CNDJ - F25000110200020180059701ADJUNTA20221212095345-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180059701ADJUNTA20221212095345-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250010202000 2018 00597 01
Aprobado, según acta n.° 092 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca2 resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz, con ocasión de la queja formulada por la señora Sandra
Patricia Duarte Castro.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON La presente actuación disciplinaria adelantada contra la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz tuvo origen en la queja3 presentada por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2Decisión adoptada por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 3Folios 1 a 37 del archivo virtual «01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00597 MPVS» del expediente
digital. señora Sandra Patricia Duarte Castro, con fundamento en los siguientes hechos: Señaló que dos (2) años atrás había contratado a la abogada Liliana Resfa Vélez Múñoz con el fin de adelantar su trámite de «divorcio, demanda por violencia intrafamiliar, separación de bienes, cuota alimentaria, y demás», sin que adelantara gestión alguna, a pesar de haber firmado dos (2) poderes para el efecto y haberle cobrado $10.000.000. Adujo que la abogada siempre fue evasiva, puesto que no respondía sus llamadas y mensajes, le decía que se encontraba en audiencia, al punto que le solicitó que dejaran las cosas así y le enviaba su documentación a la casa mediante correo certificado, lo cual nunca realizó. Por último, expuso que la abogada nunca demostró honestidad y ética profesional que caracteriza a los abogados, más aun cuando la investigada ostentaba la calidad de abogada de la Defensoría del Pueblo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada instructora6, mediante auto del 2 de agosto de 20197, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de noviembre de 2019.
Además, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con lo señalado en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20078. 4Folio 39 ibidem. 5Folio 40 ibidem. 6Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 7Folio 48 del archivo virtual «01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00597 MPVS» del expediente digital.
8 Folio 59 ibidem. P á g i n a 2 | 13 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en las sesiones del 13 de noviembre de 20199 y 20 de abril de 202110. En desarrollo de esta audiencia se practicó la ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora Sandra Patricia Duarte Castro y, a su turno, la disciplinada rindió versión libre de los hechos. Al respecto, la abogada investigada manifestó ser defensora pública adscrita a la Defensoría de Zipaquirá. Relató que la quejosa denunció penalmente a su exesposo ante la Fiscalía Local del Municipio de Zipaquirá debido a los problemas de pareja que se habían presentado, en desarrollo de lo cual se citó a una audiencia de conciliación. Precisó que la señora Duarte únicamente le otorgó poder para asistirla por la denuncia inicial por el delito de violencia intrafamiliar en contra del señor José Antonio Merino González y, contrario a lo alegado en la queja, solo suscribió un poder, en dos ejemplares, uno dirigido a la Fiscalía y el otro como soporte del recibido. En relación con esta gestión, enfatizó que la Fiscalía archivó el proceso al tratarse de acciones civiles y no penales, ya que con posterioridad y, a raíz de los golpes sufridos por la quejosa, interpuso nuevamente otra denuncia penal. Respecto de los documentos enviados por correo electrónico por parte de la quejosa, la abogada investigada alegó que podía imprimirlos y regresarlos en medio magnético. 9 Folios 70 y 71 ibidem.
10 Archivo virtual «26. 20 04 2021 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2018-597» del expediente digital. P á g i n a 3 | 13 Finalmente, señaló desconocer lo sucedido en relación con las demás gestiones alegadas por la quejosa, puesto que no estaba facultada para esos asuntos. De igual forma, se aportaron y decretaron la práctica de pruebas documentales. 3.3. Mediante decisión del 20 de abril de 2021 adoptada en audiencia, la magistrada instructora procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación y archivo de la investigación en favor de la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz. 3.4. Frente a la decisión de terminación, la quejosa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma audiencia, por lo que se remitieron las presentes diligencias para desatar el recurso de apelación propuesto por la quejosa.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la terminación de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz.
