CNDJ - F25000110200020170121901ADJUNTA20220728150309-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170121901ADJUNTA20220728150309-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5004
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201701219 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la Sentencia proferida el 25 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS de transgredir el deber profesional del numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por lo que la sancionó con MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que realizó el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAME-CUNDINAMARCA, en audiencia del 23 de octubre de 1 Sala dual integrada por los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (Ponente) y
MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5004
Radicado No. 250001102000 201701219 01
Abogados en consulta 2017 contra la doctora ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS, a fin de determinar si la profesional del derecho, actuando como defensora al interior del proceso penal No. 251516000687 2017 00054 00 con radicado interno 201-00025, había incurrido en falta a sus deberes profesionales como abogada al no asistir a las audiencias programadas para lectura de la sentencia, los días 1 de agosto2, 17 de agosto y 23 de octubre de 20173. Por cuanto en esta última fecha, el sindicado Janner Amaya manifestó que se encontraba preocupado por la incomparecencia de su defensora de confianza, pues no le había dicho nada y no le había notificado los motivos de su inasistencia a la audiencia. En consecuencia, se puso de presente que no era la primera vez que se citaba a audiencia a la doctora ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS y no justificaba su inasistencia, haciendo referencia a que la letrada inculpada fue notificada en estrados cuando se celebró la audiencia del 19 de septiembre de 2017. Se dejó constancia que su inasistencia generaba un desgaste a la administración de justicia, teniendo en cuenta la necesidad de trasladar personal del CENDOJ a nivel nacional para poder realizar la audiencia virtual, pues se debían conectar con los establecimientos carcelarios tanto de Ibagué como de Girardot. Allegó el informante, las actas de las audiencias del 6 de julio, 1 y 17 de agosto, y 23 de octubre de 2017, con sus audios correspondientes4. 2.- El 12 de diciembre de 2017, el asunto se repartió al despacho
del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, quien, luego de 2 Comparecieron el Fiscal y los acusados. 3 Comparecieron el Fiscal y los acusados. 4 Folios 1 a 9 cuaderno original 1ª instancia y archivos 02 y 03 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 2 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta acreditar la calidad de disciplinable de la investigada, mediante auto del 27 de marzo de 2018, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 3.- El 27 de agosto de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- La doctora ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS rindió versión libre, en la que manifestó, entre otras, que estuvo pendiente del trámite y en diferentes ocasiones cuando se trasladaba a la dependencia judicial, se encontró en situaciones como la caída del puente Quetame, lo cual evitó que pudiese llegar a una audiencia, contando que al ver la situación se comunicó con la secretaria del Juzgado a quien le puso de presente dicha eventualidad y por ende que no podría llegar, quien quedó en explicarle a la señora Juez; indicó que este incidente se presentó entre los meses de junio y
agosto. Agregó que posterior a ello, presentó una recaída de esclerosis múltiple que sería el 1 de agosto de 2017, así que no se pudo presentar ante el despacho porque no contaba con las condiciones necesarias para llevar a cabo una defensa, por lo que le pidió a su progenitora que le ayudara comunicándose con el Juzgado, en donde le contestaron que recibían su dicho como excusa y le comunicaron la nueva fecha para la vista pública, esto era, el 30 de octubre de 2017. Fecha para la cual estuvo pendiente para 5 Folios 10 a 16 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta presentarse ante el juzgado de conocimiento, mencionando que en dicha data la secretaria le comunicó la compulsa de copias que se había ordenado por su inasistencia a la audiencia del 1 de agosto y el 1 de octubre de 2017 (sic), a lo que le manifestó la situación médica en la que se encontraba, obteniendo como respuesta que solo se acercara a la diligencia de lectura de fallo. Manifestó que el señor Janner Amaya le había dicho que se había equivocado al expresar que no tenía contacto con ella, y que había realizado las respectivas llamadas a la autoridad judicial con el fin de comunicar el motivo de su incomparecencia. Concluyó diciendo que se hizo presente en la diligencia de lectura de fallo y que los que eran indiciados, se encontraban en libertad. Luego, respondió las preguntas del magistrado e indicó que no
