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CNDJ - F25000110200020180068601ADJUNTA20210721175648-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180068601ADJUNTA20210721175648-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201800686 01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ en calidad de quejoso, contra la decisión de 29 de mayo de 20201, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la Terminación anticipada de la actuación disciplinaria adelantada en contra de los abogados JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, fue la compulsa de copias 1 Magistrado ponente JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicada el 13 de julio de 2018 por el señor SAÚL PARRA GARCÍA en calidad de Subgerente Administrativo con Funciones de Control Interno Disciplinario del E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, mediante el cual indicó que de acuerdo a lo requerido por el Jefe Asesor de la Oficina de Control Interno

Disciplinario, dentro de la sesión ordinaria realizada el 16 de febrero de 2018, que se realizó ante el comité de conciliación y defensa judicial, se solicitó iniciar las investigaciones correspondientes sobre las actuaciones procesales realizadas por los abogados JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, quienes para la fecha de los hechos se encontraban laborando en el E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá y fueron apoderados dentro de un proceso de reparación directa en que actuaba como demandado la Institución hospitalaria y en que finalmente se condenó a la institución al pago de $616.851.348.oo. Por lo anterior, las directivas de la institución y el Comité de Conciliación de la E.S.E, acordaron que debían iniciarse las investigaciones (administrativas, disciplinaria, penal u otras) de acuerdo a: (…) Que revisada la sentencia del 09 de abril de 2014, donde actuaron en las diferentes etapas del proceso como apoderada de la E.S.E., Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ, la doctora Sonia Smith Niño Suárez, se evidencia, que solo se contestó la demanda por parte de las primeras nombradas y una solicitud de aplazamiento de una conciliación por parte de la doctora, aduciendo que el comité de conciliación del hospital no ha podido sesionar; pareciendo que no se actuó más en las demás etapas procesales. (…)”. Igualmente se advirtió que el médico Armando Rodríguez Barato

quien intervino quirúrgicamente al paciente Alfonso Riveros para la época de los hechos ocurridos entre el 9 de agosto de 1996 y el 22 agosto de 1996, no fungía como funcionario ni médico, ni tenía relación laboral alguna con el Hospital en mención, ya que había sido declarado insubsistente el 18 de agosto de 1995, así como tampoco se evidenció ningún convenio o autorización, que facultara al referido profesional a intervenir quirúrgicamente al paciente. Según los hechos narrados, para la fecha del 23 de abril del 2008 se solicitó reunión para realizar conciliación por parte del demandante y se programó fecha para audiencia de conciliación para el 22 de mayo de 2008, ese mismo día la abogada Smith solicitó nueva programación de fecha para la audiencia de conciliación, debido a cambios que se presentaron en la administración por parte de la nueva gerencia, razón por la cual no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial permitió se realizara dicha reunión. A partir de este último acto no aparece diligencia alguna como continuación de esta etapa procesal. Mediante sentencia del 9 de abril del 2014, se ordenó al hospital San Rafael de Fusagasugá al pago de la indemnización correspondiente a la señora Blanca Lilia Cruz Diaz y mediante memorial de 13 de junio de 2016, la quejosa solicitó corrección en el nombre de la demandante, la señora DIANA MILENA CRUZ DÍAZ, el cual había quedado mal escrito en la sentencia.

Se allegó con la queja: (i) copia del requerimiento de información sobre actuaciones jurídicas realizadas por los apoderados de la

E.S.E., Hospital San Rafael de Fusagasugá en la acción de reparación directa de la señora Blanca Lilia Cruz Díaz y otro contra la entidad, (ii) copia de la respuesta al requerimiento a través de un oficio del 19 de octubre de 2017, (iii) poder otorgado por Orlando Rodríguez (Gerente del hospital) a la abogada Luz Patricia Díaz Parra, (iv) poder otorgado por Carlos Arturo María Julio (Representante legal del hospital) al abogado Juan Efraín Cubides Ramírez, (v) poder otorgado por María Julio (Representante legal del hospital) a la abogada Sonia Smith Niño Suárez, (vi) memorial del señor Marcelino Quevedo Pardo como apoderado de la demandante remitido a Sonia Smith Suárez solicitando acuerdo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conciliatorio, (vii) oficio solicitud para fijar nueva fecha de diligencia de conciliación que había sido programada para el 22 de mayo de 2008, (viii) copia del oficio del 18 de mayo de 2018 la solicitud de investigar las actuaciones procesales desplegadas por los profesionales del derecho 2.

