🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020180022601ADJUNTA20220701115312-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020180022601ADJUNTA20220701115312-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800226 01 Aprobado, según acta No. 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias del artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa Yorlady Báez León, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor del Dr. Wilmer Alfonso Pérez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: “Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…”. 2 147 – 165 M.P. M.P. José Antonio Silva Urriago. P á g i n a 1 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Dio inicio al presente tramite, la queja presentada por YORLADY BAEZ LEÓN radicada ante la Seccional Bogotá el 7 de septiembre de 2015, remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 19 de febrero de 2018, en la cual denunció algunas conductas desplegadas por el abogado WILMER ALFONSO PÉREZ que, en su concepto, pudieron ser constitutivas de falta disciplinaria.

Refirió inconsistencias en el trámite del traspaso del vehículo de placas SRN-351, tal como se evidencia en la anotación inscrita en el certificado RUNT de la Secretaría de Tránsito de Facatativá y que dentro del proceso 2015-0399 ante el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, se decretó el embargo del vehículo de placas SRN 352 mediante oficio No. 454 del 29 de mayo de 2015, sin embargo, la medida cautelar no se aplicó a dicho vehículo sino al de

placas SRN351, tal como se evidenció en el certificado de Tradición y Libertad allegado al ente judicial por el Dr. WILMER ALFONSO PÉREZ. Aunado a lo anterior, manifestó que en dicho Certificado de Tradición y Libertad de fecha 20 de agosto de 2015, anexado al expediente por el letrado inculpado, se indicó que el traspaso se había realizado el 23 de julio de 2015 y no el 23 de febrero de 2015, cuestión que no resultaba ser verídica, máxime que en el RUNT no figuraban embargos, argumentando que podía concluirse que se trataba de un error al parecer inducido por el digitador, quien contradijo lo manifestado en el histórico de propietarios del vehículo.

3. ACTUACIÓN PROCESAL P á g i n a 2 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Acreditada la condición de abogado del doctor WILMER ALFONSO PÉREZ, mediante certificado No. 01619-20163, el magistrado instructor mediante auto del 15 de febrero de 20164, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación provisional de se adelantó en sesiones del 5 de julio, 16 de agosto, 29 de septiembre de 2017, en esta se amplió y dio traslado de la queja, fue posesionado defensor de

oficio, hubo decreto y recaudo probatorio y se oyó versión en libre al disciplinado. Mediante auto del 19 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, ordeno la remisión del expediente por competencia a la Sala Jurisdiccional de Cundinamarca, en tanto el trámite de embargo de los vehículos se realizó ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, entorno en el cual presuntamente ocurrió la irregularidad objeto de investigación. Recibido el expediente en la Sala de Cundinamarca, se repartió al Dr. Jesús Antonio Silva Urriago, quién continuó con el trámite correspondiente.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado instructor de la Comisión Seccional de la Disciplina Judicial de Cundinamarca, en decisión del 31 de agosto de 2020, ordenó la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado WILMER ALFONSO PÉREZ y el archivo de la actuación disciplinaria. 3 Folio 14 cuaderno principal expediente virtual 4 Folio 15 cuaderno principal expediente virtual P á g i n a 3 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consideró el a quo, que la investigación disciplinaria contra el Dr.

WILMER ALFONSO PEREZ, en su calidad de apoderado de la

contraparte de la señora Yorlady Báez León, dentro del proceso de liquidación de Sociedad Conyugalv201-0399, al parecer, actuó de mala fe al inducir en error al Juzgado Segundo de Familia de Descongestión de Bogotá, indicando que el vehículo SRN 352, del cual se había decretado el embargo, era en realidad el de placas SRN 351, allegando un certificado de tradición y libertad con anotaciones erróneas, haciendo que la medida cautelar recayera sobre este último, el cual, pertenecía a una tercera persona ajena al proceso. Definido el objeto procesal, observó la Sala de decisión que, frente a las presuntas irregularidades endilgadas al investigado, no era posible entrar a estudiarla de fondo, por cuando había acecido el fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que fueron conductas instantáneas que se realizaron de manera individual al radicar los memoriales el 19 de junio y 27 de agosto de 2015, por lo cual, dichas conductas prescribieron pasados 5 años de su ocurrencia, imposibilitando continuar con el trámite procesal. Por lo tanto, en atención a lo señalado en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la terminación del proceso disciplinario por haber trascurrido más de cinco (5) años en el citado asunto, contados a partir de la realización de las conductas investigadas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la quejosa mediante memorial del 7 de marzo de 2022, presentó recurso reposición y en subsidio de apelación, por tanto, mediante auto del 5 de abril, el Magistrado

P á g i n a 4 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sustanciador, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación.

Expuso la recurrente que no se ha producido el fenómeno de la prescripción porque el Decreto Legislativo 564 en su artículo primero así lo previó, en concordancia con 12 acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se dispuso suspender los términos judiciales con ocasión de la pandemia causada por el COVID19 desde el 16 de marzo de 2020, hasta reanudarlos para el día 1 de julio de 2020, habiendo transcurrido 106 días en los cuales no corrían los términos que no tuvo en cuenta el Despacho y por tanto se extralimitó en su decisión.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 16 de mayo de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un

nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. P á g i n a 5 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. El caso en concreto.

