CNDJ - F25000110200020180002102ADJUNTA20220623085006-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180002102ADJUNTA20220623085006-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800021 02 Aprobado, según acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Dr. JUAN SEBASTIAN BORJA GARZÓN en su condición de defensor del investigado, contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 el 18 de abril de 2022, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo
Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Carpeta 35 expediente digital Sala conformada por los H.M. JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO y MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800021 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN concordancia con el numeral 5 del artículo 28 ibidem, a título de dolo y consecuente con ello le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (03) MESES.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó el presente trámite en el oficio remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, en cumplimiento a lo ordenado en proveído del 3 de octubre de 2017 dentro del proceso monitorio 073 de 2017, en el que el Dr. GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fungió como demandante y el señor José Gabriel Prieto Rodríguez como demandando, en el que ordenó compulsar copias en contra del demandante al establecer que el profesional del derecho, pretermitiendo lo dispuesto por el artículo 923 del Código General del Proceso, el día 21 de julio de 2017 retiró la demanda infringiendo la norma, porque ya se encontraba notificada.
Adicionó el documento remisorio que el retiro de la demanda se
efectuó en la Secretaría del despacho, dirigiéndose a la funcionaria YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, quién de acuerdo con su informe, aceptó haber cometido un error al permitir el retiro de la demanda.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca4, quien una vez acreditada la calidad de abogado5 del doctor GUALBERTO 3 ARTÍCULO 92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. (…) 4 Archivo Digital Folio 31 de la carpeta expediente digitalizado 5 Archivo Digital Folio 32 de la carpeta expediente digitalizado P á g i n a 2 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 16 de enero de 20196.
En auto del 16 de mayo de 20197, el despacho ordenó incorporar el proceso 2017-1163 por considerar que se trataba de hechos conexos a la presente actuación. El día 22 de mayo y 8 de octubre de 2019, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional, en su desarrollo se escuchó versión libre al disciplinable, igualmente se decretaron y recaudaron pruebas.
Con auto del 23 de agosto el Despacho, en vista de la imposibilidad de adelantar la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional citada para esa fecha, ordenó designar como defensor de oficio del disciplinado al Dr. Juan Sebastián Borja. El 21 de septiembre de 2021 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, habiéndose evacuado la etapa de decreto y práctica de pruebas, se procedió a calificar el actuar del disciplinado. La formulación de cargos se estructuró en el hecho de que el aquí disciplinado, doctor Gualberto Rodríguez Rodríguez, actuando en causa propia dentro del proceso monitorio No. 073-2017, luego de presentar la demanda y hubiese sido debidamente notificada, abusó de las vías del derecho, por cuanto, siendo improcedente, retiró la misma. Considerando que de manera presunta incurrió en una falta contra la dignidad de la profesión, de acuerdo con el artículo 30 numeral 48 de la Ley 1123 de 2007, por obrar con mala fe en las 6 Archivo Digital Folio 43 de la carpeta expediente digitalizado 7 Archivo Digital Folio 53 de la carpeta EXPEDIENTE DIGITALIZADO 8 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
actividades relacionadas con la profesión, en concordancia con el deber incluido el artículo 28 numeral 59 del de la Ley 1123 de 2007, imputación realizada a título de dolo. Habiendo realizado la formulación de cargos, el despacho otorgó la palabra a los intervinientes, momento en el cual el disciplinado realizó dos solicitudes probatorias, consistentes en que se escuchara en declaración de YEIMMY ANDREA NIÑO CEPEDA, al igual que a la Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá que se encontraba como titular para la fecha de los hechos. Ante dichas peticiones el despacho no accedió al decreto de las pruebas testimoniales solicitadas, decisión que fue apelada por el disciplinado, siendo confirmada por esta Colegiatura mediante providencia del 9 de febrero de 202210. El 24 de marzo de 202211 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo la parte disciplinada. En los alegatos esgrimió que cuando hizo la solicitud a la funcionaria Yeimmy Niño Cepeda para retirar el expediente, fue porque el despacho le requirió se hiciera una actuación dentro del asunto, otorgándosele 5 días y en el evento de que no se pudiese realizar en el término otorgado se rechazaría la demanda, razón por la cual le consultó de buena fe a la citada empleada que, si podía pedir el sumario, por lo que se lo entregó y se retiró del recinto. 9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. 10 Carpeta 26 expediente digital 11 Carpetas 33 y 34ª expediente digital P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Reiteró que su pedimento lo llevó a cabo de manera respetuosa, esgrimiendo que revisó la última actuación, por lo que, tanto la doctora Yeimmy Niño como él, pasaron por alto que la parte demandada ya estaba notificada, no obstante, su comportamiento no fue doloso ni culposo.
Adicionó que no le asistía ninguna culpa o responsabilidad jurídica, por cuanto si se le hacían requerimientos, procedía a retirar las demandas para no dejar pasar los términos y volverlas a presentar, por ende, pidió se le eximiera del cargo imputado dado que su actuar fue en derecho, insistiendo que su conducta no fue maliciosa o con alguna otra intención.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca mediante providencia del 18 de abril de 2022, resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ibidem, a título de dolo y consecuente con ello le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión
por TRES (03) MESES.
