CNDJ - F25000110200020180002801ADJUNTA20220901145319-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180002801ADJUNTA20220901145319-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800028 01 Aprobado, según acta No. 066 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia proferida el 19 de noviembre del 2021 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 16
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 25000110200020180002801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cundinamarca2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAN ALFONSO SÁNCHEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada por la señora María Fernanda Useche Rodríguez en contra del abogado WILMAN ALFONSO SÁNCHEZ en la que manifestó que contrató los servicios del profesional para realizar varias diligencias jurídicas las cuales consistían en 1. iniciar un proceso por responsabilidad civil por la muerte de su madre y las lesiones personales por ella sufridas derivadas de un accidente de tránsito, 2. Realizar el desenglobe de los bienes de la sucesión de su madre y entregar a cada heredero la correspondiente hijuela con el debido certificado de tradición, 3.
Realizar el seguimiento y demás acciones necesarias del proceso
penal adelantado por la Fiscalía relacionado con el accidente de tránsito. No obstante, manifestó que el abogado había actuado de manera negligente debido al poco avance de las gestiones encomendadas. Finalmente señaló que le revocó poder al abogado el 3 de septiembre de 2017 y que este se negó a devolverle los $4.333.400 m/l de pesos entregados por concepto de honorarios. 2 M.P: Martha Patricia Villamil Salazar P á g i n a 2 | 16
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Radicado No. 25000110200020180002801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante certificado N°36636 del 26 de enero del 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado, portador de la T.P. 156356 del
C.S.J. Mediante auto del 16 de julio de 2019 se ordenó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación. El 18 de septiembre del 2019 se instaló la audiencia con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 5 de febrero de 2020, fecha en la que la magistrada ponente formuló pliego de cargos en contra del investigado por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007,
en concordancia con el desconocimiento del deber contenido en el artículo 28.10 ejusdem, a título de culpa, bajo la siguiente imputación fáctica y jurídica: “En cuanto a la gestión encomendada respecto al desenglobe entregando cada hijuela a su heredero con su debido certificado de tradición y para ello, efectuar la reglamentación de propiedad horizontal del inmueble denominado “Edificio Useche Banco Agrario”, no aparecía acreditado dentro de este diligenciamiento que por parte del togado se hubiese realizado esa labor, como quiera que la Notaria Única de Guateque, señala que no aparece registro alguno de este desenglobe; y teniendo en cuenta la manifestación realizada por la quejosa acerca de este trámite P á g i n a 3 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junto con el caudal probatorio allegado (queja, ampliación de queja e información de la Notaría), permitía señalar que podría encontrarse el abogado Wilman Alfonso Sánchez incurso en un incumplimiento al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, así como en una falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en este caso, se dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, en tanto que el abogado no adelantó el trámite, que según el contrato de prestación de
servicios, se comprometió a realizar. En cuanto a el seguimiento del proceso penal que se adelantaría por la Fiscalía a consecuencia del accidente de tránsito en donde falleció la señora Lilia Rodríguez Zamora y la representación como apoderado de la víctima en el incidente de reparación no se encuentra justificación acerca de la demora en la presentación del poder por parte del togado, de cinco (5) meses con posterioridad a su suscripción y cancelación de honorarios. Aquí el interés por parte de las quejosas, era que se adelantara el trámite penal, a fin de que no sólo se lograra obtener la responsabilidad penal, sino el reconocimiento de los daños y perjuicios, y su correspondiente indemnización, circunstancia que aparece censurable al abogado disciplinado, debido a que no se observa que hubiese alguna justificación para la demora en la presentación de los poderes que aparecen radicados en la Fiscalía y que desvirtúa que fuere un simple seguimiento a la actuación y que actuare como apoderado principal el aquí investigado. Por estas circunstancias estaría el profesional del derecho incumpliendo el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, y al parecer P á g i n a 4 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podría estar incurso en una falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, precisándose que en cuanto tiene que ver con el proceso penal corresponde a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación” Finalmente