2. El asunto fue remitido el 21 de agosto de 2018, al Despacho del magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO, para su correspondiente tramite3.

3. Mediante certificación de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad del abogado JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11381115 y tarjeta profesional

número 70823, la cual se encontraba vigente4.

4. Mediante certificación de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 40031229 y tarjeta profesional 2 Folio 1 a 30 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf 3 Folio 31 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf 4 Folio 32 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial número 83127, la cual se encontraba vigente5.

5. Mediante certificación de fecha 21 de agosto de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de la abogada LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA, identificada con cédula de ciudadanía número 39616570 y tarjeta profesional número 58267, la cual se encontraba vigente6.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante decisión de 29 de mayo de 2020, ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, por haberse configurado el fenómeno

jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria7. Indicó la Sala que, no se debía olvidar que el término de cinco años fijado por el legislador en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, 5 Folio 33 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf 6 Folio 34 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf 7 Folio 36 a 40 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la prescripción de la acción disciplinaria, fue considerado suficiente para que se iniciara la investigación por parte de la entidad competente y se adoptara la decisión pertinente. Al respecto, la Sala de primera instancia encontró que no era posible proseguir la acción disciplinaria, pues el Estado había perdido potestad para ejercer la acción disciplinaria o continuar conociendo dichas diligencias en contra de los disciplinados, razón por la cual no continuó con el trámite, teniendo en cuenta que había operado el fenómeno de la prescripción. Arguyó que era importante aclarar que la falta endilgada a los abogados JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, se efectúo en la falta de defensa que se debió realizar por parte de los referidos profesionales del derecho dentro del trámite de acción de reparación directa bajo el radicado No. 1997-15140, adelantado por la señora Blanca Lilia Cruz Díaz en contra del Hospital San Rafael de Fusagasugá, habida consideración a que los letrados solo

dieron contestación a la demanda y solicitaron el aplazamiento de una diligencia de conciliación, sin evidenciar actuaciones diferentes en las demás etapas procesales. Así las cosas, la primera instancia concluyó que se trataba de una Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial conducta de las denominadas de carácter permanente, toda vez que la consumación se produce con la realización del ultimo hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar, en consecuencia indicó que la representación de los disciplinados dentro del proceso de reparación directa del Hospital, pudo cesar, en su exigibilidad en el momento en que se dictó la sentencia correspondiente, es decir el 9 de abril de 2014, fecha a partir de la cual comenzaba a correr el término para decretar la prescripción, por lo que el fenómeno prescriptivo y la oportunidad procesal para actuar feneció el 9 de abril de 2019, siendo incontrastable que para la fecha (29 de mayo de 2020), ya habían transcurrido más de cinco años, lapso señalado por el legislador en el Código Deontológico del Abogado para que operara la prescripción, dejando como salvedad que cuando se radicó la queja el 13 de julio de 2018, ya había avanzado la mayor parte del tiempo que se tenía para investigar. Conforme a lo anterior, la Sala ordenó la terminación anticipada de la actuación contra JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, acorde con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

DE LA APELACIÓN El 4 de febrero de 2021, el quejoso radicó recurso de apelación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca8, asi: Indicó que no comparte los argumentos esgrimidos por el Despacho de instancia, teniendo en cuenta que como él mismo lo manifestó para el conteo de la prescripción se toma desde el ultimo hecho o acto, fecha en la cual el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, dicto sentencia de segunda instancia que supuestamente puso fin al proceso (9 de abril de 2014), sin percatarse que la última actuación en el proceso de reparación directa fue el 13 de junio de 2016, data en la cual se resolvió la corrección a la sentencia, proferida por el mismo despacho. Precisando lo anterior, alegó que el momento que se debía acoger como referente, para contabilizar los cinco años de que trata el fenómeno de la prescripción; es la fecha del 13 de junio de 2016, el término para adelantar dicha investigación sería hasta el 13 de junio de 2021, sino fuera porque con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID-19, por medio de cual, entre otras, se suspendieron términos judiciales y disciplinarios. (Decreto Nacional 564 de 2020y 8065 de 2020). En ese orden de ideas la prescripción se extendería hasta el 15 de 8 Folio 47 a 56 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial octubre de 2021, asegurando que en consecuencia no correspondía a la realidad, lo asegurado por la primera instancia. Finalizó asegurando que con la providencia recurrida, se le vulneró ostensiblemente el debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la justicia, por lo que solicitó revocar la decisión objeto de inconformidad y disponer la continuación de la respectiva investigación con los implicados, con el ánimo de establecer responsabilidades y sancionar al responsable de la conducta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 2 de junio de 20219. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 9 Folio 1 01. 25000110200020180068601.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1611.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C-112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De los disciplinados. La calidad de abogado de JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante certificado No. 202996 del 21 de agosto de 201814, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La calidad de la abogada de SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Folio 32 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificado No. 203004 del 21 de agosto de 201815, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La calidad de la abogada de LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA, fue

acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante certificado No. 203009 del 21 de agosto de 201816, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3.- Legitimidad de la apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley. 15 Folio 33 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf 16 Folio 34 EXPE. DIGITALIZADO 2018-686 JASU.pdf

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría

de la Sala respectiva. 4.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por el quejoso, se tiene que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión. Adujo el apelante no compartir los argumentos esgrimidos por el Despacho de instancia, teniendo en cuenta que como él mismo lo manifestó para el conteo de la prescripción se debió tomar desde el ultimo hecho o acto, que para este caso es la fecha en la cual el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, resolvió la corrección a la sentencia proferida por el mismo despacho, y no cuando se dictó la sentencia de segunda instancia que supuestamente puso fin al proceso (9 de abril de 2014), es decir, que la última actuación en el proceso de reparación directa fue el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13 de junio de 2016, por lo cual el término para adelantar dicha investigación sería hasta el 13 de junio de 2021, sin embargo, teniendo en cuenta la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a raíz del COVID-19, el término se extendería hasta el 15 de octubre de 2021. Agregó además que a partir del 22 de mayo del 2008 no aparece ningún acto que demuestre la continuación del proceso por parte de la abogada Smith, hasta el 13 de junio de 2016, donde la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia por un error de apellido. Al respecto considera esta Comisión que los argumentos del apelante, no son de recibo, pues si bien es cierto que la Sala del

Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, el 13 de junio de 2016, realizó corrección de la sentencia del 9 de abril de 2014, como se observó a folios 53 y 54 del expediente digital, éste no se produjo por una actuación de los abogados investigados, pues se trató de la corrección en los apellidos de la demandante, la señora DIANA MILENA CRUZ DÍAZ, el cual se realizó de acuerdo al registro civil de nacimiento que fue aportado como prueba documental con la demanda, en el numeral segundo del resuelve del fallo mencionado anteriormente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Por lo anterior, se debe aclarar que el auto proferido el 13 de junio de 2016, fue un proveído que resolvió una solicitud de corrección formulada por la parte demandante, por lo tanto le asiste razón a la Sala de primera instancia, respecto de la fecha que tuvo en cuenta para contar los términos de prescripción fue la del 9 de abril de 2014, toda vez que la representación de los abogados JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, dentro del proceso de reparación directa del Hospital San Rafael de Fusagasugá, cesó con la expedición de dicha sentencia. Ahora bien, respecto de la decisión de primera instancia, la ley es clara al determinar el término de prescripción y en este sentido, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas

desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-. (...)”17 En el asunto objeto de estudio, se advierte que en efecto, tal y como lo indicó la Sala de Primera Instancia se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 22 de mayo de 2008 hasta el 9 de abril de 2014, fecha en la cual el Consejo de Estado Sección

Tercera Subsección A, profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa del Hospital San Rafael de Fusagasugá. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que el recurrente expuso en la queja referida, prescribió el 8 de abril de 2019, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la 17 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial última actuación de los disciplinados. En conclusión, como quiera que efectivamente se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es menester confirmar la decisión de primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de terminar la actuación disciplinaria contra JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, por haberse presentado la extinción de la acción disciplinaria al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 29 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra JUAN EFRAÍN CUBIDES RAMÍREZ, LUZ PATRICIA DÍAZ PARRA y SONIA SMITH NIÑO SUÁREZ, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA ALFONSO CAJIAO CABRERA

WALTEROS Magistrado Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Secretaria Judicial (continuación de hoja de firmas radicado No. 250001102000201800686 01)

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