🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020180036701ADJUNTA20220602150155-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020180036701ADJUNTA20220602150155-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 250011102000 201800367 01 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver los recursos de apelación promovidos por la quejosa y el representante del Ministerio Público2 contra la decisión de terminación y archivo adoptada en favor del abogado Jorge Eliecer Mejía Martínez el 10 de agosto de 2021 por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja promovida el 12 de marzo de 2018 por la señora Paola Bernal Yalí contra el abogado Jorge Eliecer Mejía Martínez a quien contrató a mediados del año 2014 para adelantar en su nombre y representación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Carlos Duque Certuche 3 MP. Martha Patricia Villamil Salazar. 1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 de Puerto Salgar, formulado el libelo, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, con el radicado No. 201500265-00, sin embargo, pese a los constantes requerimientos e intentos por contactarse con aquel, los cuales fueron nulos y ante el silencio de este se dirigió al despacho judicial enterándose que dicho proceso se encontraba archivado, situación que adujo es responsabilidad del togado, pues no desplegó actuación alguna, tampoco volvió a instaurar la acción, lo que conllevó a instaurar la presente queja en el 2018. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Jorge Eliecer Mejía Martínez identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.339.518 es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 85.572 del Consejo Superior de la Judicatura (vigentes). La primera instancia mediante auto del 30 de julio de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, 20 de abril y 10 de agosto de 2021 oportunidad

procesal, en la cual se recaudó entre otros medios de prueba los siguientes: Copia digitalizada del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2015-00265-00 a instancias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 Declaración de Laura Valeria Simons Medina: refirió conocer al disciplinable a quien le colaboró a mediados de 2015 en la oficina de aquel con asuntos laborales, que, por cuestiones de salud, este se desplazó de Puerto Boyacá a Medellín, pero sin abandonar la gestión que le había encomendado la quejosa, no recordando más detalles al respecto por la antigüedad de los hechos. Declaración de Nubia Rosa Yalí, madre de la quejosa relató que estuvo presente cuando se contrató al disciplinable, celebrando contrato de prestación de servicios con aquel de forma oral y entregándole la suma de un millón de pesos, sin embargo, ante la indiligencia de este y la poca comunicación que sostenían con aquel el proceso encomendado se archivó, aduciendo que en reiteradas oportunidades procuró al profesional, pero este siempre se negaba, sin embargo su hija esperaba que el togado la ayudara pero no fue así y por eso puso la queja.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en el

curso de la audiencia de pruebas y calificación el 10 de agosto de 2021 resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del disciplinable Jorge Eliecer Mejía Martínez tras realizar un breve recuento procesal del proceso confiado y concluir que, si bien se declaró el desistimiento tácito de la actuación y no se radicó nuevamente la acción, este nefasto desenlace fue responsabilidad de la quejosa, quien debió suministrar las expensas necesarias al togado, para que este las consignara al despacho de conocimiento y se diera el impulso procesal al asunto, por lo demás, advierte una actuación diligente por parte del profesional, la cual no puede ser reprochada. 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 DE LA APELACIÓN Notificados en estrados de la precitada decisión, el representante del Ministerio Público y la quejosa formularon recurso de alzada arguyendo que era deber del profesional investigado informarle a su cliente de la directriz del despacho de conocimiento por consignar las expensas necesarias para el impulso del proceso y ante el silencio de este y el desconocimiento de tal situación por parte de la poderdante, fue que no se sufragaron esas expensas en favor del despacho, tal y como se había requerido previamente, por lo cual se declaró el desistimiento tácito, desenlace que es responsabilidad del disciplinable por no informar en término a su cliente, máxime que no volvió a instaurar la

