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CNDJ - F25000110200020180046301ADJUNTA20210419110241-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180046301ADJUNTA20210419110241-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 14 de abril de 2021.

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020180046301 Aprobado, según Acta No. 021 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinable Oliverio Cárdenas Garzón contra el auto interlocutorio de primera instancia del 10 de marzo de 2020, proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Cundinamarca, mediante el cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba por él solicitada. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los

Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 25000110200020180046301

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGA El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consiste en la compulsa de copias ordenada en audiencia del 24 de abril de 20182 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), dentro de los procesos de Deslinde y Amojonamiento No. 2012 00344 y Divisorio Agrario No. 2010 00512, en el cual el abogado disciplinable Oliverio Cárdenas Garzón, en el primero de ellos actuando como apoderado de su hermano Antonino Cárdenas Garzón y en causa propia, y en el segundo como apoderado de su primo Bernardino Camelo Gómez, presuntamente abusó de las vías de derecho al interponer recursos y solicitudes improcedentes y alejadas de la técnica jurídica para presentarlos.

3. TRÁMITE PROCESAL Una vez recibida la compulsa de copias y acreditada la condición de abogado del investigado3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 1º de agosto de 20194, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la sesión del 10 de marzo de 2020, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación, fecha en la cual se profirió el auto que negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado disciplinable, que fue objeto de apelación y hoy ocupa la atención de La Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2 Folios 46 a 48 del cuaderno principal digitalizado. 3Folio 52, ibídem. 4 Folio 76, ibídem. P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En la etapa de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se practicaron las siguientes pruebas y actuaciones: - Copias del proceso de Deslinde y Amojonamiento No. 2012 00344 en el que figura como demandante Ana Belén Espinoza de Gómez y demandados Antonino Cárdenas Garzón y Oliverio Cárdenas Garzón, dentro del cual se observan las presuntas actuaciones dilatorias así: i)Memorial del 3 de mayo de 2017 mediante el cual solicitó aplazamiento de diligencia de inspección judicial, práctica de testimonios e interrogatorio de parte, ii) Memorial –sin fechade solicitud de pérdida de competencia del juez de la Causa, iii) Acta de la audiencia de Inspección Judicial, práctica de

testimonios e interrogatorio de parte, en la cual se decidió no dar trámite, interponiéndose por el hoy encartado en el mismo acto recursos de reposición y en subsidio el de apelación, decidiéndose no reponer el auto dictado y no conceder la apelación por improcedente5, iv) acta de audiencia del 28 de febrero de 2017 en el cual se continuó con la inspección judicial y testimonios, y el hoy encartado insistió en la solicitud de pérdida de competencia del Juez de conocimiento, para finalmente compulsar copias en la audiencia del 24 de abril de 20186 y v) Copias de solicitud de recusación del 28 de noviembre de 2018, por parte del hoy encartado contra el Juez compulsante7. 5 Por no conceder el recurso de apelación en cita, el hoy investigado interpuso el recurso de queja directamente, siendo negado por el despacho de conocimiento pues no interpuso primero el recurso de reposición para ir en queja contra la decisión que le negó el recurso de apelación 6 Folios 8 a 48, ibídem. 7 Folio 57, ibídem. P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Versión libre del abogado Oliverio Cárdenas Garzón, en la cual relató que ciertamente había actuado en causa propia y en defensa de su hermano en el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2012 00344, por un tema de unos linderos que

la señora Ana Belén Espinoza alega dentro de una finca que era de su padre y que ellos compraron. Afirmó que desde un principio dentro de dicho trámite procesal le advirtió al Juez de conocimiento que al parecer existía un presunto ilícito de fraude procesal por parte de la señora Ana Belén, puesto que la Finca Buenos Aires de aproximadamente 40 hectáreas era de propiedad de Luis Alberto Gómez, quien le vendió 10 hectáreas a su padre Víctor Alfonso Cárdenas Camelo, mediante un contrato de promesa de compraventa el 25 de abril de 1994, y desde ese momento entregó la posesión material. Indicó que después de los años, su hermano y él le compraron a su señor padre y empezaron a ejercer la posesión hasta el año 2019 que salió el fallo a favor de la demandante con unas escrituras falsas, puesto que al parecer para la época de la supuesta venta del señor Luis Alberto Gómez a la señora Ana Belén Espinoza, éste se encontraba en lecho de muerte y hospitalizado para finalmente morir 10 días después. Indicó que el día en que se dictó fallo en el proceso de deslinde y amojonamiento no pudo asistir por fuerza mayor debido a enfermedad, pero el Juez no tuvo como válida dicha excusa y perdieron el proceso y por ende el terreno. Indicó que su actuación se ciñó a lo regulado en la normatividad y si bien pudo incurrir en alguna ligereza le manifestó sus excusas al juez. Finalmente señaló no ser experto en asuntos civiles sino penales. P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