había asistido a la diligencia del 1 de agosto de 2017, porque en esa fecha se realizó la entrega del vehículo con el fiscal, quien le manifestó que no era necesario que compareciera a la vista pública que se realizaría ese día, explicando que estaba a la espera de dicho bien para que éste fuera parte de la lectura de fallo, e hizo referencia a una constancia donde se consignó que el automotor sería entregado el 21 de julio de 2017, no obstante, para el 1 de agosto no habían procedido de conformidad. Respecto de la inasistencia a la audiencia que se tenía para el 17 de agosto de 2017, manifestó que no pudo presentarse por una recaída de esclerosis, afirmando que presentó justificación en la vista pública que se adelantó el 30 de octubre, donde llevó la constancia del caso. Respecto a la diligencia del 23 de octubre del 2017, expresó que no se acordaba sobre la ocurrencia de los hechos. Por último, concluyó que no recordaba sí había P á g i n a 4 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta presentado explicación alguna, pues quien se comunicaba constantemente era su progenitora y, por ende, era quien le ayudaba a estar pendiente de las diligencias. 3.2.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia6. 4.- El 1 de octubre de 2020, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones:
4.1.- La señora Myriam Yaneth Montaña Rey rindió testimonio. 4.2.- Calificación de la conducta: el magistrado formuló cargos7 contra la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS por la presunta comisión de la falta al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la citada Ley, a título de culpa, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. Por cuanto, actuando como apoderada de los señores John Peter Prada Giraldo y Janer Amaya, imputados dentro del proceso penal No. 25151-60-00-687-2017-00054-00, no se presentó a las audiencias de lectura de la sentencia del 1 de agosto, 17 de agosto y 23 de octubre del 2017, sin que adicionalmente hubiese presentado justificación alguna de dichas incomparecencias. 4.3.- El magistrado decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha 6 Folio 30 cuaderno original de 1ª instancia y archivo 04 carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Minuto 20archivo 17 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 5 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta para la audiencia de juzgamiento8. 5.- El 24 de febrero de 2021, instalada la audiencia de
juzgamiento, se rindieron alegatos de conclusión, de la siguiente manera: 5.1.- El Ministerio Público9 manifestó, entre otras, que persistían tanto la imputación fáctica como la jurídica sobre los cuales se dictó pliego de cargos en contra de la letrada inculpada dada sus inasistencias injustificadas, arguyendo que dentro del plenario no había explicación o comunicación alguna sobre la causa de las incomparecencias. Precisó el Agente del Ministerio Público, que pese a que la disciplinable era la abogada de confianza de los procesados, quienes incurrían en gastos para esa defensa técnica, éstos desconocían las causas por las cuales no concurrió la letrada investigada a la audiencia programada para el 23 de octubre de 2017 a las 02:00 p.m. Por ende, indicó que, por no encontrarse excusa alguna a dicha omisión, la abogada disciplinable incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1º del artículo 37, en concordancia con el deber profesional consagrado en el numeral 10° del artículo 28. En consecuencia, solicitó se impusiera la sanción correspondiente a título de culpa, en atención a la violación al deber objetivo de cuidado dada la negligencia como uno de los factores generadores de la culpa. Agregó que las pruebas documentales que adjuntó la togada investigada, en donde se encontraban las múltiples 8 Archivos17 y 18 carpeta primera instancia-expediente digital 9 Doctor Jorge Eler Rubio Escalante. P á g i n a 6 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta incapacidades y gestiones en materia de salud, debieron ser canalizadas en su momento ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAME (Cundinamarca), quien era la autoridad natural de la causa de sus defendidos y no ante la instancia disciplinaria. Por ello, solicitó se impusiera la sanción correspondiente a la disciplinable. 5.2.- La disciplinable manifestó, entre otras, que la Juez de Cáqueza (Cundinamarca) convocó a las audiencias en las que se iba a realizar la aceptación de cargos de los procesados Janer Amaya y Jhon Peter Prada Giraldo, siendo la primera la de data 1 de agosto de 2017, y que debían mediar las situaciones que tenían sus clientes en intervención carcelaria, pues el señor Janer Amaya se encontraba en el establecimiento carcelario de Coiba Picaleña, en Ibagué, y el señor Jhon Peter Giraldo se encontraba en libertad en ese momento, afirmando que cuando se convocó a dicha diligencia ni siquiera se había surtido comunicación al último procesado mencionado. Afirmó que, el 1 de agosto de 2017, no hubo audiencia porque ella estaba en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Seccional de Ibagué, solicitando que se llevara a cabo un examen para que se evaluara la situación de salud del señor Janer Amaya, por lo que al siguiente día estuvo en dicha dependencia y allí le pidieron que para dejar constancia de la petición, debía acercarse ante el Juez de Control de Garantías o
