acusación temeraria en la forma reseñada con antelación”. (Negrilla fuera del texto original).

Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación, como la trascendencia social de la conducta, la modalidad dolosa y la falta de antecedentes disciplinarios que la sanción a imponer a la abogada investigada era de CENSURA. LA APELACIÓN La togada presentó memorial contentivo de 49 folios por medio del cual sustentó su recurso de alzada33, que por razones metodológicas, esta Comisión agrupó en 9 grandes inconformidades, que serán desatadas en el acápite de consideraciones de esta providencia. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado34, el magistrado sustanciador de primera instancia lo concedió el 30 de noviembre de 202135 y lo remitió el 1º de diciembre siguiente36. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 33 Folio 1 al 49 del archivo virtual setenta y dos del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 al 49 del archivo virtual setenta y dos del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual setenta y nueve del cuaderno de primera instancia.

36 Folio 1 al 2 del archivo virtual ochenta del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Mediante acta individual de reparto de data 1º de diciembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2207. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente

contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de P á g i n a 11 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123

de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, la disciplinada está facultada para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el 18 de noviembre de 202137 y la última notificación del fallo se surtió el 12 anterior38, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar los

argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a 37 Folio 1 del archivo virtual setenta y uno del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y ocho del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 12 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. 3.1.- Como parte integral del recurso de alzada, la doctora Acosta Muñoz señaló que el 28 de septiembre de 2017, actuó como ciudadana y no como abogada, pues no exhibió su tarjeta profesional ni estuvo revestida de un poder y ni siquiera en la acción de tutela actuó como apoderada de la señora Camargo Camargo. Sostuvo que la jurisdicción disciplinaria debía limitar su campo de acción a los litigantes que intervinieran en audiencias o actuaciones similares y aseveró que por ello no era sujeto disciplinable.

Antes que nada, esta Comisión se permite aclarar a la recurrente que la jurisdicción disciplinaria tiene competencia para investigar y sancionar a los profesionales del derecho que incurren en alguna de las faltas contempladas en la Ley 1123 de 2007 y transgreden el catálogo de deberes previsto en el artículo 28 ibidem, sin que dichas facultades se

limiten a que el profesional investigado intervenga o no en recinto de audiencias o en escenarios judiciales similares. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que si bien es cierto que el 28 de septiembre de 2017, la investigada no exhibió su tarjeta profesional, también lo es, que en la conversación que sostuvo con el juez sí hizo referencia a su calidad de mandataria de la señora Camargo Camargo, así: “- Abogada: Doctor, le quería hacer una pregunta, ¿Su merced firmó? ¿Su merced fue el que sustanció (la providencia)? - Juez: Sustanció ¿qué? P á g i n a 13 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Abogada: Esta orden del Tribunal de Cundinamarca respecto a una tutela que yo instauré. - Juez: ¿Cuál tutela? - Abogada: La tutela a favor de mi mandante, la señora Sandra Milena (Camargo Camargo). De una medida de protección instaurada en Villapinzón.

En consecuencia, la conversación sostenida en precedencia, demuestra que la investigada sí estaba actuando como apoderada de la señora Camargo Camargo, tan es así, que se identificó e hizo expresa su relación con esta última, a quien presentó como su mandante, calidad que conforme lo norma el Código Civil39, ostenta quien confía una gestión o negocio a otra, que lo asume y se identifica como mandataria o

apoderada y por antonomasia, es propia de una relación cliente/abogado. Si la profesional no estaba actuando en representación de la señora Camargo Camargo, no era necesario que se identificara como su mandante, quien además vale la pena recordar, estaba presente el día en que ocurrieron los hechos. Pero, además, fue la misma investigada, quien, al ser interrogada en sede disciplinaria, reconoció que en aras de descubrir la verdad y cumplir con los fines sociales que se derivaban de su profesión, el 28 de septiembre de 2017, actuó revestida de sus calidades de abogada: “(…) en mi ejercicio de abogada (…) Yo quería hacer un ejercicio muy juicioso, investigando de dónde había salido, dónde era el germen de esa respuesta que era contraria a la que había solicitado el Tribunal”. Para, más adelante decir lo siguiente: 39 “ARTICULO 2142. <DEFINICION DE MANDATO>. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 14 | 34 A 5244 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN “(…) ¿Qué tengo que hacer como abogada? ¿Qué dice la

ley 1123? Nosotros tenemos que cumplir con nuestros fines sociales y si yo estoy llevando un proceso, obviamente tengo que investigar de dónde sale el germen, qué es lo que me esta contaminando esto de forma negativa”. Para luego aducir lo siguiente: “(…) no es posible que los litigantes tengamos que estar amedrentados porque queremos descubrir la verdad”. De forma tal, que para esta Comisión no hay duda que el 28 de septiembre de 2017, la profesional se presentó en el despacho del juez Niño Niño, investida de sus calidades profesionales y no como ciudadana y es en razón de ello que se considera sujeto disciplinable y por ende puede ser investigada y sancionada por esta jurisdicción. Al valerse de las calidades propias de un profesional del derecho, tiene que soportar también las obligaciones y deberes que de la profesión se derivan. Esto último, en razón a que la conducta individual de los profesionales del derecho, se encuentra vinculada a la protección del interés general o común, situación que según la Corte Constitucional puede derivar en lo siguiente: “(…) el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, puede proyectarse negativamente sobre la efectividad de diversos derechos fundamentales de terceros, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia, así como también, poner en entre dicho la vigencia de principios constitucionales de interés general, orientadores de la función jurisdiccional, tales como la eficacia, la celeridad y la buena fe”40. (Negrilla fuera del texto original). 40 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-138 del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. Expediente D-12849.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 3.2.- Como segundo gran argumento, la investigada sostuvo que lo que afirmó el doctor Niño Niño en la queja, no coincidía con los hechos por los cuales fue investigada en el pliego de cargos y en la sentencia proferida por la primera instancia y realizó un comparativo en tal sentido.

Señaló que si bien en la queja, se le acusó de haber manifestado que el juez recibió dineros o era corrupto, ello no guardaba coherencia con lo que en realidad sucedió. Comentó que los hechos que no habían sido ventilados en la denuncia, no podían ser objeto de investigación ni de sanción por la jurisdicción disciplinaria y el Seccional de instancia debió ceñirse exclusivamente a lo dicho por el juez, pues este era su límite para juzgar y el único asunto para el que la jurisdicción estaba facultada. Indicó que hubo un error en el pliego porque el magistrado sustanciador no le mencionó qué normas del bloque de constitucionalidad transgredió y sostuvo que el titular de la acción disciplinaria era el juez y en ese sentido, era él quien debía demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta. En suma, observa esta Comisión, que la inculpada se duele porque en

su opinión, la investigación que adelantó el Seccional de instancia debió delimitarse de forma exclusiva a las manifestaciones expuestas por el doctor Niño Niño en el memorial que presentó en su contra, sin poder investigar hechos adicionales; no obstante, esta Comisión se permite aclararle a la investigada, tal como se ha hecho en casos semejantes41, que la queja o informe, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario descartar o ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a este al que 41 Véase. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00

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