acción, por eso en el año 2018 interpuso la queja. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia4, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede la Comisión a desatar los recursos de alzada formulados por la quejosa y el representante del Ministerio Público contra la decisión de 4 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 primera instancia mediante la cual se resolvió terminar y archivar las diligencias en favor del disciplinable Jorge Eliecer Mejía Martínez. Al respecto y de conformidad a las consideraciones del a quo en relación a la actividad profesional desplegada por el abogado Jorge Eliecer Mejía Martínez en el curso del proceso No. 2015-00265-00, a instancias del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, debe esta superioridad indicar que revocará la decisión

censurada, anunciando con ello la ratio decidendi de esta providencia, toda vez que le asiste razón a los recurrentes. De las copias del aludido proceso judicial se puede observar que una vez admitida la demanda el 9 de febrero de 2017, se requirió al extremo activo de la litis, es decir, a la quejosa, quien fuera representada por el hoy disciplinable para que consignará en el término de 30 días la suma de $100.000 a la cuenta del despacho a fin de sufragar las expensas y demás gastos de notificación, directriz que no fue atendida, como se advierte en el informe secretarial del 24 de abril de 2017, y por ende, el Juzgado requirió nuevamente al profesional el 27 de abril siguiente para que cumpliera con el impulso procesal, luego, el 25 de mayo de 2017 se declaró terminado el proceso, toda vez que no se acreditó el pago, dando aplicación al artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, el cual hace alusión al desistimiento tácito de la actuación. Como argumento medular de la magistrada a quo se afirmó que dicho emolumento debía ser sufragado por la quejosa y al no haberlo aportado eximía de responsabilidad al disciplinado, planteamiento que no aclara la situación materia de reproche, no indica el cómo o el por qué esa actuación obedecía de forma exclusiva a la quejosa, dado que omitió 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 considerar la razón que condujo a aquella a no corresponder al requerimiento judicial, es más en el recurso de alzada la recurrente manifestó que de haber conocido de esa situación los hubiera consignado sin mayor reparo, pero no fue así, porque el profesional en ningún momento le informó del avance de la gestión y no volvió a instaurar nuevamente la actuación. Escenario que fue materia de discrepancia desde la queja, pues el abogado al haber guardado silencio, no informar del estado de la gestión a su cliente y no volver a radicar la acción, no puede per se suponer que aquella supla con sus cargas procesales, precisamente el disciplinable debió desplegar actos positivos en su favor de su poderdante o si era del caso informar al despacho la circunstancia que le impedía cumplir con el impulso procesal, también pudo renunciar al mandato, si es que su poderdante se estaba negando a proporcionar dichas expensas, pero ninguna de aquellas situaciones se advierte de las pruebas recaudadas, mucho menos un informe a si sea sumario de la gestión, por lo cual, el análisis efectuado por el a quo es insuficiente y no cumple con los postulados normativos que rige el ordenamiento jurídico disciplinario, puntualmente el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, investigación integral de la actuación, pues dejó de lado los elementos materiales probatorios, obvió profundizar de manera concreta, cómo o por qué, podía descartarse o concluirse en actuación irregular del investigado.

Argumentación que sustenta una decisión carente de el análisis y confrontación probatoria que demanda una investigación disciplinaria para así poder arribar a una calificación de la actuación conforme a derecho ya fuere ordenando la terminación o la formulación de cargos, según corresponda. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 En este orden de ideas, desde ya se anuncia como la revocatoria de la decisión de primera instancia, no amerita la nulidad de la actuación por ser dicha figura una medida extrema, pero sí un llamado al a quo a efectos de que se dé aplicación al procedimiento establecido en el Código Disciplinario del Abogado, y a su vez proceda a imprimir trámite preferente y célere a esta actuación a efectos de evitar el fenómeno de la prescripción. Son todas las anteriores consideraciones suficientes para revocar el auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión adoptada el 10 de agosto de 2021, mediante la cual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca término y archivo las presentes diligencias, para en su lugar continuar con el curso de la investigación, acorde con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente a la comisión seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 250011102000 201800367 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A - 4296

A - 4296

PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ

Secretaria Judicial (E) 10

Consultar sobre este documento ...