Para arribar a tal decisión el a quo, refirió que el disciplinando actuando en causa propia dentro del proceso monitorio No. 073-2017, luego de presentar la demanda y sabiendo que la misma había sido notificada al extremo pasivo, incluso contestada por este, desconociendo lo preceptuado en el artículo 92 del C.G.P., procedió a solicitar y obtener su retiro, actuación abiertamente improcedente de P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conformidad con las normas vigentes, incurriendo en la transgresión del numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, actuación realizada con dolo.
De tal manera que la primera instancia tuvo certeza en la comisión de la falta imputada, pues estando claro el trámite procesal en el que se encontraba el proceso monitorio adelantado por el profesional del derecho, es decir que había sido notificado e incluso contestada la demanda, en contraposición a lo indicado en el artículo 92 del Código General del Proceso, solicitó el retiro de la misma, sin que las exculpaciones propuestas pudieran generar una causal que lo eximiera de responsabilidad, pues en su condición de litigante tenía claro el estado procesal, por lo que de mala fe, requirió el retiro de la
misma, generando el engaño respecto de la funcionaria del despacho que lo atendió y le permitió el retiro de la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación.
El recurrente realizó un recuento de los hechos del trámite del proceso monitorio 2017-0073, indicando que el juzgado inadmitió la demanda y como no le era posible subsanarla en tiempo, preguntó a la funcionaria Yeimmy Andrea Niño Cepeda, si podía o era posible retirarla, siendo aceptada la solicitud por la funcionaria, explicando que del análisis gramatical de la oración como unidad básica para la descripción se demuestra que no hubo responsabilidad de su prohijado. P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente sustenta que al momento de solicitar el retiro de la demanda el profesional del derecho manifestó que no recordaba el estado procesal del mismo, lo que es una causal de justificación, no obstante, en memorial radicado por él en el despacho, había manifestado que se había surtido el trámite de notificación correspondiente.
En síntesis, refirió que no hubo una adecuada valoración probatoria, especialmente de los testimonios recaudados, de los cuales se determina que hubo un error del despacho, lo que demuestra que no hubo mala fe del abogado disciplinado, quien actuó de buena fe y que
el retiro de la demanda se debió a un error involuntario, sin que fuera una conducta dolosa, por lo cual solicita revocar la sentencia recurrida. De conformidad con lo anterior, el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, evidenciando que el recurso de apelación fue propuesto dentro del término legal y debidamente sustentado por el defensor de oficio del disciplinado, lo concedió mediante auto del 13 de mayo de 2022.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 18 de mayo de 2022 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257ª de la Constitución
Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Caso concreto. Verificado el tramite procesal adelantado por la primera instancia, no se identifica la existencia de causal de nulidad alguna que deba ser decretada de oficio, en tanto, esta Comisión procede a resolver el presente asunto abordando el presente problema jurídico: De acuerdo con las pruebas adosadas procesalmente y los cargos realizados en el recurso de apelación, ¿La Comisión debe confirmar o revocar la decisión sancionatoria impuesta al disciplinado, por haber retirado la demanda dentro del proceso monitorio radicado 073-2017 P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN no obstante había sido notificada, en contraposición a lo normado en el artículo 92 del Código General del Proceso?
Para resolver el problema jurídico la Sala sostendrá la siguiente tesis: La decisión apelada debe confirmarse, porque los cargos propuestos en el recurso de apelación, no constituyen fundamento jurídico suficiente para su revocatoria, puesto que no desvirtúan los hechos, la
tipicidad, ni la culpabilidad, sin que además se sustente causal eximente de responsabilidad que conlleve a esta superioridad a revocar la decisión adoptada por la primera instancia. Revisado el trámite procesal, los hechos que dieron lugar al inicio de la presente actuación disciplinaria, se circunscriben a que el profesional del derecho investigado presentó proceso monitorio radicado 0732017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, demanda que fue admitida, notificada, contestada en debida forma a la contraparte y reformada por el disciplinado, sin embargo, en contravención a lo dispuesto en el artículo 92 del Código General del Proceso, la retiró. Así las cosas, se identifica que contrario al dicho del recurrente, hubo una adecuada conformación y valoración de los elementos probatorios legalmente recaudados, de manera que consolidada la comunidad de la prueba, arrojan certeza de la comisión de falta imputada. Se tiene que el profesional del derecho disciplinado, actuando en causa propia dentro del trámite monitorio identificado, presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá, Despacho que mediante auto del 8 de junio de 2017 resolvió admitirla y ordenó la notificación personal, ante lo cual, el Dr. Rodríguez Rodríguez, allegó P á g i n a 9 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN memorial en el que aportó copia de la notificación personal surtida en debida forma el día 22 de junio de 2017.
