CNDJ - F25000110200020180015601ADJUNTA20210805170429-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180015601ADJUNTA20210805170429-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación nro. 250001102000201800156 01 Aprobado según acta de sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ, contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, con fundamento en lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ, mediante derecho de petición radicado el 27 de febrero de 2018, interpuso queja disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, por las presuntas irregularidades dentro del proceso número 2016-0242 que 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, visto a folios 1 a 2 Archivo digitalizado 09. ACTA cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, contra los señores María Teresa Gómez de López y Edgardo Chávez Bautista, por
los siguientes hechos: 1.1.- El 18 de julio de 2016, interpuso demanda por simulación absoluta de mayor cuantía contra Edgardo Chávez Bautista y María Teresa Gómez de López, radicada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en la que solicitó como medida cautelar se inscribiera la demanda en la oficina de registro de Zipaquirá y para ello canceló la póliza que fijó el mencionado juzgado. 1.2.- Para revisar el expediente autorizó a su esposo Jorge Arturo Fernández Fandiño, quien el 28 de octubre de 2016, acudió al juzgado y encontró que la abogada de la contraparte, doctora SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, le estaba tomando fotos al expediente y el oficio de la medida cautelar, pese a que el proceso aún no se había notificado a los demandados. Estos hechos permitieron de manera fraudulenta a la contraparte tener acceso a la demanda sin haberse notificado y hacer seguimiento al proceso. Agregó que la contraparte no designó como abogada en el proceso nro. 2016-0242 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá a la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, sino a su colega el abogado Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado, para evitar que la abogada fuera identificada y la relacionaran con los hechos narrados y de esa manera evadir cualquier clase de sanción disciplinaria2. 2.- El proceso correspondió por reparto el 6 de marzo de 2018, a la magistrada Martha Patricia Villamizar Salazar, del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca. 2 Folios 1 a 2 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. P á g i n a 2 | 17 3.- Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 30.395.786 y es portadora de la tarjeta profesional nro. 211.525, vigente para la época de los hechos3. 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 8 de agosto de 2019, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra de la profesional del derecho SANDRA MILENA RÍOS VARGAS4. 3.1.- El 18 de septiembre de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, del auto por medio del cual se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra5. 3.2.- Mediante auto del 26 de noviembre de 2019, se dejó constancia de la comparecencia de la quejosa, para audiencia de pruebas y calificación, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la disciplinada6. 3.3.- El 5 de diciembre de 2019, se fijó fecha para audiencia de pruebas
y calificación provisional, para el día 27 de mayo de 20207. 3.4.- Mediante auto del 15 de enero de 2021, dando cumplimiento al acuerdo nro. CSJCUA20-89 del 12 de noviembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “Por medio del cual se 3 Folio 4 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 4 Folio 6 y 6 vto., Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 5 Folio 14 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 6 Folio 17 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 7 Folio 18 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. P á g i n a 3 | 17 distribuyen unos procesos en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca”, se remitió el proceso de la referencia, al despacho 03 de la misma Corporación a cargo de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga8. 3.5.- Mediante auto del 11 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora resolvió avocar conocimiento del proceso para continuar con el trámite, reprogramar la audiencia para el 18 de marzo de 2021 y reiterar la solicitud contenida en auto del 5 de diciembre de 2019, elevada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante la
cual se solicitó en calidad de préstamo el proceso de simulación número 2016-02429. 4.- El 18 de marzo de 202110, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación, por la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, con la presencia de la abogada investigada, la quejosa y la representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: 4.1.- Versión libre de la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, quien manifestó haber revisado el expediente por equivocación, pues en ese juzgado ella era apoderada de varios procesos que se habían asignado, agregó que acostumbraba a tomar fotos a la parte final de los expedientes y resaltó que no tenía ningún interés en el proceso de simulación que adelantaba la quejosa. Afirmó que no representó a los señores María Teresa Gómez de López y Edgardo Chávez Bautista y que conoce al abogado Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado, porque es muy reconocido en el municipio y han sido contraparte en varios procesos. 8 Folio 21 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 9 Folio 22 y 22 vto., Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. 10 Folios 1 a 2 Archivo digitalizado 09. ACTA P á g i n a 4 | 17 4.2.- Ampliación de la queja de la señora María Magdalena López Gómez, quien manifestó que ella no se encontraba en el lugar de los hechos, pero que su esposo presenció la conducta irregular de la
