CNDJ - F25000110200020180010301ADJUNTA20210922145743-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180010301ADJUNTA20210922145743-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidos (22) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2018 00103 01
Aprobado, según acta n.° 059 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar el recurso de apelación presentado por el investigado, Wilson Augusto Niño Castañeda, en contra de la decisión del 26 de abril de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por la cual se negó una prueba solicitada en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 2.1. Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20183, la señora Camila Eliana Santamaría Salgado formuló queja disciplinaria en contra del abogado Wilson Augusto Niño Castañeda por cuanto habría 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.». 2 Folio 1 archivo 02, carpeta «primera instancia» expediente digital.
3 M.P Jesús Antonio Silva Urriago, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. incurrido en una serie de irregularidades expuestas de la siguiente manera: Manifestó que el abogado investigado y el señor Alfonso Muñoz Serrano se presentaron ante la estación de policía de Cogua, Cundinamarca, el día 29 de enero de 2017, haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, con el fin adelantar una supuesta diligencia de allanamiento, por lo cual solicitaron a los policías que los acompañaran a la finca La María, ubicada en la vereda Neusa. Al respecto, afirmó que ingresaron a la finca sin autorización y sin orden judicial, forzando la cerradura de la puerta principal del predio y que, una vez lograron entrar, le dijeron a uno de los trabajadores de la finca que eran funcionarios de la Fiscalía Segunda de Zipaquirá. Frente a esto, adujo que los señores Wilson Niño y Alfonso Muñoz contaban con una orden para hacer avalúo dentro del predio, más no una orden de allanamiento ni orden judicial que justificara sus actuaciones. Así las cosas, señaló que la Policía de Cogua, al verificar la autorización con la que supuestamente contaban, encontró que no era cierto que se tratara de funcionarios de la Fiscalía y que el señor Muñoz acudió en calidad de perito avaluador y el disciplinado, en calidad de abogado. Finalmente, indicó que el abogado en ningún momento se comunicó con ella para ingresar a la finca y que fue notoria su mala intención al
intentar inducir en error a la Policía Nacional con sus manifestaciones carentes de veracidad. Pági na 2 | 12
3. TRAMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la calidad de abogado4, mediante auto del 13 de mayo de 2020, el magistrado instructor, Jesús Antonio Silva Urriago, ordenó la apertura de la investigación contra el denunciado y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional5. 3.2. La audiencia se adelantó el 26 de abril de 2021 de manera virtual6, oportunidad en la cual se escuchó en ampliación de queja a la señora Santamaría Salgado y en versión libre de apremio al disciplinable. Durante la sesión, el magistrado instructor negó parcialmente una de las pruebas solicitadas por el disciplinable, decisión contra la cual interpuso y sustentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Decidida la reposición, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7.
4. DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN En primera instancia se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas por el abogado Wilson Augusto Niño Castañeda, con fundamento en las siguientes consideraciones: El profesional del derecho solicitó oír en testimonio al señor Jorge Arturo Ojeda Arenas, quien, según refirió, fue el propietario del inmueble objeto del proceso penal por el punible de estafa, y quien denunció a la hoy quejosa. 4 Folio 3, íbidem. 5 Folios 23 al 25, íbidem. 6 Folios 1 al 8 archivo 10, carpeta «Acta audiencia PYC del 26 de abril de 2021» expediente digital.
7 Folio 1 archivo 12, carpeta «primera instancia» expediente digital.. Pági na 3 | 12 Como fundamento de la negativa de la prueba, se precisó por el a quo que resultaba impertinente e inútil incorporar esta información al plenario con base en que no guardaba relación con los hechos materia de investigación, por cuanto dicho ciudadano no estuvo presente en el lugar de los hechos y no se tenía noticia de que le constaran. Así mismo, señaló el magistrado que lo único que se sabía del testigo solicitado por el disciplinado es que denunció penalmente a la quejosa por el delito de estafa, sin que ello tuviera relación con lo sucedido el día en el que se presentaron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable edificó los argumentos del recurso de apelación argumentando que si bien el señor Ojeda Arenas no estuvo presente el día de los hechos, además de ser el propietario del inmueble, había formulado denuncias penales en contra de la quejosa.
Por este motivo, insistió en que la prueba era necesaria para tener certeza del contexto del caso y valorar si debía darsele credibilidad a la querellante en su escrito.
6. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Según constancia del 8 de julio de 20218, el presente proceso disciplinario se asignó, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del magistrado que actúa como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 8 Archivo «25000110200020180010301» carpeta «segunda instancia» expediente digital
Pági na 4 | 12 De acuerdo con el recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Es pertinente la solicitud de la prueba negada por el magistrado de instancia? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es pertinente la práctica de la prueba como quiera que no guarda relación con el objeto de la investigación, tendiente a acreditar si el quejoso incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria, en razón a que el señor Ojeda Arenas, si bien tiene la calidad de propietario del inmueble referido, no se encontraba presente el día de los hechos ni tampoco le constan, de acuerdo a lo manifestado por el disciplinado. Para respaldar dicha afirmación, se abordará lo relacionado con (i) la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados, y (ii) el caso concreto. 7.1. De la petición y rechazo de pruebas en el régimen disciplinario de los abogados. Los artículos 84 y siguientes de la Ley 1123 de 2007 establecen las normas que rigen la actividad probatoria de los sujetos procesales en el marco del proceso disciplinario contra los profesionales del derecho, como una respuesta a la necesidad de fundar toda decisión interlocutoria «en prueba legal y oportunamente allegada al proceso»9. 9 «ARTÍCULO 84. NECESIDAD. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.» Pági na 5 | 12 En esa medida, «el funcionario buscará la verdad material»10 e
investigará con igual rigor tanto lo favorable como lo desfavorable al sujeto disciplinable, en un contexto de libertad probatoria que permite demostrar los hechos que interesan al proceso mediante cualquier clase de medio probatorio siempre que esté legalmente reconocido11. En ese orden de ideas, dentro de los medios de prueba reconocidos por el proceso disciplinario figura12, entre otras, la prueba testimonial, que es la que concita en este caso la atención de la Corporación. Sin embargo, dado que ninguno de ellos goza de regulación propia en la ley disciplinaria, deben practicarse en la forma dispuesta por las disposiciones que los regulan, como se desprende de lo previsto por los artículos 2113 y 130, inciso tercero, de la Ley 734 de 200214, aplicables en el asunto sometido a consideración en esta instancia, por remisión normativa, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En todo caso, lo cierto es que la admisibilidad de la prueba en materia disciplinaria depende, como es la regla general, de su conducencia, 10 «ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio» 11 «ARTÍCULO 87. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.» 12 «ARTÍCULO 86. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la
peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes, respetando siempre los derechos fundamentales.» 13 «ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.» 14 «Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.» Pági na 6 | 12 pertinencia y utilidad, como lo establece el artículo 132 de la Ley 734 de 2002.15 En ese sentido, sobre la pertinencia ha dicho la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 201816, que se refiere «al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que
deben probarse en cada caso en particular». Y el tema de la prueba en materia disciplinaria, desde luego, abarca los elementos que configuran o excluyen la responsabilidad disciplinaria, pero no se agota en ellos. Como lo ha precisado la jurisprudencia, en tal sentido, dentro del concepto de «lo pertinente» encajan: […] los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.17 Ahora bien, si la pertinencia tiene que ver con los hechos, la conducencia se relaciona más bien con el derecho. Así, la conducencia hace referencia al medio de prueba adecuado, según la norma, para probar determinado hecho. De ahí que la conducencia se manifiesta, como lo ha precisado la jurisprudencia citada18, ante: 15 «ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.» 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 30 de septiembre de 2015, radicado n.º 46153.
18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2018, radicado n.º 51882. Pági na 7 | 12 (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por último, «la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente»19, vale decir, el medio de prueba que realmente puede contribuir a cumplir con los fines del proceso. Así, aunque una prueba sea pertinente en cuanto relacionada con los hechos del proceso, aún así sería inútil, por ejemplo, si recae sobre un hecho suficientemente probado, debatido o esclarecido. En suma, es con base en estos tres criterios que el juez disciplinario debe acometer el análisis en cuanto a la admisibilidad de la prueba, por lo que se procederá a estudiar, en el caso concreto, si las pruebas solicitadas por el apelante son pertinentes, conducentes y útiles. 7.2. Del caso concreto Es de recordar que la solicitud de prueba rechazada en primera instancia, y que constituye el motivo de la apelación, se redujo a la solicitud del disciplinable para que se incorporen una testimonial tendientes a verificar si desplegó, o ha desplegado, una conducta susceptible de ser investigada disciplinariamente. En lo que tiene que ver con la prueba solicitada, encuentra esta Comisión que fue adecuadamente denegada por la primera instancia.
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Sentencia del 17 de marzo de 2009, radicado n.º 22053. Pági na 8 | 12 En este caso, la etapa procesal en la que se encuentra la actuación permite establecer que la queja disciplinaria brinda el marco para delimitar el tema de prueba, comoquiera que los hechos precisados por el denunciante constituyen el principal objeto de debate. La denuncia comprende el límite del tema de prueba por ahora y hasta el eventual caso de formularse cargos contra el abogado, momento a partir del cual estaría delimitado por la imputación fáctica que allí se contenga. Desde esa perspectiva, es evidente que la solicitud del testimonio pretendido por el apelante, resulta abiertamente impertinente, porque no está dirigido a verificar la existencia de una falta del abogado denunciado o su ausencia de responsabilidad en los hechos denunciados, sino que el solicitante se limitó a afirmar que el señor Ojeda Arenas era el propietario de la finca La María, que este había denunciado por estafa a la quejosa y que, con base en ello, era importante el testimonio, más allá de la inexistente relación con los hechos objeto de la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas, los argumentos que esbozó el interesado no permiten demostrar que la prueba rechazada resulta ser fundamental para acreditar si se presentó o no la infracción. Recuérdese, en este punto, que solo es pertinente lo que se relaciona directamente con los hechos que apuntan a probar o desvirtuar la responsabilidad y las circunstancias en que sucedieron los hechos,
aspectos en los que nada aporta la prueba testimonial cuya práctica rechazó la primera instancia. Por todo lo anterior, la decisión objeto de recurso, adoptada en primera instancia, se ajusta a derecho y en esos términos será confirmada por esta Corporación. Pági na 9 | 12 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
8. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de rechazar la práctica de prueba testimonial, proferida el 26 de abril de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso disciplinario que se surte en contra de Wilson Augusto Niño Castañeda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente Página 10 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 12 | 12