CNDJ - F25000110200020180027501ADJUNTA20220328123442-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180027501ADJUNTA20220328123442-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3646
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 250001102000 201800275 01 Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a esta Comisión proceder a conocer el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra el auto1 del 10 de febrero de 2022, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, produjo una decisión mixta donde decide terminar anticipadamente la investigación por unos hechos manifestado por la quejosa y formuló pliego de cargos contra de la abogada FABIOLA URREA PINZON al presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la omisión al deber contemplado en el numeral 14 y 19 artículo 28, en concordancia con el articulo 29 numeral 04 de la Ley 1123 de 2007, imputación hecha a título de dolo2, de no ser porque se logra evidenciar que ha acaecido parcialmente el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual integrada por los H. M. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo 88 del expediente virtual 1
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por Carmen Yolanda Chalá Pérez en contra de la abogada FABIOLA URREA PINZON, pues según lo manifestó en su escrito la togada inició un proceso ejecutivo en su contra por el no pago de administración en el conjunto torres Aqua Propiedad Horizontal, tramite radicado bajo el No. 2015 0381, y el cual se surtió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chía, indicó además que ella en calidad de apoderada de la parte demandante había llegado documentación falsa y que no se habían liquidado dichos intereses.
Continuo su escrito manifestando que en el año 2015 el conjunto Torres Aqua PH, emitió un recibo donde “redondeó la cifra de lo adeudado desde agosto del 2013 a junio del 2015” sin la debida consecutiva mensual que los asientos contables exigen para cada unidad de vivienda por lo cual configuró una violación al debido proceso de la quejosa y que además en marzo del 2015 la administración del conjunto citó a los residentes a una asamblea y omitió informarle sobre la misma evitando así que la quejosa obtuviera los documentos necesarios para el pago de la deuda, es decir que no se le remitieron recibos de cobro de la administración ni tampoco se le informó el incremento anual de la cuota, o la totalidad de lo adeudado por la misma y que posterior a ello, en abril del 2015 instauraron una
demanda en proceso ejecutivo a través de su representante legal la abogada FABIOLA URREA PINZÓN en contra de Laura Andrea Sabogal, Diego Alejandro Sabogal como propietarios del inmueble y Carmen Yolanda Chala en su calidad de tenedora, con documentos “rodeados de ilegalidad”, circunstancia que consideró la quejosa, constituyó un agravio su buen nombre, la honra y su patrimonio ya que la abogada no tenía una motivación legal, constitucional y jurídica para instaurarla. 2
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otra parte, una vez presentada la queja, se allegó, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el certificado Nº 100291, por medio del cual se verificó que la doctora FABIOLA URREA PINZON identificada con la cédula de ciudadanía Nº 751727008 se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional Nº104499, documento vigente3.
Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignado al ponente. Mediante auto del 28 de agosto de 20194, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada FABIOLA URREA PINZON, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. – Se adelantó en
sesiones del 14 de abril, 20 de agosto del 2021 y 10 de febrero de
2022. En la primera de estas y una vez verificados los asistentes, la magistrada le concede el uso de la palabra a la quejosa para que hiciera ampliación y ratificación de la queja.