disciplinada quien consultó y le tomo fotos al expediente, pese a que no habían sido notificados los demandados. Agregó que a su juicio la disciplinada y el abogado Ricardo Arturo Rodríguez Maldonado tienen una relación cercana, porque ella en dos ocasiones la vio salir del edificio donde el doctor Rodríguez Maldonado tiene su oficina. Solicitó que escuchara a su esposo Jorge Arturo Fernández Fandiño y al señor Humberto (funcionario del Juzgado) para que rindieran su versión de los hechos ocurridos. La magistrada sustanciadora le explicó que no podía solicitar pruebas porque la acción punitiva se despliega a través de la Sala Jurisdiccional, por lo tanto, podía aportar documentos que acreditaran sus afirmaciones. Mencionó que en una ocasión fue al juzgado a retirar un oficio que debía ser corregido y le expuso la irregularidad a la secretaria del Juzgado, quien le manifestó que la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, le había solicitado el expediente a un funcionario del juzgado quien de buena fe se lo pasó. Insistió en que la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, tenía interés en su proceso, y señaló que no hubo dificultad respecto a la medida cautelar decretada e impuesta por el juzgado. 4.3.- La magistrada sustanciadora procedió a realizar la calificación de la actuación, ordenando la terminación anticipada a favor de la abogada
SANDRA MILENA RÍOS VARGAS.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
P á g i n a 5 | 17 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de marzo de 2021, ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, con fundamento en lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Como fundamento de su decisión indicó la Sala de instancia, que no obra prueba dentro del expediente de alguna maniobra fraudulenta por parte de la abogada, o de alguna componenda con el abogado de la contraparte de la quejosa para vigilar o filtrar información del proceso número 2016-0242 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Precisó que de la queja presentada y la ampliación de la misma solo se desprenden conjeturas en relación con la posible actuación irregular de la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, sin que sea posible determinar de manera precisa un actuar indebido que merezca reproche disciplinario hacia la profesional del derecho. Mencionó que la versión de la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, merece credibilidad para el despacho, pues de su declaración se concluye que ella en calidad de apoderada de varios procesos que se adelantan en ese despacho, se equivocó al solicitar el expediente número 2016-0242, revisarlo y tomarle fotos, pese a no ser apoderada en el mismo. Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y en atención al principio constitucional de
presunción de inocencia y atendiendo a que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, la magistrada de instancia dispuso la terminación anticipada del proceso11. 11 Folios 1 a 2 Archivo digitalizado 09. ACTA P á g i n a 6 | 17 DE LA APELACIÓN La decisión de terminación del proceso disciplinario del 18 de marzo de 2021 se notificó en audiencia virtual y la quejosa MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, el cual se centró en los siguientes puntos: Insistió en que era importante que se tuvieran en cuenta las versiones de los testigos, el señor Jorge Arturo Fernández Fandiño (su esposo) y el señor Humberto (funcionario del Juzgado de Zipaquirá) y si era necesario el de la doctora Astrid, secretaria del Juzgado, quienes tienen conocimiento de los hechos. La magistrada sustanciadora le solicitó precisar la inconformidad en relación con la decisión adoptada con el fin de conceder o no el recurso. Sin embargo, la quejosa fundamento su recurso así: “solicito el recurso basado en que como le comenté para mi es importante que se tengan en cuenta los testigos o las personas implicadas directamente en la situación que son el señor Jorge Arturo Fernández Fandiño mi esposo, el señor Humberto funcionario del Juzgado de Zipaquirá y si es necesario el de la Doctora Astrid, secretaria del Juzgado. (…) Con los testigos se debate lo que la doctora SANDRA afirmó en cuanto a que según ella, ella no dejó ningún nombre, ni teléfono y los testigos pueden