En efecto, las pruebas allegadas al disciplinario permiten establecer que las presuntas actuaciones procesales que se le endilgan al investigado, corresponden a conductas instantáneas realizadas al radicar los memoriales de los días 19 de junio y 27 de agosto de 2015, de modo que, para el 31 de agosto de 2020, momento en que la primera instancia profirió el auto en el que ordenó la terminación anticipada en favor del Dr. WILMER ALFONSO PÉREZ, ya había operado el fenómeno de la prescripción para cada una de las conductas denunciadas, pues desde esa fecha transcurrieron más de cinco (5) años desde su consumación. Es necesario indicar que la prescripción de la acción disciplinaria, es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su

potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la prescripción, constituye un precepto frente a su inactividad para accionar su potestad sancionatoria, que en estas oportunidades se dieron por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene la disciplinable a que se le defina su situación jurídica, pues no puede quedar sujeta indefinidamente a que se realice una actuación, lo que violaría su derecho al debido proceso. P á g i n a 6 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 07 del 17 de febrero de 20215, indicó: “Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho de los sujetos disciplinables a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

Es necesario precisar, que de forma acertada la primera instancia definió claramente la fecha de las conductas que fueron denunciadas como presuntamente disciplinables y que, al momento de proferir la decisión apelada, habían transcurrido más de los cinco (5) años,

tiempo que está contemplado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, lo cual hace imposible continuar la actuación. Ahora bien, refiriéndonos al concepto de la apelante según el cual, los términos del proceso disciplinario se suspendieron específicamente en virtud de lo descrito en el decreto legislativo 564 de 2020 y 12 acuerdos emanados del Consejo Superior de la Judicatura, de tal manera que la primera instancia no valoró el periodo durante el cual supuestamente estuvieron suspendidos los jurisdiccionales en razón a la Pandemia ocasionada por el COVID-19, al respecto esta colegiatura se pronunció en decisión radicado 76001110200020190150401 del 6 de abril de 2022, estableciendo que no debe descontarse ese lapso 5 Ver decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Magistrado Ponente Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, radicado: 150011102000201600706-01. P á g i n a 7 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del término de prescripción de la acción disciplinaria toda vez que no es aplicable para la jurisdicción disciplinaria, de acuerdo con el siguiente planteamiento: “Al respecto, el artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020 estableció lo siguiente: Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos,

acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Sobre el particular, inicialmente podría pensarse que, como la norma se refirió textualmente a las “acciones”, entonces sería extensible a la acción disciplinaria. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la acción disciplinaria es de carácter público y oficioso, por lo cual le corresponde ejercerla en forma exclusiva y privativa al Estado, en ejercicio del Ius puniendi. Así se desprende, en el régimen disciplinario de los abogados, de lo establecido por los artículos 26, 517 y 678 de la Ley 1123 de 2007. Y es que, de la textura del artículo 1.º del Decreto Legislativo 564 de 2020, emerge con claridad que la suspensión del término de prescripción aplica únicamente “para ejercer derechos, acciones, medios de control o [para la] presentación de demandas ante la Rama Judicial”, lo que resulta ciertamente ilustrativo de que el legislador 6 ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión.

7 ARTÍCULO 51. CELERIDAD. El funcionario competente impulsará oficiosamente la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en este código. 8 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. P á g i n a 8 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO extraordinario quiso sujetar la aplicación de la norma a la finalidad de acceder a la administración de justicia, lo que se predica solamente respecto del interesado, pero de ninguna manera del Estado, en cuanto titular del ius puniendi.

En otras palabras, no resulta razonable interpretar que el Estado, como titular de la acción disciplinaria, pretende acceder ante la administración de justicia cuando formula la pretensión disciplinaria, mediante el pliego de cargos. En consecuencia, cualquier intento por forzar el contenido de la norma para aplicar el beneficio de la suspensión de términos a la jurisdicción disciplinaria sería, indiscutiblemente, una interpretación extensiva a

todas luces prohibida cuando se trata de garantías sustanciales propias del derecho sancionatorio, como lo es la institución de la prescripción.”9 Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues ninguno de los argumentos esbozados por la apelante tiene el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia y por el contrario, llevó a esta Corporación a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la extinción de la acción disciplinaria, por generarse una causal que no permite continuar con la investigación, en relación a las gestiones realizadas por el encartado en el proceso judicial objeto de estudio. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 9 Sentencia Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado No. 76001110200020190150401 del 6 de abril de 2022, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual ordenó la terminación anticipada de las diligencias en favor del Dr. Wilmer Alfonso Pérez, en tanto operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 10 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 11 | 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 250001102000201800226 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado YURI YOLIMA BARBOSA PINZON Secretaria ad hoc P á g i n a 12 | 12

Consultar sobre este documento ...