sostuvo que no era del resorte de la jurisdicción disciplinaria ordenar la devolución de sumas de dinero que se hubieren cancelado por concepto de honorarios. Finalmente, el 19 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del investigado quien presentó sus alegatos de conclusión. Refirió que las quejosas mintieron debido a que ellas tenían conocimiento acerca de que no se realizaría el proceso de responsabilidad civil, en cuanto a que firmaron poder penal para hacerlas parte en proceso de reparación integral. Indicó que efectivamente no se inició proceso de responsabilidad civil, que era el que estaba estipulado en el contrato, porque se iban a ir por la línea del incidente de reparación integral, como lo aconsejó en el momento el abogado penalista. Insistió que no actuó de manera irresponsable, que se suscribió contrato para iniciar una acción civil, pero que a ellas les quedó claro que ello se iniciaba si la volqueta hacía parte de la empresa de pavimentación, dado que son quienes tienen la capacidad económica para pagar, pues manifestó que no le servía iniciar proceso de responsabilidad civil en contra del dueño de una volqueta que no tenía el patrimonio suficiente para resarcir los daños ocasionados. Expuso que primaba la realidad sobre la formalidad, porque en la realidad, las quejosas tenían conocimiento de la situación, y permitieron que se contratara un abogado penalista a pesar de que en P á g i n a 5 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el contrato se establecía que se iniciaría el proceso de responsabilidad civil extracontractual.
Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del poder otorgado por la quejosa al investigado. • Copia del contrato de prestación de servicios. • Copia del poder dirigido a la Fiscal Segunda Seccional de Chocontá otorgado por la quejosa al investigado a fin de que la represente en proceso de incidente de reparación integral de víctima, dentro del CUI No. 251836101241201680063 con nota de presentación personal de fecha 15 de diciembre de 2016. • Copia de la solicitud realizada por el investigado el 15 de diciembre del 2016 a la Fiscal Segunda Seccional de Chocontá, para que se ordenara la valoración médico legal de la quejosa. • Copia del informe rendido por el investigado a la quejosa sobre las acciones adelantadas para el desarrollo de las gestiones encomendadas. • Copia de la revocatoria del poder suscrito por la quejosa del 7 de septiembre del 2017. • Informe de la Notaría Única de Guatapé en el que se indicó que no se encontró ninguna escritura por desenglobe del predio. • Copia del informe rendido por la Fiscal Seccional Primera de Chocontá respecto a las acciones adelantas por el investigado dentro la NUNC 251836101241201680063
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 6 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en sentencia del proferida el 19 de noviembre del 2021, declaró responsable disciplinariamente al abogado WILMAN ALFONSO SÁNCHEZ por la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, y, en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses por el primer cargo y absolvió al investigado frente al segundo cargo formulado.
Para arribar a esa resolutiva estimó que en relación con el primer cargo atribuido al investigado por su conducta de no realizar el desenglobe de los bienes de la sucesión y entregar cada hijuela a su heredero con su debido certificado de tradición, estaba demostrado que el abogado había incurrido en la falta bajo el verbo “dejar de hacer oportunamente” porque tanto del contrato de prestación de servicios, así como del informe rendido por la Notaria Única de Guateque y de la revocatoria del poder de fecha 7 de septiembre de 2017 era claro que el abogado no había realizado la gestión en la oportunidad correspondiente, la cual feneció con la revocatoria del poder. Es decir, la oportunidad para realizar el desenglobe de la propiedad heredada en Guateque-Boyacá, entregando cada hijuela a su
heredero con su debido certificado de tradición venció el 7 de septiembre del 2017 cuando se le revocó el poder sin que estuviera acreditado que el abogado hubiera realizado alguna gestión encaminada a cumplir el mandato. Frente al segundo cargo formulado estimó que teniendo en cuenta que el abogado investigado radicó poder el 15 de diciembre del 2016 ante P á g i n a 7 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Fiscalía y solicitó el reconocimiento de medicina legal, si bien se advertía una demora en la presentación de la querella por parte del togado, de aproximadamente cinco (5) meses con posterioridad a la suscripción del poder y cancelación de sus honorarios, también lo era que adelantó dicha actuación dentro del término legal concedido, esto es dentro de los seis (6) meses, en consecuencia, la aludida tardanza se considera irrelevante, toda vez, que el disciplinado tenía la posibilidad de comparecer a las diligencias penales y adelantar las actuaciones que consideraba pertinente en defensa de los intereses de su representada.