ante el fiscal que estaba llevando a cabo la investigación de los procesados en el municipio de Cáqueza, narrando que de manera inmediata se dirigió ante dicha municipalidad con la citada solicitud, para hablar con el doctor Héctor Harvey Vargas Medina, fiscal del caso, a quien le pidió redactara la petición, procediendo el P á g i n a 7 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta funcionario de conformidad y otorgando la misma el 5 de agosto siguiente. Explicó la importancia de conocer el estado de salud de su representado en el proceso penal, y que tal era su preocupación, que el 2 de agosto el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses le dijo que se programaba la cita para el 22 de agosto de 2017 a las 08:00 a.m., por lo que concluyó que como efectivamente para el 1 de agosto se encontraba en Ibagué, estaba en imposibilidad de atender dos diligencias en dos partes lejanas. Hizo referencia a varios hechos por los que no había podido asistir a la diligencia del día 22 de agosto de 2017. Agregó que estuvo pendiente del proceso penal y de lo que ocurría con la salud del señor Janer Amaya. Aseveró que aun cuando la titular del Juzgado le compulsó copias, con el amor que se tiene por la profesión y el deseo de no quedar mal con las gestiones adelantadas, desarrolló por dignidad toda actuación en pro a que su trabajo no se viera manchado ni que se hablara mal de los abogados, contando que el señor Petter Giraldo para esa época fue aprehendido y se
entregó voluntariamente en Girardot, donde estuvo pagando su pena en el centro carcelario, y que por su gestión se logró la libertad de sus clientes ante el Juzgado de Ejecución de Penas. Hizo referencia a diferentes trámites que se llevaron a cabo en el proceso penal de marras, y que por honorarios profesionales no recibió emolumento alguno, toda vez que, si bien cobró por su trabajo, el señor Janer Amaya no le canceló, indicando que tuvo la oportunidad de quedarse con los dineros, pero no lo hizo porque no era correcto que un abogado se quedara con sumas que le correspondían a su cliente. Sin embargo, quien sí le canceló su P á g i n a 8 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta labor fue el señor John Peter Giraldo. Indicó que había transcurrido tiempo suficiente para demostrarse a sí misma como mujer, como persona y como profesional, que había hecho las cosas con debida diligencia y prudencia, por lo que solicitó que en el momento de tomarse una decisión se tuvieran en cuenta las pruebas documentales arribadas, que era paciente de esclerosis múltiple y aun con su padecimiento se dirigía a un lugar lejano como lo era Ibagué, que se encontraba a cuatro (4) horas de Cáqueza, con el objeto de defender a sus clientes conforme lo que se consignó en el poder y a lo que se había comprometido, señalando que no inició un juicio oral porque sus clientes admitieron haber hurtado, así que lo que podía hacer era
acompañarlos en el proceso de aceptación de cargos y lograr una indemnización integral para llegar a una mejor sentencia condenatoria. Por último, pidió que se profiriera un fallo absolutorio porque consideraba que hizo las cosas como le enseñaron en la universidad y los “magníficos” profesores que allí se encontraban. 5.3.- El magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente10. 6.- El acervo probatorio se constituyó por: • Oficio de la Corporación Salud UN Hospital Universitario Nacional de Colombia por el cual remitió la historia clínica de la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS11. 10 Archivos 25 y 26 carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Folios 47 a 111 cuaderno original 1ª instancia y archivo 05 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 9 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta • El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAME, remitió informe detallado de lo ocurrido en cada una de las audiencias donde se surtió la etapa de conocimiento del proceso penal con radicado CUI No. 25151-60-00-687-2017-00054-00 y radicado interno No. 25594-40-89-001-2017-00025-00 adelantado contra John Petter Prada Giraldo y Janer Amaya por el delito de hurto calificado y agravado. Anexó los siguientes documentos:
§ Actas de audiencias y CD’s del 1 de junio, 6 de julio, 1 de agosto, 17 de agosto, 19 de septiembre, 23 de octubre y 30 de octubre de 2017. § Informe secretarial del 17 de agosto de 2017. § Autos del 17 de agosto, 28 de agosto, 9 de noviembre y 30 de noviembre de 2017. § Oficio remitido por el Fiscal Local para reprogramar una audiencia12. • Documentales aportados por la disciplinable, entre las cuales se resalta: § El poder conferido a la doctora ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS, con fecha de presentación del 21 de marzo de 2017. § Sentencia proferida el 30 de octubre de 2017, por el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAME
(Cundinamarca). § Actuaciones que realizó dentro del proceso penal. § Decisión proferida el 22 de octubre de 2019 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza 12 Folios 112 a 134 cuaderno original 1ª instancia y archivos 07 a 11 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 10 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta (Cundinamarca), en la que se resolvió declarar extinguidas las penas principales de prisión y accesorias al señor Janer Amaya, declarándose su liberación definitiva y ordenándose regresársele el depósito judicial de $781.242.
