CNDJ - F25000110200020180064801ADJUNTA20220317082335-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180064801ADJUNTA20220317082335-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800648 01 Aprobado según Acta No.021 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación, formulado mediante apoderada judicial por el quejoso Edgar Benavides Jurado contra el auto interlocutorio del 19 de febrero de 2020, proferido por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de
2007.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 13
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201800648 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se investiga al disciplinable tras denuncia presentada por el quejoso Edgar Benavides Jurado por presuntas irregularidades contenidas en el Acta No. 34 del 26 de octubre de 2017, por haberse allí consignado un contenido que según el quejoso se aleja de la realidad, por cuanto
allí se hizo constar la participación del querellante en la Asamblea de la Sociedad Geopolimeros S.A.S, cuando en realidad no lo hizo, ni concedió autorización alguna a la gerente de la empresa Luz Mary Pérez Quinchia para celebrar un contrato con el Consorcio vial Andino -Conandino para la construcción de un sistema de drenaje e impermeabilización; ni autorizó a la gerente en cita para celebrar acuerdo consorcial con la sociedad Ituscia 2007 SL.
3. TRÁMITE PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, trasladó por competencia la queja ante la Seccional Cundinamarca2, donde una vez acreditada la condición de abogado del investigado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL según certificado No. 126483 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia3, mediante auto del 3 de agosto de 20184, el magistrado Instructor de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario, y posteriormente, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de mayo de 20195. La audiencia continuó en las sesiones del 12 de agosto de 20196 y 19 de febrero de 20207.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
1 Folios 1 - 62 del Anexo No. 1. 2 Folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 12 ibídem, con vigencia de la tarjeta profesional otorgada. 4 Folios 4 - 5 ibídem. 5 Folio 39 del cuaderno principal. 6 Folio 47 del cuaderno principal.
7 Folio 114 del cuaderno principal. P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO APELACIÓN Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, el Magistrado Instructor de primera instancia, acogiendo los planteamientos del Ministerio Público y en atención a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decretó la terminación del procedimiento disciplinario a favor del abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL, tras considerar que, si bien la conducta era típica, adolecía de los elementos de antijuridicidad y culpabilidad necesarios para estructurar el ilícito disciplinario. Destacó la primera instancia que el disciplinable explicó que la elaboración del Acta No. 34 del 26 de octubre de 2017 objeto de reproche, obedeció a las facultades establecidas en la ley comercial, sujeta a ratificarse o refrendarse para su utilización e introducción en el ámbito comercial, situación que al final no ocurrió y, por ende, el documento simplemente adquirió la calidad que siempre tuvo, una autorización para eventualmente hacerla valer en algunos trámites. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo se estaba en presencia de una conducta de relevancia disciplinaria, pero no se estructuraban las exigencias necesarias para que la misma adquiriera la categoría no solo de típica sino también de antijurídica y culpable,
estadios que debían cumplirse a cabalidad para continuar con el desarrollo de la actuación disciplinaria, en tanto no quedó demostrado el comportamiento doloso o mal intencionado del disciplinable, en el sentido de pretender que el documento cumpliera la finalidad planteada en la queja, toda vez que el acta no se introdujo en ningún trámite. P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de confianza del quejoso facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 668 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, en la misma audiencia apeló la decisión de terminación y archivo, planteando como aspecto central de inconformidad que la actuación no solo había girado en torno al acta No. 34 del 26 de octubre de 2017, sino que refirió también otros hechos.