afirmar que eso no es cierto, y así como la doctora tiene el derecho, creo que el testigo que es mi esposo también tiene derecho a decir si fue grosero o no fue grosero en su momento, entonces digamos que esos serían los fundamentos y sería muy importante que el doctor Humberto y la doctora Astrid también rindan su testimonio sobre lo que paso ese día”. La magistrada precisó que, pese a que jurídicamente el recurso no fue P á g i n a 7 | 17 sustentado, atendiendo a que la quejosa es contadora pública y no tiene los conocimientos jurídicos ni la técnica para sustentar un recurso de apelación, siguiendo las directrices de la Sala Disciplinaria, el principio al acceso a la administración de justicia y prevalencia de sus derechos era procedente concederle el recurso de alzada.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este despacho, el 24 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación
con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1613. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 8 | 17 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinada. Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 30.395.786 y es portadora de
la tarjeta profesional nro. 211.525, vigente para la época de los hechos16. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 16 Folio 4 Archivo digitalizado 01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00156 MCBZ. P á g i n a 9 | 17 el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, la quejosa está legitimada para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de
las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la disciplinada se notificó por estrados, en la audiencia del 18 de marzo de 2021, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca y la quejosa, presentó recurso de apelación contra la misma, estando en audiencia, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma17. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. En consecuencia, esta Comisión
17 Folios 1 a 2 Archivo digitalizado 09. ACTA 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. P á g i n a 10 | 17 sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. Sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación presentado; sin embargo, esta Comisión constató que el recurso no se sustentó en debida forma, por cuanto la recurrente no argumentó las razones de su inconformidad con la providencia del 18 de marzo de 2021, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario seguido contra la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues se limitó a reiterar la solicitud de decreto y práctica de los testimonios de su esposo, Jorge Arturo Fernández Fandiño y de dos funcionarios del Juzgado Segundo Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho en el que se presentó la presunta conducta irregular por parte de la abogada. Por otro lado, la apelante manifestó en su apelación que la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, no proporcionó información veraz en cuanto a que ésta no dio su nombre y teléfono, y tampoco respecto del presunto comportamiento irrespetuoso que cometió el esposo de la
quejosa (según la abogada); pretendiendo con ello sustentar la importancia de las declaraciones solicitadas, aspectos que nada tienen que ver con la posible falta endilgada, ni con el contenido de la decisión. Más allá de lo anteriormente mencionado, la apelante no expuso ningún otro argumento que permitiera a esta Sala realizar una revisión de la En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 11 | 17 decisión de primera instancia para que, en caso de existir algún error, se procediera a revocar o a modificar la providencia cuestionada. En este sentido, la señora MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ, insistió en el decreto y práctica de testimonios, que según ella le permitirían aclarar su versión y desvirtuar la versión de la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS. Sin embargo, esta Comisión precisa lo siguiente: De conformidad con el artículo 65 de la ley 1123 de 2007, son intervinientes dentro del proceso disciplinario: el investigado, su defensor, el defensor suplente, y el Ministerio Público; quienes se encuentran facultados para solicitar, aportar y controvertir pruebas, interponer recursos, solicitar copias, entre otras facultades señaladas en el artículo 66 de la mencionada ley. Igualmente, el parágrafo del artículo 66 de la citada ley, establece que
en lo que tiene que ver con el quejoso, su actuación se limita a poner en marcha con su escrito el aparato jurisdiccional, en materia disciplinaria; quedando facultado únicamente para formular, ampliar la queja, aportar las pruebas y recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación. En suma, al no contar con la calidad de interviniente, la facultad de solicitar el decreto y práctica de los testimonios arriba mencionados, no se encuentra radicada en cabeza de la señora MARÍA MAGDALENA
LÓPEZ GÓMEZ.
Aunado a lo anterior, el recurso de apelación tiene una finalidad procesal, que como ya se mencionó, busca atacar una providencia señalando los defectos jurídicos o procesales que ésta contenga, con el objetivo de que el Juez de segunda instancia, una vez hecho el P á g i n a 12 | 17 respectivo estudio, tome la decisión ya sea confirmando, modificando o revocando la decisión atacada. En atención a lo anterior, en materia disciplinaria, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establece las reglas que rigen este recurso, cuando dispone: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. (…) Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.”
