CNDJ - F25000110200020180024301ADJUNTA20220303141444-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180024301ADJUNTA20220303141444-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800243 01 Aprobado, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del quejoso, contra la decisión proferida el 22 de octubre de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, decretó la terminación y archivo de la investigación adelantada contra los encartados. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 15
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800243 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 02 de marzo de 2018, el señor EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ presentó queja disciplinaria contra los abogados RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, GERMAN EDUARDO PÁEZ OSPINA y AURORA VIVAS URIBE, al indicar que suscribieron contrato de prestación de servicios con el centro comercial La Casona Plaza de Zipaquirá - Cundinamarca y a pesar de ello, la administración no contestó los derechos de petición que elevó en su condición de propietario del local 143A ubicado en esa propiedad horizontal.
Especificó que le impusieron multa en una factura, en aplicación del artículo 50 del reglamento de la copropiedad, lo cual consideró contrario a las disposiciones del Código de Comercio, ya que adujo no ser el documento idóneo para tal imposición y menos para su cobro. Además, indicó que los abogados sugirieron al consejo de administración3, destituir al revisor fiscal Gustavo Adolfo Flórez Nieto, sin tener en cuenta que fue elegido por la asamblea general ordinaria de propietarios el día 04 de marzo del 2017. Añadió que el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, adelantó en su contra el proceso ejecutivo No. 1100140030412016
01318-00 ante el Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, en el cual allegó como pruebas varias actas incompletas, con las cuales logró engañar al operador judicial, cuando se desvirtuó procesalmente que no era cierta la obligación contenida en el título ejecutivo.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folio 41 C. Principal. Acta No.120 del 24 de agosto de 2017.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La magistrada de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado de los doctores RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, GERMAN EDUARDO PÁEZ OSPINA y AURORA VIVAS URIBE, ordenó la apertura del proceso disciplinario y solicitó al centro comercial La Casona Plaza, aportara copias de los documentos relacionados en la queja, así como también dispuso remitir por
competencia copias a su homóloga en Bogotá4, para que se investigue las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 41 Civil Municipal de esa ciudad. Ante la suspensión de términos por motivos de salubridad pública, la audiencia de pruebas y calificación, se programó para el día 22 de octubre de 2020, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se instaló la audiencia con la asistencia del apoderado del quejoso y
de los profesionales del derecho investigados, a quienes se les puso de presente el escrito de queja y se les concedió la oportunidad para rendir versión libre de todo apremio y juramento, procediendo a exponer los siguientes hechos relevantes. 3.1.2. Versión libre del doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles. Indicó que obra en el expediente, el contrato de prestación de servicios profesionales en el que se demuestra que su relación profesional con la copropiedad, es estrictamente para la iniciación de una gestión de cobro prejudicial o judicial y excepcionalmente, consultas en temas de propiedad horizontal, siendo una actividad que 4 Auto del 29 de agosto de 2019. P á g i n a 3 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no incluye la contestación de los derechos de petición, la cual corresponde a la administración del mismo. Aclaró que, es el centro comercial quien determina la cantidad de abogados que contrata, de acuerdo a su presupuesto y necesidad que requiera, y no tiene la autonomía y representación legal, para realizar otro tipo de tareas.
