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CNDJ - F25000110200020180002101ADJUNTA20220210075419-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180002101ADJUNTA20220210075419-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800021 01 Aprobado, según acta No. 011 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la práctica de pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinado. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrado ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO P á g i n a 1 | 12

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800021 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó el presente trámite en el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, en cumplimiento a lo ordenado en proveído del 3 de octubre de 2017 dentro del proceso monitorio 073 de 2017, en el que el Dr. GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fungió como demandante y el señor José Gabriel Prieto Rodríguez como demandando, en el que ordenó compulsar copias en contra del demandante al considerar que en el trámite del proceso monitorio, se tiene establecido que el profesional del derecho, pretermitiendo lo dispuesto por el artículo 92 del Código General del Proceso, el día 21 de julio de 2017 retiró la demanda infringiendo la norma, porque ya se encontraba notificada.

Adicionó el documento remisorio que el retiro de la demanda se efectuó en la Secretaría del despacho, dirigiéndose a la Oficial Mayor del juzgado YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, quien de acuerdo con su informe, registró que el abogado indicó que realizaba el retiro por un error de su parte.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3, quien una vez acreditada la calidad de abogado4 del doctor GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20195. 3 Archivo Digital Folio 31 de la carpeta expediente digitalizado 4 Archivo Digital Folio 32 de la carpeta expediente digitalizado 5 Archivo Digital Folio 43 de la carpeta expediente digitalizado P á g i n a 2 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante auto del 16 de mayo de 20196, el despacho ordenó incorporar el proceso 2017-1163 por considerar que se trata de hechos conexos a la presente actuación.

El día 22 de mayo y 8 de octubre de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en su desarrollo se escuchó versión libre al disciplinable, igualmente se decretaron y recaudaron pruebas. Con auto del 23 de agosto el Despacho, en vista de la imposibilidad de adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para esa fecha, ordenó designar como defensor de oficio del disciplinado al Dr. Juan Sebastián Borja.

El 21 de septiembre de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, habiéndose evacuado la etapa de decreto y práctica de pruebas, se procedió a calificar el actuar del disciplinado. La formulación de cargos se estructuró en el hecho de que el aquí disciplinado, doctor Gualberto Rodríguez Rodríguez, actuando en causa propia dentro del proceso monitorio No. 073-2017, luego de presentar la demanda y que la misma hubiese sido notificada a la parte demandada, abusó de las vías del derecho, por cuanto, siendo improcedente, retiró la misma. Considerando que de manera presunta incurrió en una falta contra la dignidad de la profesión, de acuerdo con el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las actividades relacionadas con la profesión, en concordancia con el deber incluido en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. 6 Archivo Digital Folio 53 de la carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO P á g i n a 3 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Habiendo realizado la formulación de cargos, el despacho otorgó la palabra a los intervinientes, momento en el cual el disciplinado realizó dos solicitudes probatorias, consistentes en que se escuchara en declaración de YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, al igual que a la

Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá que se encontraba como titular para la fecha de los hechos. La solicitud probatoria del disciplinado consistió en escuchar a la doctora YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA -sustanciadora del despachoy a la Juez que se encontraba como titular para la fecha de los hechos; la declaración de la Oficial Mayor para que relate los hechos ocurridos e igualmente para que ponga de presente si hubo algún comportamiento de mala fe o fue de manera preordenada o dolosa. Referente al testimonio de la Juez, puso de presente diversas motivaciones para solicitar la declaración, indicando que con ello pretendía acreditar que al momento en que sucedieron los hechos, solo se encontraba la Oficial Mayor en el despacho, cuando era claro que por la hora debían estar otros empleados cumpliendo sus labores.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Ante dichas peticiones el despacho no accedió al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, basando su argumento en las siguientes consideraciones: En lo que tiene que ver con la declaración de la Dra. YEIMMY NIÑO CEPEDA, refirió el despacho que ya se había recaudado el 30 de julio de 2019 y hacía parte de la actuación disciplinaria. Adicionalmente P á g i n a 4 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO explicó que obra al plenario el expediente disciplinario que adelantó

contra ella el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachancipá, donde aparece el informe suscrito el 26 de septiembre de 2017, poniendo de presente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que sucedieron los hechos, contando con dicha declaración de manera directa y por vía de incorporación documental. Aclaró además el aquo que no es la prueba testimonial peticionada, la que pueda acreditar si el abogado actuó de mala fe o si tenía un comportamiento malintencionado o doloso, esa circunstancia se escapa del objetivo de la prueba testimonial, por esa razón despachó desfavorablemente la petición del abogado disciplinado. Negando así el decreto probatorio. En lo que tiene que ver con la declaración de la Jueza Promiscua Municipal de Gachetá, que ejercía para la época de los hechos, no encontró ninguna pertinencia en la prueba peticionada, pues no se encontraba en el despacho en el momento en que sucedieron los hechos, por lo que ninguna circunstancia le consta de manera directa, sin encontrar razones pertinentes para su decreto, por lo que también fue negada.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso en la misma audiencia recurso de apelación.

Como sustento refirió que evidentemente dentro del proceso existe una manifestación por escrito de la Dra. YEIMMY ANDREA NIÑO P á g i n a 5 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO CEPEDA donde ella reconoce que fue un error involuntario propio, aceptando que el abogado no la indujo a cometer uno.

Adicionó que, si bien en el expediente obra una versión por parte de ella, la misma no es completa y es una versión que no hace claridad a cómo sucedieron los hechos, de modo que con el interrogatorio a realizarse se determinará si hay alguna culpa del investigado, puesto que ese testimonio demostrará si hay plena certeza sobre la existencia de la falta y responsabilidad del abogado. Respecto de la negación del testimonio de la Juez Promiscuo Municipal de Gacheta, el recurrente guardó silencio. De conformidad con lo anterior, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 4 de octubre de 2021 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación. P á g i n a 6 | 12

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INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. Caso concreto.

El asunto a resolver se basa en determinar si la decisión proferida por la primera instancia el 21 de septiembre de 2021 en la que resolvió negar el testimonio de la Dra. JEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá debe ser confirmada o revocada, frente a lo expuesto por el encartado en el recurso de apelación. Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tenga la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivar los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando. P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dentro del estudio adelantado en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares7 que: “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se

entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del 7 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha. P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia.

En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. En el presente caso, el recurrente sustenta la alzada aceptando que al plenario existe ya el testimonio de la Oficial Mayor, y además se refiere a las probanzas que de este se puedan deducir, es decir, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dieron los hechos que se investigan, sin especificar la pertinencia, utilidad y necesidad de realizar un nuevo recaudo probatorio, sobre elementos ya obrantes

al plenario. Adicionalmente, en el expediente, como bien lo indicó la primera instancia además del testimonio recaudado, obra documento suscrito por YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, en el que se incluyen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos, por lo cual el ánimo probatorio pretendido ya se encuentra incluido en el expediente. Resulta importante referir que el mismo recurrente, en su intervención, manifiesta que con el testimonio ya recaudado y la documental específica, se demuestra que él no tendría responsabilidad disciplinaria frente a los cargos imputados, con lo cual se demuestra P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que no existe pertinencia ni utilidad en la solicitud testimonial que le fuere negada.

Por lo anterior, esta Comisión no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente le permitan valorar las situaciones que conlleven a esa determinación. En consecuencia, se confirmará el auto proferido por el Magistrado de primera instancia JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de

pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de septiembre de 2021, mediante la cual negó la práctica del testimonio de la señora YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA solicitada por el disciplinado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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