En ese orden de ideas, no se estructuró el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación” bajo la imputación fáctica realizada en el segundo cargo porque el abogado actuó dentro de la oportunidad legal y ejerció su participación en la causa penal, teniendo en cuenta que el poder se suscribió el 22 de
julio del 2016 y el artículo 73 de la Ley 906 de 2004 estipula que la oportunidad para presentar la querella es de 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible. Frente a su participación en el incidente de reparación integral, la conducta desplegada por el investigado también se estima oportuna porque la realizo cuando el proceso se encontraba en la fase de indagación. Por esa razón, dado que el segundo cargo no se estructuró, decidió absolverlo de responsabilidad disciplinaria. Para la dosificación de la sanción tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar la absolución de responsabilidad disciplinaria.
Como sustento de su petición, alegó que no se tomó en cuenta el testimonio de la quejosa quien manifestó que el trámite de desenglobe no se había llevado a cabo porque había sido su decisión revocarle el poder. Sostuvo que el proceso de sucesión terminó en marzo del 2017 y que en esa oportunidad le hizo entrega a la quejosa de los formularios necesarios para realizar el trámite de desenglobe. Indicó que para
poder llevar a cabo esta diligencia es necesario contar con varios documentos como planos estructurales, planos hidráulicos, planos de sismoresistencia, entre otros, y que sin tales documentos no es posible dar inicio al trámite mencionado y que a la fecha en la que le revocaron el poder aun no le habían hecho entrega de tales documentos. Siendo así, el trámite de desenglobe lo estimaba de imposible cumplimiento. Estimó que no estaba acreditaba la comisión de la falta imputada porque en el recaudo probatorio no se adelantó de manera técnica la revisión de la normatividad aplicable a las divisiones legales de inmuebles.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 14 de febrero del 2022 el expediente fue asignado para su conocimiento al magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia3, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido se procede a abordar el argumento de la alzada. 7.3 Caso en concreto 3 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para desatar en debida forma el recurso de apelación esta Comisión estima necesario precisar el extremo temporal a partir del cual el abogado estaba habilitado legalmente para solicitar el desenglobe del bien inmueble sujeto a este trámite.
Para ello, se tomará en cuenta el contrato de prestación de servicios 001 del 22 de julio del 2016, visible a folio a18 al 20, cuyo objeto era:
1. Iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de sucesión intestada por la muerte de la señora Lilia Rodríguez Zamora, 2.
Realizar el correspondiente desenglobe entregando cada hijuela a su heredero con su debido certificado de tradición y 3. Seguimiento del proceso penal. Teniendo en cuenta que se sancionó al abogado por no realizar el trámite de desenglobe, el análisis se centrará en ese punto del contrato, así como los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Pues bien, dado que el bien inmueble objeto de desenglobe estaba en cabeza de la madre de la quejosa, antes de dar inicio al dicho trámite era necesario realizar el proceso de sucesión, el cual el investigado adelantó por notaria y culminó con escritura pública N° 106 del 10 de marzo del 2017 en la Notaría Única de Guataque. Por ello, tal fecha se constituye en el extremo temporal inicial para contabilizar la oportunidad con la que contaba el abogado para procurar el desenglobe, ya que antes de esa fecha no contaba con el presupuesto jurídico requerido. Comoquiera que el desenglobe es un procedimiento mediante el cual el propietario de un inmueble procede a dividirlo en varias porciones, se estima razonable, bajo las reglas de la lógica, lo expuesto por el apelante en cuanto a la serie de documentos requeridos para P á g i n a 11 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantar ese tipo de gestión, pues no es posible dividir un bien si primero no se realiza la debida individualización y delimitación, con miras a determinar especialmente las porciones que corresponderán a cada nuevo propietario, para lo cual no basta una revisión intuitiva, sino que se requiere de precisiones técnicas, que bajo reglas mínimas de la experiencia son exigidas en cualquier trámite notarial.