Como aspecto relevante respecto del acta No. 34 de 2017 indicó que este documento lo utilizó Geopolímeros S.A.S. para presentarse en la licitación No. 003 de 2017 y otras convocatorias; y resaltó que, si bien no hubo temeridad ni mala intención en la producción del acta, era claro que el disciplinable había cobrado honorarios a la empresa en cita por asesoría y elaboración del documento en esa fecha. De otro lado, indicó que el disciplinable prestó asesoría jurídica en la
asamblea extraordinaria del 27 de noviembre de 2017, la cual manipuló al punto de dividir los votos y lograr su auto elección como miembro de la junta asesora, donde se tomaron una serie de decisiones rechazadas con posterioridad por la Cámara de Comercio por ser contrarias a la Constitución y la Ley. 8 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agregó que el implicado al rechazar el registro del fideicomiso civil, presentar los recursos ante la Cámara de Comercio y memoriales dirigidos ante la Superintendencia de Sociedades, dio un trato
ultrajante y calumnioso al quejoso, pues lo acusó de ser un cobarde y acosador, digno de ser perseguido por el numeral Mitú, denigrándolo como persona de manera pública y en documentos escritos donde el disciplinable debió alardear de sus conocimiento profesionales y hacer la defensa jurídica en lugar de cuestionarlo, lo cual era contrario a la ley disciplinaria, si se tenía en cuenta que el numeral Mitú refiere a acosadores y abusadores sexuales a nivel mundial. Adicionalmente, refirió la apelante que también se agregaron como pruebas a la queja disciplinaria las actuaciones del abogado Herrera como apoderado de Geopolímeros en las reuniones extraordinarias de accionistas del 29 de noviembre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, en las cuales vulneró los derechos del quejoso. Finalmente, trajo a colación lo acaecido el 8 de mayo de 2019, pues a pesar de encontrarse el disciplinable en audiencia, lo cual fue debidamente certificado por el despacho del Magistrado instructor en la misma fecha, faltando a la verdad, levantó un acta de asamblea general de accionistas, autorizándose a la Gerente de Geopolímeros para celebrar un contrato con EMAS Cali, documento que efectivamente se utilizó.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 13 de marzo de 2020, al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 . 9 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias10 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. 7.2. Del caso en concreto. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del denunciante Edgar Benavides Jurado, contra la decisión 10 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de terminación anticipada proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto; luego, con apoyo en esta normativa también resulta lógico inferir, que no
resulta viable valorar temas no contenidos en la providencia apelada, esto es, aspectos adicionales no ventilados allí. Así las cosas, de acuerdo con los medios de convicción que obran en la presente actuación disciplinaria, resulta viable constatar que el disciplinable no usó en la licitación Túneles Chirajara -Fundadores el acta No. 34 del 26 de octubre de 2017; documento este en el cual se consignó una autorización a la gerente de la Sociedad Geopolimeros S.A.S, señora Luz Mary Pérez Quinchia, para suscribir un contrato con el Consorcio vial Andino -Conandino y otra para celebrar un acuerdo consorcial con la sociedad Ituscia 2007 SL. El no uso del acta No. 34 del 26 de octubre de 2017, se infiere precisamente por cuanto la no participación de la empresa Geopolímeros S.A.S en la licitación Túneles Chirajara -Fundadores, parte del reconocimiento de su gerente la señora Luz Mary Pérez Quinchía de los inconvenientes empresariales generados por la no participación del quejoso Edgar Benavides Jurado en la aprobación del acta en cita, afirmación que se acredita mediante la comunicación del 27 de octubre de 2017 dirigida al asesor jurídico CONSORCIO VIAL ANDINO11, donde se expresa que “…desafortunadamente no 11 Folio 111 del cuaderno principal. P á g i n a 7 | 13
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INTERLOCUTORIO logramos la aprobación del acta por el 100% de los accionistas de la compañía para aumentar las atribuciones del representante legal para firma de contratos de mayor cuantía.” Lo anterior pone de presente que el acta No. 34 del 26 de octubre de 2017 no se usó, por cuanto desde el punto de vista jurídico no existió, pues no obtuvo su aprobación reglamentaria al interior de la empresa Geopolímeros S.A.S por los inconvenientes empresariales generados por la no participación del quejoso Edgar Benavides Jurados en la adopción de las decisiones allí consignadas. Lo afirmado anteriormente, se corrobora con la constancia de fecha 26 de febrero de 201812, suscrita por la gerente de la empresa Geopolímeros S.A.S señora Luz Mary Pérez Quinchía y el disciplinable José Alejandro Herrera Carvajal, al declarar la ineficacia de las decisiones contenidas en el acta No. 34 del 26 de octubre de 2017, en consideración a que el quejoso Edgar Benavides Jurado en su condición de accionista de la empresa en cita, no consignó por escrito el sentido de su voto, documento que es del siguiente tenor literal: Los suscritos dejamos constancia que las decisiones documentadas en el acta No. 34 del 26 de octubre de 2017 son ineficaces de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 222 de 1995 y en consideración a que el accionista Edgar Benavides Jurado, previo a la consulta, emitió correo dejando conocer el sentido de su voto, por lo tanto se asume como no consignado por escrito el sentido de su
voto como lo exige el artículo 20 de la mencionada Ley 222 de
1995. Como consecuencia de la ineficacia, la administración de 12 Folio 106 del cuaderno principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Geopolímeros S.A.S. se abstuvo de participar en la licitación a la que hace referencia dicha acta.
