CNDJ - F25000110200020180066601ADJUNTA20220804084434-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180066601ADJUNTA20220804084434-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800666 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Otilia Sarmiento Prieto contra la decisión del 20 de agosto de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Archivo 21ActaCalificacionArchivoConcedeApelacion03112020 del expediente digital. P á g i n a 1 | 18
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201800666 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO.
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Cristina Amaya Contreras.
2. HECHOS Mediante escrito del 11 de julio del 2018 la señora María Otilia Sarmiento Prieto interpuso queja disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Cristina Amaya Contreras manifestando que es poseedora de un bien inmueble ubicado en la vereda de Cubsio del municipio de
San Antonio de Tequendama. El predio se encontraba en proceso de pertenencia con número de radicado 2015-0158, figurando como demandante la quejosa y como demandados el señor Carlos Roberto Sarmiento, herederos determinados e indeterminados y demás personas indeterminadas, siendo la abogada Elizabeth Amaya apoderada de los demandados. Adujo que el 2 de abril de 2018 el señor Carlos Sarmiento y su familia invadieron el terreno en disputa, según ella, por insinuación de la abogada investigada perturbando su posesión y ocasionando daños al mismo. Expuso que el 4 de junio, se encontraba en la ciudad de Bogotá y que sus vecinos la alertaron de la presencia del señor
Sarmiento y su familia, quienes intentaron nuevamente invadir el terreno, asistiendo la disciplinable con una patrulla de policía. Posteriormente se dirigió al comando de la policía explicando la situación y le manifestaron que respetarían la posesión hasta que haya orden contraria. P á g i n a 2 | 18
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Por otro lado, ostentó que la abogada Elizabeth se toma atribuciones abusivas, por haber registrado el nacimiento de su padre el señor Roberto Sarmiento Rozo, sin que mediara su autorización. Concluyó que la doctora Amaya Contreras promueve una actuación contraria a derecho, eligiendo vías de hecho para incitar a sus clientes a realizar una conducta penal.
3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja y acreditada la condición de abogado investigado, la magistrada instructora mediante auto del 6 de agosto de 20193, ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, se fijó edicto emplazatorio el 17 de septiembre de 2019.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el 28 de noviembre de 2019, la quejosa presentó ampliación de la queja, la investigada rindió versión libre, se presentaron solicitudes probatorias y se decretaron pruebas. Así las cosas, la audiencia continuó en las sesiones del 9 de marzo y 3
de agosto de 2020, en la última sesión de audiencia, una vez agotada la práctica de pruebas la magistrada sustanciadora procedió a la calificación jurídica de la actuación y dispuso la terminación y archivo de las diligencias, consecutivamente la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión y se concedió el recurso en efecto suspensivo. 3 Archivo “01. EXPD DIGITALIZADO 2018-00666 MPVS.pdf” folio 23, expediente digital. P á g i n a 3 | 18
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4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró la terminación anticipada de la investigación disciplinaria a favor de la abogada investigada, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo señaló que en la investigación se pudo constatar que la abogada no incurrió en falta disciplinaria alguna que merezca ser objeto de reproche disciplinario, puesto que encontró en la valoración de las pruebas que en el expediente reposa una querella policiva que terminó con una conciliación, aceptada por la abogada Amaya, actuando como representante de la contraparte, de dicha actuación manifestó la quejosa que la disciplinable manifestó con posterioridad, que dicho acuerdo no tenía validez, sin embargo, no se encontró
prueba que acredite lo anterior. Ahora bien, lo que respecta en el proceso 2018-00158, en la diligencia de inspección judicial manifestó la abogada investigada lo siguiente: “encontrándose en el predio denominado por la demandante como la Felicidad, que hace parte del terreno de mayor extensión Pomarroso, solicito a su despacho se sirva identificar el predio Pomarroso, con el fin de establecer claridad sobre los linderos que se identificaron el día de hoy; toda vez, que este predio involucró otro predio denominado Santa Rita, acredito la información presentada en la contestación de la demanda y de acuerdo al plano aportado por el Agustín Codazzi. Lo anterior para evitar malos entendidos con las colindancias, extensiones y nombres de los predios”. Luego, el juez expresó que iba P á g i n a 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. a tener en cuenta lo anteriormente dicho junto a los otros materiales probatorios.