Notificada la demanda fue contestada en término según certificación secretarial en la que además se solicitó al Juez proveer, y de manera posterior el disciplinado presentó reforma, la cual fue inadmitida mediante auto del 12 de julio de 2017, concediéndosele un término de cinco días para que la subsanara y radicara debidamente integrada, sin embargo, el día 21 de julio de 2017, se acercó al despacho y retiró la demanda previa solicitud que le hiciera a la funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachetá Yeimmy Andrea Niño Cepeda, quien por error accedió a la ilegítima solicitud del abogado. Por último, la Juez requirió a Yeimmy Andrea Niño Cepeda presentar un informe de lo ocurrido, en el que la funcionaria manifestó que el Dr. Gualberto Rodríguez Rodríguez se acercó al despacho y solicitó el retiro de la demanda, indicando que por error involuntario no advirtió que obraba dentro del plenario la notificación personal al demandado y que además había sido contestada la demanda, por lo cual la entregó al abogado. En este sentido, es evidente que el encartado, conocía plenamente el trámite procesal en que se encontraba el monitorio promovido en causa propia, sin que sea válida para este despacho la exculpación según la cual la desconocía. Se tiene probado que el disciplinado presentó la demanda, se notificó del auto admisorio de la demanda, personalmente radicó memorial allegando la diligencia de notificación personal y posteriormente a la contestación de la demanda, radicó ante el despacho reforma de la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demanda que le fue inadmitida el 12 de julio de 2017 y pasados tan solo nueve días del auto que la inadmitió, se acercó al despacho y solicitó el retiro, logrando de mala fe hacer incurrir en error a la funcionaria del juzgado que lo atendió.
En tal sentido, la referencia gramatical presentada por el recurrente, en el que indica que lo que hizo el Dr. Rodríguez fue acercarse al despacho a preguntar si se podía o era posible retirar la demanda y que de manera desprevenida ante la aceptación de la funcionaria de la baranda lo hizo, se convierte en un elemento distractor que no elimina la estructura probatoria, pues es claro que tenía claridad y absoluto conocimiento del estado en que se encontraba el proceso; quedando demostrado que actuó con la intención de engañar a la funcionaria que lo atendió, para retirar una demanda en la que no subsanó la reforma que le fue inadmitida, contraviniendo de manera consciente el artículo 92 del C.G.P., pues estando notificada la parte demandada no es posible el retiro de la misma, actitud dolosa con la cual vulneró el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, obrando con mala fe en la actividad profesional ante el Juzgado de Conocimiento, además de hacer incurrir en error a una funcionaria del
despacho, sin que pueda indicar que desconocía la norma aplicable, pues se trata de un profesional del derecho. Así las cosas, la aseveración del recurrente según la cual la solicitud de retiro de la demanda la hizo sin recordar que se había notificado la demanda, como se estableció de manera precedente no es de recibo, ni constituye una justificación para haber transgredido el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, consagrado en el numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se insiste en que la norma procesal establece que el retiro de la demanda es procedente en tanto no se haya notificado a la parte demandada, evidenciando que el Dr. Gualberto Rodríguez quebrantó dicho precepto habida consideración a que la retiró teniendo certeza de que había sido notificada, puesto que allegó al despacho escrito del 21 de junio de 2017 donde aportó la copia de la diligencia, lo que quiere decir que se integró la litis en debida forma.
En este sentido, para la Comisión es claro que el profesional del derecho transgredió el ordenamiento disciplinario, en tanto su conducta se adecuó típicamente al numeral 5 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuencialmente a la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 30 del mismo cuerpo normativo, estando
acreditada la tipicidad de la conducta. Igualmente, respecto de la transgresión del deber que le era exigible, no se encuentra resguardado por justificación alguna, de tal manera que el análisis de antijuridicidad efectuado por la primera instancia se comparte sin evidenciar causal que lo exima de la responsabilidad por su actuar. En el mismo sentido, la calificación de la culpabilidad como dolosa, se evidencia, en tanto que el abogado actuado en su propio nombre, adelantó de manera directa los trámites procesales necesarios a fin de notificar la demanda, verificó la contestación y reformó el líbelo, pero no habiendo subsanado su propio escrito, acudió al despacho de conocimiento en donde preguntó a la funcionaria encargada si podía retirarla, aprovechando el yerro de la misma, en evidente acto intelectivo y cognoscitivo, de contravenir el ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 92 del C.G.P., que claramente conocía. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consecuencia, el análisis de la comunidad de la prueba, bajo el sistema de la sana crítica, evidencia que las exculpaciones y cargos presentados en el recurso de apelación no tienen fundamento, pues no se puede aceptar que se le olvidó al profesional del derecho el estado procesal, cuando los trámites que había adelantado para su validez, exigen como requisito sine quanon que la demanda haya sido
notificada. Por lo anterior, esta Comisión no encuentra que los argumentos incorporados en la apelación tengan la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca el 18 de abril de 2022, mediante la cual resolvió DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor GUALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 5 ibidem, a título de dolo y consecuente con ello le impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por TRES (03) MESES. P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en
el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16