Aseguró que toda la información que manejó, fue dentro del contexto del proceso ante el juez competente y el título ejecutivo que utilizó, fue una certificación que le dio la copropiedad, la cual no puede presumir que sea falsa, porque asume que la información que su cliente le está dando es veraz y que corresponde con la realidad de la deuda que se
está ejecutando, pues la misma hace parte de la discusión jurídica dentro del contexto del proceso ejecutivo de manera natural. En relación a la manifestación de la destitución del revisor fiscal Gustavo Flórez, afirmó que le hicieron la consulta en la reunión del 24 de agosto de 2017, frente a lo cual expresó que el control del cumplimiento y legalidad del contrato, es el administrador y si él considera que se está incumpliendo, tiene la potestad para terminar el contrato por incumplimiento, convocar una asamblea, presentar un informe con el motivo de terminación del contrato y citar para que la asamblea designe un nuevo revisor fiscal, siendo esa toda la asesoría. 3.1.3. Versión libre del doctor German Eduardo Páez Ospina. Destacó que el artículo 54 del reglamento de la propiedad horizontal, establece la obligación de mantener abiertas las puertas al público de todos los locales comerciales, de lunes a domingo y dentro de los horarios que fija la administración, siendo esa la causa que generó las multas al quejoso EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ. Añadió que P á g i n a 4 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el 04 de marzo de 2017, se eligió por la asamblea general de copropietarios al revisor fiscal Gustavo Adolfo Flórez Nieto, iniciando una serie de actividades de ataque, convirtiéndose en un cúmulo de
denuncias contra los miembros del consejo de administración, como así lo esclareció el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso referenciado. Insistió que es abogado consultor y no litiga salvo en casos excepcionales, y su propuesta de servicios contemplaba dos aspectos, uno, la asesoría y consultoría jurídica de la propiedad horizontal, y dos, ejercer el recaudo de cartera, lo cual se observa en el contrato que obra en el folio 39 de este proceso. Afirmó que la queja desborda las facultades en el marco de la contratación del abogado consultor, porque el contratado no está dentro del centro comercial, no cumple un horario, ni tiene funciones de atender todos los asuntos jurídicos. Afirmó que el centro comercial, tiene un aparato administrativo interno que establece cuales locales no han dado cumplimiento a la obligación de apertura y su contratación no fue para la realizar la instrucción del procedimiento de imposición de multas, pues eso lo cumplen al interior de la copropiedad, asimismo, no son los encargados de actualizar el reglamento de la propiedad horizontal, ya que esa función la cumple la asamblea general de copropietarios del cual hace parte el quejoso EUSEBIO BETANCOURT RODRÍGUEZ. 3.1.4. Versión libre de la doctora Aurora Vivas Uribe. Aseguró que en su caso particular, suscribió contrato de prestación de servicios con el centro comercial La Casona Plaza, en el mes abril de 2012, ejerciendo el cobro de cartera, mediante procesos ejecutivos P á g i n a 5 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que cumplió hasta su finalización en los años 2014 y 2015, sin que le asignaran una nueva cartera, razón por la cual terminó su vínculo con la propiedad horizontal.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias a favor de los abogados RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y GERMAN EDUARDO PÁEZ OSPINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007; asimismo, dispuso la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, en relación con la actuación de la doctora AURORA VIVAS URIBE.
Fundamentó su decisión, al establecer que en el acta No. 095 de la reunión celebrada el día 23 de julio de 2015, el consejo de administración dio por terminado el contrato con la abogada AURORA VIVAS URIBE. Asimismo, observó que en los contratos de prestación de servicios que suscribieron los doctores FONTALVO ROBLES y PÁEZ OSPINA, no se encontró consagrado la gestión profesional de contestar los derechos de petición que se presentaron, como quiera que esa atribución que le corresponde al representante legal de la
copropiedad, así como la de certificar y acreditar las sumas que se recaudaran ante la autoridad judicial. Agregó que en aquella certificación, prevaleció el principio de la buena fe y por lo tanto, el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, no tenía ningún argumento para dudar de la veracidad de esa información, además, si existiera alguna inconformidad sobre tal P á g i n a 6 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO constancia, sería el punto de debate ante la instancia judicial correspondiente. También determinó que no existe ningún encargo para modificar o actualizar el reglamento de la copropiedad, como quiera que dentro la normatividad que rige esa figura, corresponde al consejo o la asamblea general establecer esa circunstancia y que se discuten de acuerdo a la necesidad del centro comercial.
En relación a la situación presentada con el revisor fiscal Gustavo Adolfo Flórez Nieto, recibió los argumentos expuestos por los disciplinables, por cuanto exclusivamente sugirieron la viabilidad de la terminación del contrato, ante el incumplimiento de sus compromisos con el centro comercial La Casona Plaza. Enseguida, el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación, únicamente contra de la terminación del procedimiento de los abogados RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y GERMAN EDUARDO PÁEZ OSPINA, el cual se concedió en efecto suspensivo.