Ampliación y ratificación de la queja de Carmen Yolanda Chalá. – Ahí manifestó que la abogada investigada había sido sancionada dos veces en el ejercicio de la profesión, en una oportunidad por incompatibilidad y en otra por faltar a la honradez con su cliente, lo anterior para sustentar que esta ejerció la profesión estando suspendida, entre el 1 de febrero del 2016 hasta 26 octubre del 2016 y del 11 de mayo del 2016 al 10 de mayo del 2017, sin renunciar ni sustituir el mandato, dilatando el proceso. 3 Folio 5 del cuaderno original 4 Folio 56 del archivo 1 del expediente virtual 3
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Continuó la quejosa haciendo una cronología de actuaciones procesales indicando que el 12 de febrero del 2016 la togada le allegó notificación del juzgado, el 7 de junio del 2016 a través de memorial solicitó al juzgado impulso procesal y la entrega de los dineros existentes, allegó también una liquidación, que a su criterio violaba el artículo 48 ley 675-2001, pues no había exigibilidad de la deuda en
ninguno de los códigos estatutarios de la copropiedad, acotó que el 7 de julio del 2016 reiteró la solicitud ante del juzgado para que se le entregaran los depósitos judiciales, el 17 de agosto del 2016 allegó título ejecutivo y firmó el oficio No. 1719 para reclamar depósitos judiciales sin que estuvieran firmados. Agregó que en octubre del 2016 allegó un título ejecutivo que nuevamente trasgrede el artículo 48 ley 675-2001; pruebas que a su criterio eran suficientes para demostrar que la abogada faltó al código disciplinario ya que la profesional estando suspendida de la profesión siguió actuando a través del poder que le habían conferido los accionantes del título y reclamó los depósitos judiciales y que además utilizo para ello un documento que no estaba firmado por la juez ni de su secretaria y por lo mismo no cumplía los requisitos de procedibilidad para poder hacer el cobro de dicho ejecutivo y que posterior a ello no reportó dichos cobros ante la administración del conjunto y que los había dejado de consignar lo cobrado desde el 9 de noviembre del 2016 hasta febrero del 2017. Agregó que la abogada solicitó medidas cautelares solo en contra de ella quien era tenedora y no a los demás que figuraban y que impuso de manera ilegal un derecho de petición para que le embargaran su carro, además que está dentro del proceso 2015-381dilato el proceso de notificación para que incrementaran sus honorarios. Además, que URREA PARRA había utilizado términos peyorativos en su contra al descorrer el traslado de un recurso. 4
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó con que la togada utilizó de triquiñuelas con la juez del caso para lograr resultados favorables a sus intereses, además que URREA PINZON de manera arbitraria aprovecho dicho favorecimiento y encubrió situaciones contrarias a la ley que había realizado Torres
Aqua PH. Para que fueran tenidas como pruebas, la instancia decretó como pruebas las siguientes: • La documentación mencionada en la ampliación de queja. • Se ofició a LA UNIDAD DE FISCALIAS DE ZIPAQUIRA a fin de que informara el estado de los procesos 258996000419201800256 y 258996000418202051196, donde aparece como denunciante la señora CARMEN YOLANDA CHALA PEREZ y como indiciada la abogada FABIOLA URREA PINZON, indicar la Fiscalía que tiene a cargo la investigación. • Se oficiara a la administración o quien ejerza la representación legal del conjunto TORRES AQUA PH, a fin de que informaran en qué fecha y cuál fue el monto entregado por parte de la abogada FABIOLA URREA PINZÓN, respecto de la suma de dinero que fue consignada el día 03 de diciembre de 2015 por la señora CARMEN YOLANDA CHALA. El 5 de agosto del 2021 se realiza continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde una vez se verificaron los asistentes por la magistrada, ordenó que se Anexara el certificado
actualizado de antecedentes disciplinarios de la doctora FABIOLA
URREA PINZÓN.
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA DECISIÓN APLEADA El 10 de febrero de 2022, concluido el trámite de pruebas el aquo procedió a emitir calificación jurídica, formulando una decisión mixta a lo cual, como primera medida decidió terminar investigación con respecto al hecho de presentar demanda ejecutiva allegando certificado de deudas y documentación aparentemente ilegales, descorrer traslados de los recursos, presentar solicitudes de medidas cautelares, ampliación de las mismas y demás, así como haber efectuado términos peyorativos, triquiñuelas, alabanzas inapropiadas y efectuar juicios de valor que corresponden al director del proceso y la posible falta de honradez por no haber entregado o haber retardado la entrega de dineros recibidos en los depósitos judiciales al encontrar que dichas actuaciones de la profesional habían sido tramitadas en la jurisdicción correspondiente, sin que se advierta conducta disciplinable reprochable a la investigada ya que actuó acorde a las facultades otorgadas por su cliente “Torres Aqua PH” ya que de acuerdo la información suministrada por este y la tramitación procesal acoplada en la ley para ese tipo de procesos que correspondió a un ejecutivo singular y las decisiones adoptada por los funcionarios a cargo, así lo indicaron, pues de acuerdo al análisis esbozado por la instancia las
actuaciones realizadas por URREA PINZON estuvieron encaminadas a defender los intereses de su cliente y manifestó que el hecho de que los resultados de dichas actuaciones sean desfavorables a los intereses de la quejosa no significa que la profesional del derecho haya cometido actos contrarios a derecho. Señaló además que, de acuerdo al material probatorio, la quejosa jamás ha estado de acuerdo a las decisiones judiciales emitidas y que a raíz del proceso 2015-381 surgen las inconformidades de la misma y que si bien la quejosa recurrió a diferentes instancias por ello y dentro de las mismas no ejerció sus derechos en el término previsto por la ley 6
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no es adecuado que en esta instancia se puedan revivir dichas acciones.