§ Certificación del 21 de agosto y 14 de diciembre de 2020, en la que la EPS Sanitas indicó que autorizó incapacidades laborales y licencias a su favor en unas fechas determinadas13. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró disciplinariamente responsable a la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS, de transgredir el deber profesional del numeral 10º del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culposo, por lo que la sancionó con MULTA de DOS (2) SMLMV para el año 2017. Argumentó la Sala de instancia, frente a los alegatos de conclusión de la disciplinable, que para la asistencia a la diligencia del 1 de agosto de 2017, se tenía que efectivamente la letrada inculpada solicitó se llevara a cabo un dictamen pericial de estado de salud de su prohijado, la cual elevó el 14 de julio de 2017, obteniendo como respuesta, el 17 del mismo mes y año, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué que no se atendería su petición hasta tanto no acreditara su carácter de defensora, por ende, luego de obtener una certificación por parte del fiscal del caso, el 28 de julio volvió a elevar la solicitud, logrando 13 Archivos 19 y 20 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 11 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta con ello que el 2 de agosto de 2017 se programara la práctica del examen médico-legal para el 22 de agosto de dicha anualidad, lo que permitía inferir que ninguna de las gestiones antes reseñadas interrumpían con las vistas públicas objeto de reproche disciplinario. De otro lado, tanto en versión libre como en sus alegatos de conclusión, la abogada investigada afirmó que sufría de esclerosis múltiple, por lo que le habían autorizado incapacidades laborales y licencias, arribando para ello las certificaciones expedidas los días 21 de agosto y 14 de diciembre de 2020, en las que la EPS Sanitas corroboró su dicho. No obstante, para el año 2017, se tiene que tuvo incapacidades desde el 10 de junio hasta el 11 de junio y desde el 19 de julio hasta el 26 de julio, es decir, que las inhabilidades médicas no infirieron con las audiencias públicas que se tenían para los días 1 de agosto, 17 de agosto y 23 de octubre de 2017. Además, precisó la Sala seccional que tales explicaciones devenían en absolutamente extemporáneas y fuera de lugar, toda vez que ellas tenían que ser oportunamente presentadas ante la autoridad judicial competente y no ante la jurisdicción disciplinaria, pues cuando la letrada investigada asumió el encargo adquirió la obligación de actuar con la diligencia debida, compromiso que involucraba, entre otros varios aspectos, el ejercer adecuada vigilancia sobre la gestión encomendada, lo que igualmente implicaba y obligaba la visita o comunicación periódica con el
despacho judicial donde se tramitaba el asunto encomendado, actividad que le permitiría estar al tanto de la evolución procesal (fechas, requerimientos, términos, eventualidades, demás). La cual no se agotaba en la inasistencia a las diligencias judiciales, sino P á g i n a 12 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta que involucraba la omisión de presentar justificación o explicación respecto de tales ausencias. Agregó que, a pesar de los esfuerzos que realizó la letrada denunciada para justificar su negligencia en el seguimiento del proceso y en el cumplimiento de sus deberes de conformidad con los pasos legales prescritos y con las oportunidades establecidas, los mismos no resultaban suficientes para justificar su apartamiento de las normas legales. Así las cosas, consideró necesario, razonable y proporcional sancionar a la disciplinable con multa de dos (2) SMLMV para el año 2017, en virtud del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y al ser atribuida a título culposo omisiva, en la medida que no atendió de forma celosa su obligación profesional, pues debía asistir a las diligencias programadas por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUETAMECundinamarca, o de lo contrario, presentar las justificaciones correspondientes a sus inasistencias, afectando a su vez la buena marcha de la administración de justicia, por la pérdida de tiempo, recursos y dedicación empleada por el
Juzgado y los demás sujetos procesales, afectando así también a los demás intervinientes en el proceso, al tener que reprogramar las audiencias14. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a la disciplinable y al agente del Ministerio Público; siendo notificados 14 Archivo 27 carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 13 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta por edicto desfijado el 13 de julio de 202115, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 7 de septiembre de 2021, para surtir el grado jurisdiccional de consulta16. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 14 de octubre de 2021, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien
después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante 15 Archivo 30 carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Archivo 34 carpeta primera instanciaexpediente digital. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 14 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el
numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 21 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.
22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … P á g i n a 15 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta 2.- De la disciplinable. Mediante Certificado de vigencia No. 34203 del 25 de enero de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, indicó que la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.826.496, era portadora de la tarjeta profesional No. 10728623. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1 de octubre de 2020, se formularon cargos contra la abogada ANA MARÍA VANEGAS CORTÉS por la presunta vulneración al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, estar posiblemente incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la citada Ley, a título de culpa, bajo el verbo rector dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la gestión profesional. Por cuanto, actuando como apoderada de los señores John Peter Prada Giraldo y Janer Amaya, imputados dentro del proceso penal No. 25151-60-00-6872017-00054-00, no se presentó a las audiencias de lectura de la sentencia del 1 de agosto, 17 de agosto y 23 de octubre del 2017, y no justificó su incomparecencia. Y, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por la falta del numeral 1º del artículo 37, por haber vulnerado el deber establecido en el numeral PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 36
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Radicado No. 250001102000 201701219 01 Abogados en consulta 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 207, por los mismos fácticos. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.
La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 17 | 36
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