CNDJ - F25000110200020180066301ADJUNTA20220902145733-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180066301ADJUNTA20220902145733-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5375
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000 201800663 01 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra decisión proferida en audiencia el 17 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio del cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN
ARIZA ARIZA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 12 de julio de 2018, la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado GERMÁN ARIZA ARIZA2, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con argumentos 1 Decisión proferida por el doctor FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ 2 Folio 1 a 13 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios
confusos, pero de los cuales se extrae lo siguiente: • Indicó que el abogado violó sus derechos constitucionales, por haber ordenado la entrega un predio denominado las Brisas ubicado en la vereda San Agustín de Anolaima, en la que se construyó una vivienda subsidiada al señor Roselver Herrera (esposo). Dicho predio fue comprado a la señora Emilce Cajicá por valor de $6.000.000 quedando un saldo de $700.000 que la vendedora no había querido recibir. • Señaló que la señora Cajicá la demandó, y la Juez de Anolaima ordenó la entrega del bien. Posteriormente la quejosa presentó una tutela que fue resuelta a su favor ordenando que se dictara nuevamente sentencia siguiendo las directrices planteadas en el fallo de tutela, en la medida que no existía prueba del allanamiento de la parte demandada y además debía analizarse la excepción planteada y lo referente al contrato de compraventa. • Expuso que el 1 de septiembre de 2017, el abogado renunció al poder, motivo por el cual le revocó el poder; sin embargo, en la audiencia del 6 de septiembre de 2017, se presentó como su apoderado. Señaló la quejosa que el abogado de manera fraudulenta hizo un acuerdo con la Juez de Anolaima, para la entrega del bien objeto de la demanda y de la venta, pues ella nunca avaló ningún acuerdo, así como tampoco aceptó recibir el valor de $9.000.000. • Resaltó que el abogado en dicha audiencia afirmó que su cliente se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda y que al
momento de la fijación manifestó “estoy de acuerdo con todo lo que se ha desarrollado aquí. NO tengo ningún reparo que hacer; P á g i n a 2 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios solo que hago hincapié que en la contestación de la demanda se solicitó decretar la nulidad del proceso y consecuentemente la terminación”. Indicó que el acuerdo al que se aludía no apareció ni en audios, actas u otros escritos, por lo que dio a entender que éste se había realizado entre el abogado y la Jueza de Anolaima. Además, señaló que el abogado actuó de manera vengativa porque ella no había accedido a darle $1.000.000, que le sugirió le diera del dinero que tenía. Allegó copia de los siguientes documentos, para que fueran tenidos como pruebas: § Diligencia de interrogatorio de parte No. 2014-0103. § Promesa de compraventa y demanda resolución de compraventa4. § Contestación de la demanda, auto admisorio, notificación y acta de audiencia del instrucción y juzgamiento del 23 de marzo de 2017, dictamen pericial entre otras5. § Acción de Tutela radicada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ y el fallo de esta6. § Renuncia del apoderado de la demandada7. § Sustitución del poder al doctor Jaime Orlando Valle Gaitán8. § Escrito de Revocatoria de poder al abogado GERMÁN
ARIZA ARIZA9.
§ Auto y acta No. 02-18 del Juzgado Promiscuo Municipal10. § Escritos del 22 de marzo de 2018 y del 25 de abril de 2018 3 Folio 14 a 16 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 4 Folio 17 a 20 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 5 Folio 21 a 57 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 6 Folio 58 a 81 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 7 Folio 82 a 83 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 8 Folio 84 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 9 Folio 85 a 86 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 10 Folio 87 a 88 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR P á g i n a 3 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de resolución de contrato de compraventa de Luz Marina Reina Hernández11. § Auto del 19 de abril de 2018 del Juzgado Promiscuo Municipal12. § Escrito del 20 de julio de 201813 § Audio de la diligencia de instrucción y juzgamiento fallo de reconstrucción del acuerdo practicada por la Juez Promiscuo Municipal de Anolaima del 6 de septiembre de
201814. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 13 de julio de 2018, correspondiendo el trámite del asunto al doctor JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO15. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 19 de julio de 2018, mediante certificado No. 177182 acreditó la calidad de abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, identificado con cédula de ciudadanía No, 5788033, tarjeta profesional vigente No. 31550 del Consejo Superior de la Judicatura y las direcciones registradas16. 3.- El 22 de octubre de 2018, el magistrado ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado GERMÁN ARIZA ARIZA y fijó el 19 de febrero de 2019, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional17. 4.- Mediante escrito del 23 de noviembre de 2018 la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, anexó copia del escrito presentado al despacho de Anolaima del 24 de octubre de 201818. 11 Folio 89 a 91 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 12 Folio 92 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 13 Folio 93 a 102 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 14 PRUEBA ANTICIPADA 2018-00663 15 Folio 104 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 16 Folio 105 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR
17 Folio 138 a 139 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 18 Folio 140 a 142 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR P á g i n a 4 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 5.- El 06 de diciembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, del auto que ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra19. 6.- Mediante escritos del 12 de octubre de 2018 y 19 de febrero de 2019, la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, anexó copias de memoriales presentados al despacho de Anolaima, solicitando dar trámite a la recusación20 y declaración juramentada de José Dumar Téllez Mahecha21. 7.- Luego de surtir los trámites legales22, por auto del 19 de marzo de 2019, se declaró persona ausente al abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, por cuanto fue debidamente citado y emplazado mediante edicto; sin embargo, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional; motivo por el cual, el abogado Camilo Andrés Gaviria Velásquez, fue designado como su defensor de oficio23. 8.- El 13 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, el
defensor de oficio y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones24: 8.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, quien indicó que el abogado ARIZA no actuó en su defensa dentro de la audiencia y en lugar de defenderla la atacó, porque dijo que ella había quedado de entregar el predio en 19 Folio 154 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 20 Folio 155 a 157 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 21 Folio 160 a 165 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 22 Folio 167 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 23 Folio 170 a 172 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR 24 Folio 202 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR y audiencia 02. AUDIENCIA
PRUEBAS Y CALIFICACION 13-06-2019 2018-00663
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 30 días y eso fue falso. Mencionó que ella no le hizo entrega de honorarios, pero su amigo Dumar Téllez le canceló $800.000, por honorarios, refirió que el abogado ARIZA, y la Juez, la subieron a un cuarto, le manifestaron que arreglara por las buenas, luego el
abogado le dijo que firmara, y el proceso fue cerrado con orden de desalojo. 8.2.- Se escuchó en versión libre al abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, quien aseguró que nunca le pidió dinero, pues no conocía a la quejosa, el señor Téllez fue el que le pidió continuar el proceso por ser la última diligencia que adelantaría dentro del proceso, pues el trámite anterior lo realizó otra abogada, es decir, tomó el proceso en la diligencia en la que se profirió la sentencia. Expuso que se trató de una promesa de compraventa mal elaborada, por lo que habia lugar a la resolución de contrato de compraventa. Agregó que no realizó ningún acercamiento con la juez, ni con ninguna de las partes, pues no los conocía, indicó que la Juez solicitó un receso de 2 horas para proferir sentencia, por lo que durante ese tiempo el demandante y los dos abogados dialogaron, pero no fue a escondidas, ese día se dictó sentencia ordenando la resolución de la compraventa y la entrega de la finca y del dinero25. El magistrado de instancia ordenó al Juzgado Promiscuo Municipal, remitir copia del proceso No. 2016-024, suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 21 de octubre de 2019. 9.- Mediante oficio No. 0386 del 28 de agosto de 2019, el Juzgado Promiscuo, remitió copia del proceso No. 2016-00024 de 25 Folio 185 a 189 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR P á g i n a 6 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Resolución de contrato26. 10.- El 21 de octubre de 201927, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el disciplinado, el defensor de oficio y la quejosa. El magistrado de instancia incorporó las probanzas allegadas por la quejosa al expediente28, suspendió la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 21 de mayo de 2020. 11.- El 17 de septiembre de 202129, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinable, el defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y la quejosa, y el magistrado al momento de la calificación jurídica de la conducta ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN ARIZA ARIZA. DE LA DECISIÓN APELADA El 17 de septiembre de 2021 en Sala Unitaria la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones: 26 Folio 214 a 215 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR y anexo 05. ANEXO 1 2018-00663 FAAR 27 Folio 217 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR
28 Folio 218 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR y audiencia 03. AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACION 21-10-2019 2018-00663 29 Folio 202 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR y audiencia 02. AUDIENCIA
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios No se encontró prueba que condujera a la certeza que el abogado incurriera en conducta de naturaleza fraudulenta al realizar acuerdos extraprocesales con la Juez, en favor de su poderdante dentro del proceso No. 2016-00024, tendientes a perjudicar a la quejosa. El magistrado resaltó que dentro del plenario se allegó decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá del 2 de noviembre de 2017, donde se decidió un incidente de desacato propuesto por la quejosa frente a la acción de tutela concedida, se planteó por el estrado judicial que el acuerdo si fue determinado por las partes pues obró en la actuación un título de depósito judicial consignado a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, para el proceso verbal mencionado y dentro del proceso existían soportes que daban cuenta que el acuerdo se había efectuado debidamente. Frente al cuestionamiento de la indebida representación que pudo
