CNDJ - F25000110200020170123201ADJUNTA20211214082650-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020170123201ADJUNTA20211214082650-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2673
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250001102000 201701232 01 Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación y archivo adoptada el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en favor del abogado Enrique Rincón Millán2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida por Pablo Arles Chacón Lombana contra el abogado Enrique Rincón Millán a quien contrató para promover la resolución de un contrato de compraventa y la nulidad de un trámite sucesoral, sin embargo, el disciplinado no acudió a ninguna instancia judicial, pese a que se le desembolsaron los $5.000.000, acordados como honorarios, 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia
que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dinero que fue cancelado en dos contados, uno por $4.000.000 del 16 de junio de 2016 y el otro por $1.000.000 el 29 de diciembre de ese mismo año, en lo que respecta a este último pago, sostiene el quejoso que el letrado no le expidió recibo alguno. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Enrique Rincón Millán identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.418.064 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 72709 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes)3. La primera instancia mediante auto del 9 de agosto de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario4. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 7 de mayo de 2019, 6 de marzo, 6 de julio y 16 de noviembre de 2021, oportunidad procesal, en la cual se recaudaron entre otras pruebas las siguientes: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el quejoso y el disciplinado el día 20 de julio de
20165.
Ampliación de la queja: el señor Pablo Arles Chacón Lombana se ratificó en los hechos expuestos en la queja, aduciendo además que el último pago que le hizo al abogado fue por intermedio de su hijo. 3 Fl. 6 c.p 1ª instancia 4 Folio 65 del c.o. 5 Folio 3 del c.o.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Declaración de Geovany Arles Chacón Torres, hijo del quejoso, adujo que le entregó un millón de pesos al togado por medio de una consignación el día 29 de diciembre de 2016, dinero que obtuvo prestado del señor Ancelmo Rozo Rozo, amigo de su papá y que a él le constaba ello. Declaración de Ancelmo Rozo Rozo: refirió en lo que atañe a los hechos materia de esta investigación, que le entregó en efectivo el dinero al hijo del quejoso por intermedio de una señora llamada Claudia, dinero que según sabe se le entregó personalmente al disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 16 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió adoptar una decisión mixta, luego de calificar la investigación disciplinaria, por una parte profirió pliego de cargos contra el togado por la posible comisión de la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, contraria al deber de diligencia establecido en el artículo 28 numeral 10 a título de culpa, por demorar la iniciación de las gestiones confiadas, pues el letrado no promovió en favor de su cliente demanda alguna. Como a su vez precluyó la investigación en favor del disciplinado, ordenando terminar y archivar el proceso disciplinario por la presunta no expedición de recibos, respecto del segundo abono de sus honorarios que se le dio el 29 de diciembre de 2016 dado que los testigos que presenciaron el hecho son inconsistentes, uno dice que fue en efectivo y el otro en consignación, por lo tanto, aplicó el principio de duda en favor del investigado. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El quejoso notificado de la decisión en precedencia formuló recurso de alzada, en los siguientes términos “se le entregó al abogado el millón de pesos, y ya sería que el negara, prestara la cara y dijera que no se le dio dicha cuantía a él, (…) como se negó a dar el recibo que el mismo lo aclare, si él quiere actuar mal dirá que no”. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de
Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional 16 de noviembre de 2021 resolvió terminar y archivar de forma parcial la actuación disciplinaria seguida contra el abogado Enrique Rincón Millán, al considerar que existe duda probable de la entrega del abono a sus honorarios por suma de un millón de pesos el 29 de diciembre de 2016, dado que los testigos que pudieron dar fe de ello no concuerdan en su dicho. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando el quejoso su disenso respecto la entrega del dinero, aspecto que a su criterio debe ser aclarado por el investigado. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sea lo primero indicar que la Constitución Política de Colombia, consagra en su artículo 33 la garantía de no autoincriminación que implica que nadie puede ser obligado a declarar en contra de sí mismo, ni en contra de sus allegados, es decir, su cónyuge, compañero permanente o aquellos parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad o primero civil. De tal manera, para los fines de la presente investigación disciplinaria no es de recibo el planteamiento del quejoso orientado a establecer responsabilidad disciplinaria en la propia versión del togado implicado,
pues dicha declaración no es un medio de prueba sino un derecho que le asiste al disciplinable, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el investigado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, norma que se vincula al presente asunto por la aplicación de principios e integración normativa de que tarta el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior resulta corroborado por el artículo 86 ibidem, en el cual se enuncian los medios de prueba aceptados en el proceso disciplinario sin que se haga alusión a la versión libre. A esta misma conclusión ha llegado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, al señalar que la versión libre solo es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se le investiga, al punto que no puede ser recibida bajo la gravedad de juramento. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha dejado claro que no se necesita defensa técnica – asistencia de abogadopara la práctica de la versión libre ni constituye un presupuesto para su validez, ya que contrario a lo que ocurre en 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO materia penal ésta no es indispensable para la comparecencia del investigado al proceso y porque la versión libre no es un medio de prueba en la medida en que se rinde de manera voluntaria, sin
apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación6. Es más, la Corte Constitucional, en sentencia C-426 de 1997, señaló que la garantía a la no autoincriminación solo podía ser aplicada en los asuntos sancionatorios y penales, e hizo referencia a las palabras de José María Samper quien afirmaba que “En otras Constituciones de la República había figurado esta disposición, y era necesario mantenerla o restablecerla, dado que es abiertamente inmoral que la ley obligue a alguna persona, contra natura, a declarar, en asunto de que pueda resultar pena (criminal, correccional o de policía), contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos”. Sin embargo, la Corte aclaró que la garantía de no autoincriminación no excluía el deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia. Dicha prerrogativa constitucional abarca el derecho a guardar silencio y también el derecho a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, pero sin dejar que esta se extienda, en ningún caso, a conductas fraudulentas o dirigidas a obstruir las actuaciones de las diferentes autoridades. De esta manera, la garantía de no autoincriminación resulta aplicable en el marco de todas las actuaciones punitivas o sancionatorias del Estado, incluyendo el régimen disciplinario de los abogados, por ello, la tesis del recurrente no prosperará pues la declaración del implicado no podrá ser valorada como un medio probatorio y en tal sentido la conclusión a la que arribó la primera instancia no cuenta con insumos que soporten su alteración. 6Consejo de Estado rad. 73001-23-33-000-2013-00436-01(1777-14)
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Superioridad procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación parcial de la pesquisa, la que –se reiterase ajusta a los parámetros señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y acorde al principio 8° ibidem. Es por lo anterior, que por las razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación y archivo adoptada el 16 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en favor del abogado Enrique Rincón Millán, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá
que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 8
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 9