Finalmente, el aquo en virtud del artículo 103 dispone la terminación anticipada de la investigación con respecto a las actuaciones ya señaladas por atipicidad de la conducta. En segundo lugar, formuló pliego de cargos en contra de la abogada FABIOLA URREA PINZON al presuntamente haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la omisión al deber contemplado en el numeral 14 y 19 artículo 28, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imputación hecha a título de dolo. Lo anterior, obedece a que la abogada realizó actuaciones
profesionales estando suspendida de la profesión de acuerdo a descripción la fáctica realizada por la quejosa yuxtapuesto a la compulsa de copias emitida por el juzgado civil municipal de Chía con ocasión a la actuación de la togada en el proceso 2015-381, el cual fue remitido a otro Magistrado y posteriormente acumulado a este, donde se evidenció que esta incumplió el deber de renunciar o sustituir el poder ante la incompatibilidad presentada al estar suspendida de la profesión desde febrero del 2016 hasta mayo del 2017. Después de haberse corrido traslado a los asistentes de la decisión de terminación anticipada la quejosa interpuso recurso de apelación contra la misma. DE LA APELACIÓN Notificado en debida forma la quejosa, y en estrados formuló recurso de apelación contra la decisión interlocutoria, señalando que de esta 7
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en desacuerdo con la decisión de terminación anticipada con respecto a las actuaciones de la abogada en el proceso ejecutivo 2015-381.
Lo anterior por cuanto si bien manifestó la magistrada la abogada ejerció funciones de acuerdo al poder otorgado por su cliente Torres Aqua PH” consideró la recurrente que por parte de dicha instancia el aquo no requirió el material probatorio necesario, como lo eran los certificados financieros y contables del conjunto a diciembre del 2016, ni empleo otros organismos o instituciones para obtenerlo, ya que esto
era fundamental para probar lo manifestado por esta, en cuanto a que a la abogada infringió el deber de articulo 28 numeral 8 de la ley 1123 del 2007. Además, considera que se debería implementar un tipo de sanciones ante los intervinientes o testigos que incumplan la obligación a aportar pruebas o en este caso sean renuentes a participar. En continuación de su argumentación la recurrente señaló entonces que la instancia no hizo las gestiones necesarias para recolectar las pruebas suficientes para probar que la abogada no entrego los dineros cobrados por ella correspondientes a los depósitos judiciales, ni los reportó a sus clientes para que ellos hicieran el registro correspondiente y disminuyera lo adeudado por la recurrente. Por lo cual solicita que se acredite la calidad de la señora Edna Mireya Parra, ya que, si lo manifestado por ella se va tomar como prueba, pues de acuerdo a lo dicho por instancia es quien actúa como represéntate legal de Torres Aqua PH. Adicionó que según su criterio las pruebas no fueron decretadas de manera razonable ni cumplen las formalidades sustanciales que las validan como existentes, ya para ella, el aquo aceptó opiniones que pudo acomodar para eximir de responsabilidad a URREA PARRA. 8
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, señaló que instauró queja en diciembre del 2016 en contra de la abogada URREA PARRA y que solo hasta el 2018 fue
citada a rendir ampliación de la misma. Además, consideró la recurrente que la instancia violó el debido proceso al quitarle validez a lo manifestado por ella en cuanto a los términos peyorativos utilizados por la profesional en su contra argumentando “que esa no era la intensión de URREA PARA” ya que ella no compareció a las audiencias citadas ni rindió versión libre, por lo mismo la magistrada no tendría un fundamento probatorio para desestimar el hecho señalado por la esta. Finalmente, solicita la recurrente que sean revisados los términos en cuanto a que la abogada ejerció la profesión de manera ilegal, y sean valorados cada uno de los cargos señalados por esta dentro de su denuncia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data del 14 de febrero de 2022 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias mediante reparto de La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Magistrado quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. 9