realizar el abogado por renunciar irrevocablemente el 1 de septiembre de 2017, y luego presentarse a la audiencia del 6 de septiembre de 2017, indicando que ella no tenía abogado, señaló que según el artículo 76 del C.G.P. le faltaba un día para la terminación del poder, por lo que no se podía afirmar que actuó de manera irregular. Expuso que respecto a los hechos narrados en la queja según los cuales el abogado obró en forma vengativa, no se acreditó que el abogado hubiese actuado de esa manera toda vez que el disciplinable manifestó que no conocía a la quejosa, pues actuó dentro del litigio por encargo del señor Téllez y por ser la última diligencia del proceso. Por tanto, consideró que debía aplicarse el principio de indubio pro disciplinado, en su favor. P á g i n a 8 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios De la presunta indiligencia profesional en la audiencia del 6 de septiembre de 2017, en sentido de no solicitar que se cumpliera lo ordenado por el juez de tutela, expuso que en la decisión del incidente de desacato el juez señaló que la determinación si fue cumplida y el incidente fue infundado, por lo que en estas condiciones materialmente no era posible cuestionar la irregularidad del profesional, cuando judicialmente se comprobó por el competente, que no se había desacatado la decisión de tutela. Finalmente ordenó la terminación del proceso en favor del abogado
ARIZA ARIZA, al no encontrar actuación irregular que merezca reproche disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de septiembre de 2021, la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, con los siguientes argumentos: La apelante manifestó no estar de acuerdo con la decisión teniendo en cuenta que el abogado sí le dijo lo del dinero y si era necesario ponerse la prueba del polígrafo lo haría, no entendía porque negó conocer a la Jueza y se volvió a referir a los hechos de la queja. Pese a los escasos argumentos presentados por la apelante, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación. P á g i n a 9 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 10 de noviembre de 202130. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones31. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1632.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de 30 Folio 1 -01 25000110200020180066301 acta 31 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 32 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 10 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201633 y C-112/1734, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón
a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad del disciplinable La calidad de disciplinado del abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 19 de julio de 2018, mediante certificado No. 17718235. 3.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: 33 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 35 Folio 105 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2018-00663 FAAR P á g i n a 11 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 4.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes en audiencia por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200736. 36 “Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. P á g i n a 12 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja instaurada por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, contra el abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, porque consideró que violó sus derechos al ordenar la entrega de un bien objeto de un contrato de compraventa que suscribió con la señora Emilce Cajicá, y que posteriormente fue objeto de demanda por parte de la vendedora.
A su turno, la Comisión al estudiar el caso del abogado GERMÁN ARIZA ARIZA, ordenó la terminación de las diligencias al considerar que no se encontró prueba que llevara a la certeza que se incurriera en conducta fraudulenta dentro del proceso No. 201600024. Por su parte, la apelante con muy escasos argumentos manifestó su inconformidad afirmando que el abogado sí había incurrido en una conducta irregular. Sea lo primero advertir que en relación con el recurso de alzada y a pesar de la ausencia de argumentos que ataquen la decisión de primera instancia, atendiendo a que la quejosa, no cuenta con formación en Derecho, esta Comisión entrará a analizar los aspectos relacionados en la queja y que guardan relación directa con la decisión, con el fin de salvaguardar las garantías constitucionales. P á g i n a 13 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Dentro del acervo probatorio, encuentra esta Comisión que la señora María Emilce Cajicá, el 26 de febrero de 2016, a través de apoderado, interpuso demanda de Resolución de Contrato de Compraventa, en contra de la aquí quejosa, la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, respecto de un inmueble denominado las Brisas, ubicado en el municipio de Anolaima, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-89741 de la Oficina de Instrumentos públicos de Facatativá, por cuanto la compradora (quejosa), no había