5. RECURSO DE APELACIÓN Manifiesta que los abogados guardaron silencio, al exponer que el quejoso solicitó unos trámites de remodelación del local comercial en dos oportunidades, pero que en la última no contestaron; así mismo, en el reglamento del centro comercial aparece algunos criterios al respecto, sin embargo, no han tenido en cuenta esa situación.
Continúa explicando, que el proceso ejecutivo prosperó de manera completa en favor de su representado, aunque utilizaron certificaciones como soportes para las multas, sin el respeto al debido proceso y como se identificó, usaron facturas que no tienen firma, P á g i n a 7 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyéndolas para darle la aparente legalidad, cuando una multa no se puede incluir en una factura, porque no es un bien ni un servicio.
Señala que en la Ley 675 del 2001 en su artículo 51 numerales 11 y 125, establece que el administrador tiene la función de notificar las multas que se impongan y establecer la ejecutoria de la misma, razón por la cual afirma tener la razón y actualmente los disciplinables interpretan la sentencia como declarativa y la misma es de ejecución, indicando que incumplen el fallo que reconoció el derecho en el proceso ejecutivo y aclara que solamente el Juez Primero Civil de Circuito en segunda instancia le agregó que existe la obligación con el centro comercial, pero que ordenó el levantamiento de la medida
cautelar de embargo. De igual manera, agregó que esa multa es ilegal, porque no respetó el debido proceso y una vez ordenado la recomposición, el administrador envió un oficio de fecha 16 de octubre de 2020, en el cual requiere a su cliente en aras del derecho a la defensa, para que se pronuncie sobre unos cobros, los cuales considera irregulares, engañándolo por no aplicar esos principios. Afirma que al revisor fiscal Gustavo Flórez Nieto, le terminaron el contrato porque se dio cuenta que todas esas multas no tenían legalidad y eso fue lo que se probó en el proceso ejecutivo, sin tener en cuenta que los únicos que podían terminar el contrato era la misma 5 ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes: (…) 11. Notificar a los propietarios de bienes privados, por los medios que señale el respectivo reglamento de propiedad horizontal, las sanciones impuestas en su contra por la asamblea general o el consejo de administración, según el caso, por incumplimiento de obligaciones.
12. Hacer efectivas las sanciones por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, en el reglamento de propiedad horizontal y en cualquier reglamento interno, que hayan sido impuestas por la asamblea general o el Consejo de Administración, según el caso, una vez se encuentren ejecutoriadas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO asamblea general. En la presente decisión no se valoraron las facturas aportadas, las cuales acreditan los cobros que no son de pago, como lo asumió el a quo y que prueban la ilegalidad de las multas.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 23 de octubre de 2020 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 17 de febrero de 2021, para resolver el recurso de apelación interpuesto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. 7.1. De las Funciones del administrador contenidas la Ley 675. El régimen de propiedad horizontal, sistematiza el derecho especial de dominio, desde la perspectiva de los derechos personales y reales, donde concurren principios exclusivos sobre bienes privados, de copropiedad sobre el terreno y demás bienes comunes, con el fin de garantizar la convivencia y adecuado uso y disfrute en los inmuebles sometidos a propiedad horizontal. Conjuntamente, su reglamentación incluye no solo esos principios, sino derechos a través de coeficientes en los bienes comunes, que son de la copropiedad, destinándole el atributo a la asamblea general integrada por los mismos propietarios y facultándolos a demandar las decisiones contrarias al procedimiento especial establecido en la unidad privada, así como efectuar las reformas y actualizaciones del
mismo estatuto. En esas disposiciones, se adicionan las funciones al administrador de la copropiedad, así como también le concierne las señaladas por el legislador en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, acordes con las P á g i n a 10 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO necesidades comerciales y urbanas, que sean suficientes para prevenir y superar los eventuales conflictos que puedan presentarse.