Así las cosas, y ante la ausencia de un sustento argumentativo que permita evidenciar que la recurrente indicó las falencias que, en su sentir, tenía la decisión impugnada, para así permitir que el superior jerárquico analizara los puntos relevantes de la apelación, y los confrontara con el acervo probatorio, para revocar o confirmar la decisión cuestionada, esta Comisión considera que la recurrente incumplió con la carga procesal de sustentar en debida forma la apelación. Por consiguiente, se revocará el auto proferido en audiencia del 18 de mayo de 2021, mediante el cual la Sala de primera instancia concedió el recurso de apelación, para en su lugar rechazarlo, ante la no sustentación del mismo. Con relación a la necesidad de sustentar los recursos, se pronunció esta Comisión, en decisión aprobada el 20 de mayo de 2021, así: “(…) Corolario de lo anterior, es que la sustentación del recurso de apelación se erija como requisito de procedibilidad del mismo, pues como se insiste, la no sustentación conlleva el rechazo de este. Es menester aclarar que, si bien la mayoría de denunciantes son legos en Derecho, no por ello puede obviarse el requisito mínimo de P á g i n a 13 | 17 sustentación del recurso, pues no se espera ni se exige del quejoso una disertación jurídica respecto de la decisión adoptada por el a quo, sin embargo, si se requiere por lo menos, una precisión del denunciante respecto de los reparos concretos que tenga frente a la providencia que cuestiona, en aras de delimitar el objeto de ad quem.
Lo anterior, demanda una especial rigurosidad por parte del a quo, pues sin desconocer el escenario en comento, en el cual los quejosos carecen de conocimientos jurídicos, no se puede tampoco llegar a la extrema laxitud de considerar como sustentación de un recurso de apelación cualquier cosa que se diga, o como sucede en el caso bajo estudio, la simple manifestación de estar inconforme con la decisión adoptada. Se insiste entonces en que, si bien la mayoría de denunciantes carece de conocimientos jurídicos, la sustentación del recurso de apelación no requiere de una argumentación calificada, pero si demanda unos reproches concretos a la decisión cuestionada, en aras de establecer el marco de estudio de la segunda instancia.”19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. – REVOCAR el auto proferido en audiencia del 18 de marzo de 2021, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA MAGDALENA LÓPEZ GÓMEZ, contra la decisión de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada SANDRA MILENA RÍOS VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada presentado. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el
expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la 19 Comisión Nacional de Disciplina JudicialM.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla - Radicación No. 500011102000 201800184 01. P á g i n a 14 | 17 providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA
WALTEROS Magistrado Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 17
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto, procedo a salvar voto en relación con la decisión de esta Colegiatura que resolvió REVOCAR el auto proferido en audiencia del 18 de marzo de 2021, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
mediante el cual decidió conceder el recurso de apelación interpuesto por la señora María Magdalena López Gómez, contra la decisión de ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Sandra Milena Ríos Vargas, y, en consecuencia, RECHAZAR el recurso de alzada. Lo anterior, por cuanto en mi concepto se debió dar trámite al recurso de apelación, teniendo en cuenta que quien lo interpuso fue la quejosa, es decir, se trata de una persona lega en conocimientos jurídicos, que accede por sus propios medios a la administración de justicia, con el fin de ser escuchada. Esto es así, considerando que la garantía de la doble instancia conlleva la oportunidad de que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, a fin de que las decisiones contrarias a P á g i n a 16 | 17 los intereses, para este caso de la quejosa, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación, de ser procedente, permitiendo así a los asociados la posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Bajo este contexto, rechazar el recurso de apelación por falta de claridad y técnica jurídica al no encontrar argumentado de manera suficiente la inconformidad de la quejosa con la providencia recurrida, comportaría un exceso de ritual que cercena la oportunidad de dar trámite a su disentimiento con la decisión de primera instancia, máxime cuando nuestra jurisdicción no es completamente rogada, sino que está
instituida para proteger intereses de gran monta, como son aquellos referidos al debido ejercicio de la función judicial. Por consiguiente, considero que en casos como el que nos ocupa, se debe privilegiar no sólo el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal sino también el efectivo acceso a la administración de justicia; para lo cual, basta con asumir la interposición del recurso como un desacuerdo genérico con lo decidido en la providencia impugnada. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada OLRV P á g i n a 17 | 17