cancelado la suma de $1.000.000, del valor total de la venta del inmueble , acordado en $7.000.000. El proceso correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, Cundinamarca, bajo el radicado No. 2016-0024, despacho que el 10 de marzo de 2016, admitió la demanda, la cual fue contestada el 10 de agosto de 2016, por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, a través de su apoderada Deyananeris María Jiménez Blanco. El 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el despacho señaló que no existían excepciones previas para resolver y se declaró fracasada la etapa conciliatoria. El 16 de noviembre de 2016, la abogada Deyananeris María Jiménez Blanco, presentó renuncia al poder otorgado por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, renuncia que fue aceptada en audiencia del 17 de noviembre de 2016. En la misma audiencia, la demandada (quejosa), otorgó poder al abogado GERMAN ARIZA ARIZA, para que continuara con su representación. El 23 de marzo de 2017, se dictó sentencia en la que se declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito entre P á g i n a 14 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios María Emilse Cajicá en su condición de vendedora y TERESA DE
JESÚS PÉREZ. De igual forma se ordenó a la Compradora entregar a la vendedora el inmueble objeto de la compra y a su vez, que la vendedora restituyera la suma de $9.009.000, a la compradora. El 27 de junio de 2017, se admitió la Acción de Tutela por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, interpuesta por la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima. Se profirió fallo de tutela el 11 de julio de 2017, ordenando a la Juez proferir nuevo fallo, por violación al debido proceso. El 6 de septiembre de 2017, se dictó sentencia de remplazo dentro del proceso ordinario, en cumplimiento del fallo de tutela, en el que se avaló un acuerdo celebrado entre las partes, consistente en resolver el contrato de promesa de compraventa en las mismas condiciones que la sentencia inicial. Obra memorial suscrito por el abogado GERMÁN ARIZA del 1 de septiembre en el que renunció al poder otorgado por la quejosa y memorial suscrito por el apoderado y su cliente, en el que le puso en conocimiento que desde el 1 de septiembre había renunciado al poder y que el 6 de septiembre había asistido a la audiencia, por cuanto la señora TERESA DE JESÚS PÉREZ, no tenía otro apoderado. El 14 de septiembre de 2017, el Juzgado aceptó la renuncia presentada por el aquí disciplinado.
De la revisión de las actuaciones procesales surtidas tanto en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal P á g i n a 15 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios de Anolaima, Cundinamarca, bajo el radicado No. 2016-0024, como de las demás pruebas aportadas al proceso disciplinario, esta Comisión no logra advertir algún elemento de prueba que permitiera asegurar con certeza que el abogado actuó sin el consentimiento de su poderdante. En igual sentido, de la lectura del expediente y la revisión de los audios correspondientes a las audiencias, esta Comisión no evidencia algún tipo de acuerdo o colusión por parte de la Juez y del abogado de la contraparte, con el aquí disciplinado frente a las decisiones adoptadas. En lo que correspondió a una posible venganza o retaliación por parte del abogado hacia su cliente por no haber accedido a darle un millón de pesos, no se logró acreditar que el abogado hubiese incurrido en esa conducta; en este sentido, dentro de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de junio de 2019, el abogado afirmó que él no le pidió ningún dinero a la quejosa, pues no la conocía, ya que el proceso lo llevó porque se lo encargó otra persona. De igual modo, no se avizora la existencia de una conducta dolosa de parte del abogado, más aún cuando asistió a la audiencia bajo la premisa de que estaba haciéndolo porque la quejosa no contaba
con abogado, y para que no quedara desprotegida; pese a que el primero de septiembre de 2017, había presentado renuncia al poder conferido. Sobre este particular, también es importante señalar, que no existe ninguna situación que permita endilgar responsabilidad en su actuar por haber asistido a la audiencia, aun habiendo presentado P á g i n a 16 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios la renuncia al poder otorgado, toda vez que, dicha renuncia, tal y como quedó registrado en la audiencia, y de conformidad con el artículo 76 del C.G.P., no surtía efectos hasta tanto no transcurrieran los cinco días de haberse allegado la constancia de haber puesto en conocimiento al poderdante sobre su renuncia. En el asunto objeto de estudio es importante reiterar que, si bien la acción disciplinaria se puede iniciar por cualquier persona, es deber del quejoso suministrar medios de prueba que permitan encausar la investigación, a fin de determinar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el disciplinable y en lo posible explicar con claridad los hechos que dieron lugar a su conducta irregular. En presente caso, si bien, con la queja se allegaron algunas piezas documentales, no existe material probatorio que permita inferir y mucho menos demostrar falta disciplinaria alguna por parte del disciplinable. Unido a lo anterior, es importante precisar que en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, se establece: “PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se
requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.” Así las cosas, y ante la ausencia de material probatorio que permita asegurar con certeza la ocurrencia de una conducta irregular por parte del disciplinado, esta Comisión considera importante atenerse a los principios rectores consagrados en la Ley 1123 de 2007, específicamente al principio de “presunción de inocencia” consagrado en el artículo 8º, que refiere lo siguiente: P á g i n a 17 | 20
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Radicado No. 250001102000 201800663 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios “durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procederá a CONFIRMAR la decisión de terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra el doctor GERMÁN ARIZA ARIZA, proferida del 17 de septiembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en uso de sus
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