La primera instancia concluyó que, frente a la inconformidad de la quejosa sobre el actuar de la abogada Elizabeth, tenía fundamento jurídico pues precisamente lo que se estaba controvirtiendo, entre otros, era que el predio en disputa “La Felicidad” no estaba identificado y que hacía parte de otro predio llamado “Santa Rita”; y para clarificar dicha situación, la abogada solicitó la prueba pericial del IGAC. Por lo
tanto, sobre el pensar de la quejosa que es ella quien tiene derecho sobre el bien, no es indicativo que la profesional del derecho esté representando los derechos de la parte demandada sin sustento legal y o para obtener un beneficio ilegitimo o inexistente, pues es precisamente en el proceso de pertenencia donde se debate tal situación; máxime cuando se destaca que la abogada Amaya Contreras ha actuado en el mismo conforme a derecho, allegando y solicitando pruebas. Referente a las supuestas invasiones, se encontró en los testimonios de las señoras Nelsy Ruth Sarmiento y Belsy Sarmiento Valero, que se habían presentado altercados con la querellante, cuando iban a cercar el predio conforme había quedado adjudicado en el proceso de sucesión de sus abuelos, al punto que llamaron a la policía, pero que en ningún momento la abogada aquí disciplinada intervino. Lo anterior se pudo constatar en videos y/o grabaciones sin que se advierta que la abogada Amaya Contreras estuviera en dicho sitio y/o que estuviera aconsejando a esas personas para realizar dichos actos. En lo que respecta al registro de nacimiento del padre de la quejosa, manifestó la disciplinable en su versión libre que estando en curso el P á g i n a 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. proceso de pertenencia, ella inició el proceso de sucesión de los
señores Jeremías Sarmiento Mayorga y Otilia Rozo, respecto de los predios Pomarroso y Santa Rita, y para acreditar que la señora Otilia Sarmiento Prieto era heredera y nieta del señor Jeremías, necesitaba el registro del padre de aquella y como tenía era la fe de bautismo se procedió a realizar el procedimiento del registro con la ayuda de la señora Rosa Elvia Sarmiento. Y agregando, que no solo había sacado tal documento sino el de todas las personas que intervenían en la sucesión, lo anterior se pudo acreditar mediante prueba documental allegada a esta actuación.
5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa manifestó su inconformidad con la decisión de terminación y archivo en la audiencia de pruebas y calificación provisional en los siguientes términos: “doctora por lo de que la doctora cristina si actúa de mala fe en el sentido de que me están señalando como la persona que requirió el el levantamiento topográfico cuando yo no fui nosotros o yó aporte las pruebas de que conseguí en la mesa porque pasé un derecho de petición y allá me me dieron la contestación quienes fueron las que pidieron el ese levantamiento topográfico se englobe y fue la doctora cristina con la señora rita otilia sarmiento las que pidieron ese desenlace entonces de manera doctora que yo digo que eso es una calumnia me están calumniando entonces porque yo en ningún momento hice ese esa petición allá en el agustín codazzi de la mesa”
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 6 | 18
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INTERLOCUTORIO.
Las diligencias correspondieron por reparto el 20 de mayo de 2021 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha. Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4°
del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la P á g i n a 7 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación4 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Debe revocarse la decisión de terminación del proceso disciplinario adoptada por la primera instancia en favor de la abogada disciplinable en este asunto? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión de terminación y archivo a favor de la disciplinable, es acertada y por lo tanto debe ser confirmada. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La pretensión procesal en la apelación - Resolución del caso en concreto. 7.2.1 La pretensión procesal en la apelación Esta Corporación en anteriores oportunidades5 ha sostenido que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración de voluntad contentiva de una imputación, en la que se 4 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…)
PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 5 Decisión del 14 de julio de 2021, aprobada según acta No. 041 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 05001110200020200108501. Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión de una falta por parte del disciplinable, lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi, también se incluye un requisito objetivo en el que se resalta principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y como último componente de la pretensión está la petición fundada en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria. Continuando con esa tesis se hará referencia a la pretensión procesal en un proceso de impugnación, y en lo que se refiere a este caso
específicamente, en un recurso de apelación. Es así como procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal así mismo distinta. Si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.6 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, es decir, las apelaciones, se pretende 6 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se
podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó.7 De manera que la pretensión procesal de la apelación al ser propia y específica del proceso de apelación debe diferenciarse de la que se haya interpuesto en la primera instancia y que consecuentemente haya constituido el objeto del proceso principal. La apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación; debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que 7 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 10 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien esta inconforme con una decisión contraria a sus intereses. 7.2.3 Resolución del caso concreto.