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo
transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". Asunto a resolver. Ahora, sería el caso que esta Corporación revisara tanto la forma como en el fondo el auto interlocutorio apelado, si no fuera porque encuentra que en las presentes diligencias ha operado el fenómeno de la prescripción, frente a los puntos señalados por la recurrente. La Corte Constitucional señaló en sentencia C-244 de 1996, lo siguiente, “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica5”. Como se observó de lo recaudado en la primera instancia, queda claro que los reproches en contra de la disciplinada están dirigidos a las actuaciones que se presentaron en el transcurso del proceso ejecutivo que se adelantó en su contra, dentro de las que destaca que el 7 de junio del 2016 a través de memorial la togada allegó una liquidación, que a criterio de Chalá violaba el artículo 48 ley 675-2001, pues no había exigibilidad de la deuda en ninguno de los códigos estatutarios de la copropiedad, por otro lado se quejó de que el 17 de agosto del 2016 allegara título ejecutivo sin que estuvieran firmados y que en
octubre del 2016 allegara otro que también era trasgresor del artículo 48 ley 675-2001, por último reclamó que a pesar de que habían pagos 5 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058, Demandante: Marcela Adriana Rodríguez Gómez. 10
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que debían reportarse en favor de la quejosa, la profesional los había dejado de consignar desde el 9 de noviembre del 2016 hasta febrero del 2017.
De lo antes relatado, debe señalar esta Corporación que los hechos materia de apelación y que son diferentes a los formulados en el pliego de cargo, ocurrieron en fechas entre el 2016 y febrero de 2017, lo que quiere decir que la ocurrencia fue hace más de (5) años a la fecha en que está profiriéndose la presente decisión. Así las cosas, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido más de los cinco (5) años a los que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que se hubiese producido la sentencia de rigor, y por lo mismo lo procedente es dar aplicación al artículo 103 ejusdem y declarar la terminación de la actuación disciplinaria, por cuanto hoy ya no puede proseguirse con la actuación por prescripción de la acción disciplinaria. Respecto a la posible retención de dineros que no fueron reportados por parte de la quejosa y entregados a la administración de la propiedad
horizontal, debe decir esta Colegiatura que no existe prueba que pueda corroborar o deducir que la disciplinada no haya hecho saber al edificio Aqua, por lo que mal haría esta instancia en someter a la togada a continuar sometiéndose a una investigación por hechos que desde ninguna óptica se encuentra avizorada su ocurrencia. Es por lo antes expuesto que no se encuentra motivo suficiente para revocar la decisión apelada, por lo que en su lugar se procederá a confirmar la misma.
OTRAS DETERMINACIONES
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Debido a que la falta endilgada a la disciplinada en el pliego de cargos emitido en fecha 10 de febrero de 2022, se encuentra próxima a prescribir en el mes de mayo de esta misma anualidad, se hace necesario indicar a la secretaria de esta Comisión para que en el menor plazo posible remita a la primera instancia la decisión aquí estudiada, esto con el fin de que se realice con la mayor celeridad posible el tramite pertinente por parte del seccional de Cundinamarca.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 10 de febrero de 2022 mediante la cual se dio la terminación de las presentes diligencias adelantadas contra la abogada FABIOLA URREA PINZON, y en
consecuencia ordenar el archivo definitivo de esta, por las razones anotadas oportunamente.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
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REFRENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 14
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