La anterior determinación se adoptó con fundamento en que se acreditó en el proceso disciplinario que la única gestión encomendada a la abogada investigada fue la representación de los intereses de la quejosa dentro del proceso único de noticia criminal n.° 252006101222 2016 80105 por el delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la denuncia penal instaurada el 20 de abril de 2016 por la señora Sandra Patricia Castro en contra del señor José
Antonio Merino González. P á g i n a 4 | 13 En ese sentido, consideró no haberse demostrado el vínculo profesional para la representación de la quejosa en el caso adelantado en la Comisaría de Familia de Cogua. Así las cosas, se refirió a las actuaciones procesales surtidas en el proceso penal antes mencionado, el cual finalizó mediante orden de archivo proferida el 15 de marzo de 2018, sin que se interpusiera recurso alguno frente a esta decisión. En tal medida, concluyó que la conducta presuntamente constitutiva de la falta a la debida diligencia profesional no se cometió, razón por la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias, dictada en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 20 de abril de 2021.
La recurrente señaló no comprender el motivo por el cual la Fiscalía General de la nación adoptó la decisión de archivo de las diligencias, por lo que se vio obligada a presentar nuevamente otra denuncia penal en contra de su exesposo. Consideró que la decisión adoptada por el ente acusador se debió a la inactividad de la abogada investigada dentro del primer proceso penal. Acto seguido manifestó que, en relación con la segunda denuncia penal, la doctora Liliana no apareció, a pesar de que tenía facultades en virtud del poder que le fue otorgado para defender sus intereses.
P á g i n a 5 | 13 En esa medida, la quejosa señaló que la primera instancia omitió inspeccionar el segundo proceso con el fin de corroborar sus afirmaciones y evidenciar la negligencia de la profesional del derecho, quien nunca ejerció la defensa de sus intereses.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que el proceso correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, según acta individual de reparto del 26 de julio de 202111.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la quejosa, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el 11 Archivo virtual «01 25001102200020180059701 acta» del expediente digital.
P á g i n a 6 | 13 recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación12, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Corporación Judicial es el siguiente: 7.2.1. ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz, en relación con los presuntos comportamientos constitutivos de la falta a la debida diligencia profesional respecto del segundo proceso penal adelantado contra el señor José Antonio Merino González por el delito de lesiones personales? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de terminación del proceso disciplinario únicamente respecto del presunto comportamiento constitutivo de falta a la debida diligencia profesional de la abogada investigada en el proceso penal adelantado contra el señor José Antonio Merino González por el delito de lesiones personales, toda vez que la primera instancia no realizó 12 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 7 | 13 una labor investigativa integral en relación con este particular hecho materia de la queja y de apelación. El primer punto de disenso de la recurrente estriba en reiterar la presunta negligencia de la abogada investigada dentro del proceso único de noticia criminal n.° 252006101222 2016 80105 por el delito de violencia intrafamiliar con ocasión de la denuncia penal instaurada el 20 de abril de 2016 por la señora Sandra Patricia Castro en contra del señor José Antonio Merino González, por cuanto en su criterio la orden de archivo proferida el 15 de marzo de 2018 por el ente acusador se debió a la inactividad de la investigada. Al respecto debe señalarse, de entrada, que este argumento no tiene vocación de prosperidad, habida consideración de que la orden de archivo proferida el 15 de marzo de 2018 no es atribuible a negligencia de la abogada investigada13, comoquiera que se trata de una facultad de la Fiscalía General de la Nación como titular de la acción penal. En ese sentido, la posibilidad de archivo de las diligencias penales «cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal»14 es una facultad del ente acusador, que para el caso concreto se materializó en la orden de archivo del 15 de marzo de 2018. En dicha oportunidad, la Fiscalía a cargo del asunto consideró, entre otras, que los hechos de violencia intrafamiliar denunciados habían sido resueltos por la Comisaría de Familia de Cogua, entidad que en diligencia realizada el