En el caso concreto, la primera instancia planteó la imposibilidad del Estado para adelantar una investigación sobre el asunto puesto que de las pruebas allegadas al plenario se concluyó que la abogada no incurrió en una conducta disciplinariamente relevante. Sobre esa decisión la quejosa planteo su inconformidad reseñando hechos relacionados que no se relacionaron con el sustento de la decisión de primera instancia, así como tampoco fueron objeto o materia de investigación por esta jurisdicción. De manera que resulta evidente que los argumentos que sustentan esa inconformidad no están directamente orientados a controvertir la decisión de terminación y archivo que profirió la primera instancia, y que por el contrario plantean nuevos hechos que se escapan de los puestos a consideración de la primera instancia. El recurso de apelación interpuesto, si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés de la quejosa esta orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una pretensión propia y especifica que logre distinguirse de la primera y logre delimitar claramente el objeto del proceso en segunda instancia. En otras
palabras, existen los elementos subjetivos de la pretensión, pero no P á g i n a 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. existe el elemento objetivo entendido como el objeto y la causa, ya que los argumentos de la apelación elevada no lo determinan claramente puesto que principalmente, relaciona un asunto ajeno al que ha sido objeto de pronunciamiento por la primera instancia. El efecto jurídico mediato que se pretende, debe ser una consecuencia de la contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que se procura eliminar para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso.
Por consiguiente, evidenciando que el fundamento de la primera instancia para ordenar la terminación y archivo de las diligencias es la certeza de la inexistencia de falta alguna, toda vez que la abogada habría desplegado las actuaciones propias de su encargo y gestión sin incurrir en irregularidad o comportamientos disciplinariamente relevantes, así como la apelante no dirigió su apelación a controvertir la existencia de la falta disciplinaria en este asunto, considera la Comisión que es pertinente confirmar la decisión de primera instancia. 7.2. Conclusión. Resuelto el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia proferida en audiencia el 20 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
mediante la cual terminó anticipadamente la investigación disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Cristina Amaya Contreras. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 12 | 18
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INTERLOCUTORIO.
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Cristina Amaya Contreras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente P á g i n a 13 | 18
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INTERLOCUTORIO.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 18
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Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201800666 01
Aprobado según Acta N.º 59 de la misma fecha.
ACLARACIÓN DE VOTO P á g i n a 15 | 18
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INTERLOCUTORIO.
Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión interlocutoria del 20 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra de la abogada Elizabeth Cristina Amaya Contreras”, con fundamento en que existió error en la tipificación de la conducta y por tanto no había lugar a declarar disciplinariamente responsable a la togada encartada. Para fundamentar la decisión mayoritaria, la Comisión consideró que “El recurso de apelación interpuesto, si bien contiene una motivación idónea, puesto que el interés de la quejosa está orientado a eliminar los efectos jurídicos de la referida decisión, carece de una pretensión propia y especifica que logre distinguirse de la primera y logre delimitar claramente el objeto del proceso en segunda instancia. En otras palabras, existen los elementos subjetivos de la pretensión, pero no existe el elemento objetivo entendido como el objeto y la causa, ya que los argumentos de la apelación elevada no lo determinan claramente puesto que principalmente, relaciona un asunto ajeno al que ha sido objeto de pronunciamiento por la primera instancia. El efecto jurídico mediato que se pretende, debe ser una consecuencia de la contradicción directa hacia la decisión de primera instancia que
se procura eliminar para ser reemplazada por la pretensión esbozada en el recurso, situación que no ocurre en este caso. Empiezo por señalar que, en principio, este despacho ha sido de la postura conforme a la cual, si la apelante es abogada, se le debe exigir un ejercicio adecuado de sustentación del recurso, P á g i n a 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. precisamente, en razón a los conocimientos jurídicos que detenta, lo que la hace conocedora de las exigencias de tipo formal y sustancial que debe tener un medio impugnatorio; en contraposición a la quejosa lega, por quien se profesa cierta flexibilidad al momento de evaluar la sustentación de sus intervenciones, dado el desconocimiento jurídico que le asiste.
No obstante, en el caso concreto, sin pasar por alto que el recurso presentado por la señora María Otilia Sarmiento, en su condición de quejosa, no se fundamentó de forma prolija y, antes bien, se hizo con cierta precariedad en los argumentos, debo decir que era factible para la segunda instancia dilucidar hacia dónde apuntaba su inconformidad con la providencia que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria y, en esa medida debió dársele trámite, máxime, cuando por lo expuesto en la sentencia habían bases suficientes para confirmar la decisión de primer grado, pues los hechos sobre los que
se fundó la queja y, por ende, la apelación, se advertían como atípicos. En esas condiciones, considero que en el caso concreto se debió privilegiar el acceso efectivo a la administración de justicia, sin que por ello quiera indicar que le asistía razón a la apelante, pues todo indicaba que, de haberse resuelto de fondo los argumentos esbozados por la quejosa en su medio de alzada, lo sería para confirmar lo decidido por el a quo. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto y cumplo con las cargas de argumentación que supone el voto disidente. P á g i n a 17 | 18
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Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JHRM. P á g i n a 18 | 18