Solicitud Probatoria. Seguidamente el abogado disciplinable deprecó las siguientes pruebas: -Insistir al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá para que remitiera la totalidad del proceso de Deslinde y Amojonamiento No. 2012 00344 de Ana Belén Espinoza contra Antonio Cárdenas Garzón y otro, así como las del proceso Divisorio Agrario No. 2010 00512 de Bernardino Camelo Gómez en contra de Gerardino Salamanca Gómez. -Requerir al Hospital San Martín de Porras la historia clínica del señor Luis Alberto Gómez Contreras con el objeto que se estableciera el presunto fraude procesal de la señora Ana Belén Espinoza al haber aportado una escritura pública de venta firmada por el mencionado señor, quien murió a los 10 días después de la supuesta venta. La Magistrada Sustanciadora de primera instancia negó la práctica de la segunda prueba solicitada por el abogado disciplinable, esto es, el oficiar al Hospital San Martín de Porras para que se allegara la historia clínica del señor Luis Alberto Gómez Contreras y decretó la primera prueba solicitada. Dicha decisión se notificó en estrados, siendo apelada por abogado disciplinable frente a la negativa de la práctica de prueba, deprecando que esta fuera revocada.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de marzo de 2020, la Magistrada de primera instancia decretó las pruebas salvo una por solicitada por el disciplinado consistente en oficiar al Hospital San Martín de Porras con el fin de que allegase historia clínica del señor Luis

Alberto Gómez Contreras. Lo anterior en razón a que la aludida prueba se tornaba inconducente e impertinente para esclarecer los hechos, puesto que en este proceso disciplinario lo que se pretende es establecer si el profesional ha incurrido o no en comportamiento contrario a sus deberes profesionales, y el debate que sí la escritura pública de venta entre Ana Belén Espinoza y Luis Alberto Gómez Contreras era falsa o no se debía dar al interior de otras instancias, dejándose en libertad al disciplinable para ello.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinable, estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 668, artículo 819 e inciso segundo del artículo 10510 de la Ley 1123 de 2007, argumentó que no compartía la decisión de negar la práctica de dicha prueba, puesto que su tesis siempre ha sido la falsedad de dicho negocio 8 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. 9 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 10 Si se niega la práctica de la prueba de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN jurídico y por ello impetró varios recursos y mecanismos a su alcance, para probar dicha tesis.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es: - ¿Cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia la prueba solicitada por el abogado disciplinable, esto es, que se allegue una historia clínica para probar un negocio jurídico presuntamente falso, cuando se le investiga disciplinariamente

por un presunto abuso de las vías de derecho? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de negar la práctica de la prueba de la historia clínica del señor Luis Alberto Gómez Contreras en el trámite de la presente actuación disciplinaria debe confirmarse pues no se cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. Principios que rigen la admisibilidad de las pruebas en Ley 1123 de 2007. P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 indica, que en el trámite disciplinario signado por tal normativa existe libertad probatoria, por ende, la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el decisor judicial debe analizar cada petición probatoria para su admisibilidad, constatando el cumplimiento de tres principios que son: pertinencia, conducencia y utilidad. Si la prueba deprecada resulta impertinente, inconducente o inútil deberá ser rechazada, según lo establecido en el artículo 88 ejusdem el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes (…)” (Subrayado fuera del texto original). Frente a la conducencia, dígase que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducente es en el cual se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente está prohibido es ineficaz. Así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la pertinencia, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que

el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el decisor judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.2. Resolución del caso en concreto.

Como quedó establecido en precedencia, fue una de las pruebas solicitadas por el abogado disciplinable, a cuya práctica no se accedió por parte de la Magistrada de Instancia, esto es, la de oficiar al Hospital San Martín de Porras con el fin que allegase historia clínica del señor Luis Alberto Gómez Contreras, pero que según el apelante se demostraría válido el argumento que había venido sosteniendo dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento, prueba que desde ahora se cataloga por esta Corporación Judicial como inconducente e impertinente, pues, en primer lugar, no es el medio idóneo para probar o descartar la responsabilidad disciplinaria del encartado frente a un presunto abuso de las vías de derecho, al impetrar recursos y solicitudes sin ninguna técnica jurídica con el objetivo de dilatar el proceso, pues ello se prueba, con las decisiones que profirió el Juez de conocimiento debidamente cotejadas con las normas procesales o sustanciales en las que basó los argumentos el profesional del derecho, lo cual se itera solo se demostrará con la copia de los procesos judiciales en los cuales el abogado interpuso los recursos y solicitudes presuntamente improcedentes y alejadas de toda técnica jurídica. Así las cosas, no queda ninguna duda para este Órgano de Cierre que la prueba solicitada por el disciplinablecuyo decreto se negó por parte

de la Magistrada de Instancia y que fue apelada-, no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirían al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, puesto que lo que pretende el abogado con la prueba de P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la historia clínica solicitada, es probar si para los días anteriores el señor vendedor fue requerido por algún funcionario de la notaria para la firma de las escrituras, lo que manera alguna incide en las presuntas conductas dilatorias, puesto que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al igual que lo hizo la Magistrada de primera instancia, considera que tales medios probatorios no cumplen los presupuestos necesarios para su decreto, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 10 de 2020, en cuanto a la negativa de la misma.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en uso de sus atribuciones legales y constitucionales; RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de marzo de 2020, proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba por el abogado disciplinable Oliverio Cárdenas Garzón, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia P á g i n a 11 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo y continúe la investigación disciplinaria contra

el abogado Oliverio Cárdenas Garzón. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14

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