Es así como el administrador obtiene una conexión directa con el consejo6, quienes de manera pronta solucionan aquellos conflictos con las herramientas señaladas en los reglamentos de la propiedad horizontal, decisiones que pueden ser cuestionadas por la asamblea general como máxima autoridad de la copropiedad, dentro del procedimiento especial establecido en la Ley 675 de 2001. 7.2. Caso concreto. Las pruebas aportadas por el centro comercial La Casona, permiten concretar la relación cliente - abogado, así como las gestiones para las cuales contrató a los abogados RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y GERMAN EDUARDO PÁEZ OSPINA, delimitando que corresponde a las necesidades exclusivas de cobro de cartera vencida y asesoría jurídica, en temas de la propiedad horizontal. Establecido lo anterior, no le asiste razón al recurrente afirmar que los abogados han guardado silencio sobre los hechos expuestos, pues su relación contractual se limitó al compromiso adquirido con el centro
comercial y revisado aquellos, no se acordó la contestación de los derechos de petición, sin que sea atribución de los disciplinables el trámite para la remodelación del local comercial, ni determinar si en el reglamento se establecen los criterios para esa situación. 6 ARTÍCULO 55. FUNCIONES. Al consejo de administración le corresponderá tomar las determinaciones necesarias en orden a que la persona jurídica cumpla sus fines, de acuerdo con lo previsto en el reglamento de propiedad horizontal. P á g i n a 11 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo remitió copia de la queja a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá7, a fin de que se investigara las presuntas irregularidades en el proceso ejecutivo adelantado ante los Juzgados 41 Civil Municipal y el Primero Civil de Circuito, en segunda instancia; siendo esa instancia la correspondiente para el estudio de las manifestaciones aquí presentadas. Contexto en el que se relacionan comportamientos ajenos a la jurisdicción de Cundinamarca, con los que se pueda determinar la posible la afectación de algún deber, así como tampoco lo constituye el oficio de fecha 16 de octubre de 2020, pues quien hace tal requerimiento a su prohijado, es el administrador del centro comercial. En otros asuntos que pone de presente el recurrente, se reprochan facultades propias de la administración del centro comercial La
Casona Plaza, atribuciones que -como se explicó- están determinadas en el reglamento de la propiedad horizontal y en la Ley 675 del 20015, no siendo atribuible que el comportamiento de los disciplinables haya trasgredido algún deber, pues emitieron conceptos para los cuales fueron contratados, sin que decidieran temas propios de la copropiedad, como lo pretende hacer entender el quejoso. Por otra parte, conforme al hecho de que sugirieron la terminación del contrato del revisor fiscal, en anterior queja el mismo señor Gustavo Flórez Nieto8, manifestó que la decisión de revocar su nombramiento compete únicamente a la asamblea general, por lo que no se le puede atribuir su desvinculación a los investigados, toda vez que fue el consejo administrativo quien procedió de conformidad, además, se 7 Oficio 1006 del 05 de marzo de 2020. 8 Radicado No. 250001102000201800241 00 P á g i n a 12 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO evidencia en acta No. 120 de fecha 24 de agosto de 2017, se les pidió “concepto jurídico” para proceder a votar respecto de la terminación contractual del revisor fiscal, a lo que manifestaron “que la administración del contrato y de la relación contractual es del resorte de la administración y el consejo y por tanto se cuenta con la facultad legal para autorizar la terminación”9, sin que con ello se esté incurriendo en algún comportamiento contrario a sus deberes
profesionales. Razones suficientes para que esta Corporación, considere que no encuentra en los argumentos trazados por el recurrente, la entidad suficiente para lograr la revocatoria de la decisión, de tal manera que objetivamente permitan valorar nuevas situaciones que conlleven a esa determinación, pues con la prueba practicada al interior del proceso, se encuentra que la conducta de los disciplinables no está inmersa dentro de ningún tipo disciplinario y su actuar se entiende bajo el amparo del deber que tenían con la copropiedad representada. Por lo tanto, concluye la Comisión que ha de confirmarse la decisión proferida por el a quo, la cual respalda los razonamientos para terminar el procedimiento en favor de los abogados RAMÓN
HILDEMAR FONTALVO ROBLES y GERMAN EDUARDO PÁEZ
OSPINA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE 9 Folio 41 C. Principal P á g i n a 13 | 15
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 22 de octubre de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 14 | 15
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15