13 Archivo virtual «PARTE 6» del expediente digital. 14 Artículo 79 de la Ley 906 de 2004. P á g i n a 8 | 13 10 de mayo de 2016 determinó que la violencia entre los implicados era recíproca y advirtió la ausencia de incapacidad por parte de medicina legal. Bajo este escenario, es claro para la Comisión que la conducta atribuida a la abogada investigada dentro del proceso único de noticia criminal n.° 252006101222 2016 80105 no la cometió y, por tanto, se confirmará la decisión de terminación y archivo respecto de este hecho. En relación con el segundo punto del recurso de apelación, consistente en la omisión de la primera instancia en investigar la posible negligencia de la abogada investigada en el proceso penal iniciado con posterioridad en contra del exesposo de la quejosa por el delito de lesiones personales, esta colegiatura considera que le asiste razón a la apelante, como se expondrá a continuación. En primera medida, se pudo observar que desde la queja y su ampliación este presunto comportamiento omisivo de la abogada investigada fue puesto de presente en la actuación disciplinaria, al punto de que la disciplinada se refirió a aquellos en su versión libre, al indicar que solamente se le confirió poder para actuar en la primera de las causas penales. Dentro del decreto probatorio ordenado en la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 13 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso, entre otras determinaciones, oficiar a la Coordinación de Fiscalías de Zipaquirá para que informara los procesos penales en los que figurara la señora Sandra Patricia Duarte Castro y el señor
José Merino González. P á g i n a 9 | 13 En respuesta a la anterior solicitud, el señor Sebastián Castro Rubiano, asistente de fiscal I de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca15 informó que, una vez revisado el sistema misional SPOA, encontró los siguientes procesos en donde se encontraban como intervinientes la señora Sandra Patricia Duarte Castro c.c. nro. 51.573.939 y el señor José Merino González c.e. nro. 280.282., a saber, el n.° 252006101222 2017 80321 por el delito de lesiones personales y la noticia n.° 252006101222 2016 80105 por el delito de violencia intrafamiliar. No obstante lo anterior, la primera instancia únicamente requirió el envío del proceso n.° 252006101222 2016 80105, con fundamento en lo alegado por la disciplinable, sin estudiar las afirmaciones de la quejosa y, como resultado de ello, las actuaciones que pudo desplegar en la investigación n.° 252006101222 2017 80321. En esta medida, debe resaltarse que una de las funciones del juez disciplinario, en su calidad de director del proceso, es la de acudir al decreto oficioso de pruebas con la finalidad de buscar la verdad material en ese ejercicio de investigación integral, cuyo deber le impone «investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad»16. Ahora bien, escenario distinto ocurriría cuando el juez, una vez agotados los
medios probatorios en el curso de la investigación disciplinaria, observa que persiste una duda razonable frente a la cual no existen mecanismos de prueba que permitan eliminarla, caso en el cual se resolverá en favor del investigado, en virtud del principio de presunción de inocencia, situación que no ocurrió en el caso sub examine. 15 Archivo virtual « 08. RESPUESTA SOLICITUD PROBATORIA DIRECCION FISCALIA ZIPAQUIRA 2018-00597 MPVS» del expediente digital. 16 Artículo 85 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 13 Como consecuencia de lo anterior, la Comisión observa que el a quo omitió la investigación integral de los comportamientos reprochados por la quejosa en relación con la presunta falta a la debida diligencia profesional dentro de la noticia criminal n.° 252006101222 2017 80321, razón por la cual debe revocarse parcialmente la decisión de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz, para que se investigue únicamente lo relacionado con esta conducta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión interlocutoria del 20 de abril de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca resolvió la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada Liliana Esperanza Resfa Vélez Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para
que se investigue únicamente la presunta falta a la debida diligencia profesional dentro de la noticia criminal n.° 252006101222 2017 80321.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
P á g i n a 11 | 13
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 12 | 13
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13