Ahora bien, teniendo en cuenta que desde que el abogado estuvo facultado legalmente para iniciar dicho trámite, 10 de marzo de 2017, hasta la fecha de la revocatoria del poder, 7 de septiembre de 2017, en la que valga decir aún se encontraba habilitado para realizar la gestión, transcurrieron aproximadamente 6 meses, plazo que no se estima exagerado o desproporcionado para gestionar el proceso de desenglobe, tomando en consideración las dificultades técnicas que precedían a tal encargo; a las que, dicho sea de paso, se aúna la necesidad de contar con las autorizaciones y avales de cada nuevo propietario, así como las autorizaciones y permisos de las autoridades competentes, entre las que se encuentra, por ejemplo el IGAC (Cfr. Resolución 0070 DEL 2011 4 de Febrero del 2011). En relación con esto último, si bien es cierto que no existe prueba de que el apoderado haya realizado tales gestiones, también lo es que no obran en el plenario elementos que permitan evidenciar que contara con toda la documentación necesaria para llevar a feliz término la labor, la cual, en principio y salvo estipulación contractual en contrario, debían ser suministrados por la parte contratante. En contraste, en el
expediente se verifica en el escrito denominado “constancia de pago y entrega de documentos” (fl. 24) en los que se relacionan los que recibió el profesional del derecho, sin que se advierta en ellos alguno de los requeridos para el trámite de desenglobe. P á g i n a 12 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De lo anterior se deduce que, no está acreditado más allá de toda duda razonable que el abogado contara con los insumos necesarios para completar la gestión encomendada, dentro del plazo razonable de seis meses contado desde la definición de la sucesión hasta la revocatoria del poder; lo cual resulta concordante, además, bajo las reglas de la sana crítica, con el hecho de que, según se aprecia en el plenario, su comportamiento en general, frente a todos los encargos fue diligente y acucioso, lo cual resulta indicativo de la ausencia de responsabilidad en lo que respecta a una presunta incuria para resolver lo atinente a la división de un bien heredado a cuatro personas en las condiciones más técnicas y equitativas posibles.
De otro lado, pero no menos importante, es que este tipo de procesos no se encuentra atado a un término legal para su materialización y en el contrato de prestación de servicios no se especificó un tiempo determinado dentro del cual el abogado debía cumplir con el desenglobe, por lo que no existe un parámetro objetivo de confrontación determinado y cierto que permita precisar la oportunidad
para realizarlo, es por ello por lo que, para la fecha en la que le revocaron el poder, el abogado aún estaba en la oportunidad legal para realizar la gestión. En ese orden de ideas, al no existir un plazo normativo para desplegar la actuación no sería posible atribuirle el verbo rector “dejar de hacer oportunamente”. Ergo, le asiste razón al procesado cuando sostiene que la principal razón por la que no pudo obtener el resultado esperado fue la revocatoria del poder, especialmente si, ante la ausencia de una medida de tiempo que permita determinar la oportunidad de la diligencia profesional mal podría esta Comisión censurar al abogado bajo el verbo “dejar de hacer oportunamente” por cuanto la oportunidad debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el P á g i n a 13 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado y en este asunto los ritos propios del proceso de desenglobe no definen un tiempo específico para su ejercicio.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para concluir que los motivos de la apelación están llamados a prosperar y, por tanto, se impone la revocatoria de la sentencia del 19 de noviembre del 2019 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que sancionó al abogado WILMAN ALFONSO SÁNCHEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, para, en su lugar, ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 15 | 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16