Se anexan correos que dan fe de lo aquí definido cruzados entre esta gerencia, nuestro asesor jurídico y el oferente de la licitación Túneles Chirajara -Fundadores de fecha octubre 27 de 2017.” (Subrayado fuera de texto) Frente a los hechos indicados en la queja y de los cuales adujo la impugnante no se emitió ningún pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra coherente y fundado, lo argumentado por la primera instancia, órgano jurisdiccional que no encontró relevante disciplinariamente lo allí denunciado en concordancia con lo argumentado por el Ministerio Público y, en tal sentido indicó: “(…) la queja que origina esta actuación disciplinaria, es una queja que se contrae a muchos aspectos fácticos que eventualmente, según el querellante, son conductas atribuidas al doctor José Alejandro Herrera Carvajal y que en criterio también del querellante pudieran ser de relevancia disciplinaria, sin embargo, tal como lo afirma la representación del Ministerio
Público, gran parte de esas conductas son situaciones que escapan de la órbita del proceso disciplinario y se contraen más bien al desarrollo de unas actuaciones llevadas al interior de una persona jurídica en medio de una controversia entre dos de sus accionistas (…)”. En relación con la censura referida a que la primera instancia no ofreció mayor argumentación respecto del proceder del disciplinable en la reunión extraordinaria del 29 de noviembre de P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2017 como indicó la apelante, lo fue porque de la simple precisión del hecho, fácilmente se puede concluir que el mismo carece de relevancia disciplinaria, como se pone de presente con su transcripción: “(…) En la reunión extraordinaria del 29 de noviembre de 2017, en el tema relacionado con la Junta Asesora, el señor José Alejandro Herrera, quien dijo ser ABOGADO de la EMPRESA, fue designado por la señora GERENTE como SECRETARIO de la JUNTA, pero desde un inicio tomó la palabra y dirigió la Asamblea como si fuera él, Accionista o Presidente de la Asamblea; con esa atribución arbitraria tomó decisiones. (…)” Nótese que el rol del disciplinable consistió en fungir como Secretario de la Junta de la compañía, por lo tanto, ningún reproche disciplinario puede endilgársele, toda vez que refiere a un empleo empresarial de
naturaleza privada que no exige obligatoriamente para su desempeño ser profesional del derecho, luego no se le puede atribuir el quebrantamiento de los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007. Los demás reparos formulados en la apelación, de acuerdo con las pruebas recaudadas lo que pone de presente es un profundo conflicto societario entre la señora Luz Mary Pérez Quinchia y el quejoso Edgar Benavides Jurado que inició en el año 2017, quienes fueron accionistas de la sociedad Geopolímeros S.A.S. y tuvieron una relación marital de hecho que cesó en el año 2013, lo que generó numerosos procesos arbitrales y la presente actuación disciplinaria contra el implicado por el ejercicio de roles empresariales, en los cuales no desempeñó actividades derivadas de relaciones jurídicas P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO censurables disciplinariamente en los términos contempladas en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007.
Se destaca así mismo, el reconocimiento realizado por la apelante al expresar que no hubo temeridad ni mala intención en la producción del acta No. 34 del 26 de octubre de 2017. Así las cosas, el auto apelado centró su respuesta en las presuntas irregularidades denunciadas en relación con el contenido del acta No. 34 del 26 de octubre de 2017, sin que en esta oportunidad resulte
atendible el pronunciamiento minucioso sobre aspectos por fuera del contenido de la providencia apelada, razón por la cual la Comisión entiende que se ha dado respuesta sustancial y pertinente a los reparos formulados, sin que resulte fundado revocar la providencia impugnada por no existir una conducta atribuible al implicado con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020), proferido por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario a favor del abogado José Alejandro Herrera Carvajal, en atención al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas. P á g i n a 11 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione
acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 12 | 13
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INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13