🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020180075401ADJUNTA20221207085921-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020180075401ADJUNTA20221207085921-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6428

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000201800754 01 Aprobado según Acta de Sala No. 089 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 18 de abril de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de CUATRO (4) MESES, al abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, por la incursión en calidad de autor, a título de culpa, en la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento. 1 Sala dual integrada por los doctores JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO (ponente) y

MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR

.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, el 14 de agosto de

2018, presentó queja contra el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales, para la representación en el proceso de sucesión, con radicado 2014-165, del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). Relató que, el disciplinable actuó con negligencia y descuido, ya que los demandantes embargaron el 50% del inmueble que correspondía a su progenitora, con lo cual se vio afectada su subsistencia diaria y su cuota del mínimo vital, refirió también que cuando se realizó la diligencia de secuestro del inmueble en su totalidad, el abogado disciplinable no se opuso a la medida, y, aunado a ello, el querellante y sus hermanos no fueron reconocidos como herederos y su madre tampoco fue reconocida como cónyuge. Además, lo representó en un proceso por una letra de cambio, del que manifestó debía ser radicado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó (Cundinamarca), una vez se radicó, el proceso fue rechazado debido a que no se habían anexado los títulos necesarios. Mencionó que le pagó al profesional $12.750.000 para que lo representara, a cambio el abogado solo le ocasionó perjuicios, pues los títulos prescribieron y no era posible cobrarlos.

2. El proceso fue repartido el día 24 de agosto de 2018, al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO2, quien en auto 2 Folio 6 del cuaderno de primera instancia.

P á g i n a 2 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación de fecha 12 de mayo de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado 3.

3. Mediante certificación No. 205124, de fecha 22 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía 79523706 y Tarjeta Profesional 86132, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. Por Oficio No. 3365 AMCR, del día 5 de agosto de 2021, se notificó al abogado, el auto de apertura de proceso disciplinario, dictado el 12 de mayo de 20205.

5. El 25 de agosto de 2021, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó en versión libre al disciplinable6, quien manifestó que la queja instaurada debía ser desestimada y archivada, principalmente porque existía un acuerdo de voluntades entre él y el querellante, en donde se evidenció que de manera libre, y acorde a los preceptos legales, se había finalizado cualquier representación legal, adicionando que la manifestación de voluntad que fue firmada y ratificada, existía un acuerdo de voluntades entre ellos en cuanto a la terminación de la prestación de servicios. En cuanto a la negligencia de la que se le acusaba, expresó que dicha

afirmación no era cierta, ya que obró conforme a los parámetros de diligencia, por cuanto desde el inicio de la sucesión, su representado obtuvo el debido reconocimiento como heredero, 3 Folio 24 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 26 del cuaderno de primera instancia. 6 CD 17 AUD. PYC 25 de agosto Minuto 24:34 a 59:01 P á g i n a 3 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación indicando que no recordaba si eso se dio porque se aportaron los registros civiles que lo permitían, o si en la demanda de los otros herederos se aportó, por tanto, aseveró que no era cierto la afirmación estipulada en el numeral 1. Agregó que no presentó oposición en la demanda porque correspondía a la realidad de los hechos y los bienes que componían la herencia, por lo que no generaba motivos de oposición, puesto que eran verdaderos. En cuanto al proceso ejecutivo por la letra de cambio, instaurado en contra de la hermana del quejoso, dijo no era cierto que se hubiera rechazado el proceso, porque desde la radicación de la primera demanda fue aceptada, la demandada inició un proceso de pago ante el JUZGADO PROMISCUO DE TOCANCIPÁ, por lo cual el señor MORA le ordenó suspenderlo, para poder aclarar y negociar, con el efecto legal de reiniciar el periodo de caducidad de la acción

ejecutiva del título. 5.1 El 7 de marzo se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, habiéndose evacuado la etapa de decreto y práctica de pruebas, procedió a calificar la actuación en atención con el acervo probatorio, referente a la imputación, a que el profesional del derecho no se opuso al hecho que, los demandantes embargaron el 50% que le correspondía a su progenitora, y a que secuestraron la totalidad del inmueble denominado LIMAJAY, se ordenó la terminación anticipada de la actuación, toda vez que el hecho atribuido al disciplinable JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, no existió7. Así mismo procedió a formular cargos al disciplinable como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, 7 22 CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 1:14:43 a Minuto 1:19:50 P á g i n a 4 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa8. En lo que atañe a la imputación fáctica, se le censuraron al abogado dos eventos fácticos:

1. Primera Imputación Fáctica: El hecho que el

disciplinable, actuando como apoderado del señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, quien contrató sus servicios profesionales para el cobro de unas letras de cambio, instauró demanda para dar inicio a proceso monitorio, la que fue inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, concluyó que, esa no era la vía para exigir el pago de sumas de dinero representadas en letras de cambio, aun cuando se encontrasen prescritas.

2. Segunda Imputación Fáctica: El hecho que el disciplinable, actuando como apoderado de los señores HERMINIA RODRÍGUEZ MORA, MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, dentro del proceso de sucesión No. 2014-0165 con causante LUIS ANTONIO MORA, no llevó a cabo diligencias para la defensa de los intereses de los poderdantes, indiligencia dentro de las cuales se reprochó, el hecho de no haber solicitado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE 8 22 CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 0:43:58 a Minuto 1:07:10

P á g i n a 5 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación ZIPAQUIRÁ, el reconocimiento de la señora HERMINIA RODRÍGUEZ DE MORA como cónyuge supérstite del causante, y de los señores MARÍA DEL CARMEN,

ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ como

herederos del señor LUIS ANTONIO MORA.

6. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 30 de marzo de 2022, se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable9, en los que afirmó que, en relación al cargo por la presunta desatención, al reconocimiento de la calidad de heredero del quejoso dentro del proceso de sucesión, indicó que adelantó el cumplimiento de lo requerido para obtener dicha calidad en debida forma, que presentó los registros civiles de nacimiento que acreditaban la calidad de sus prohijados, que el poder de representación, especificaba de manera clara que se trataba de un poder para representar los intereses en calidad de heredero del causante, lo que significaba que no era un mandato para ninguna otra gestión, ni se prestaba para equívoco alguno.

En relación al cargo de la indiligencia por la declaratoria de desistimiento tácito dentro del primer proceso ejecutivo, adelantado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, dijo que, lo único que hizo fue atender la indicación de su mandante, en estar a la espera del resultado de la eventual conciliación, sobre la obligación que se pudiera presentar por las conversaciones de las partes de dicho litigio. 9 30 CD VIDEO Audiencia de Juzgamiento Minuto 02:40 a Minuto 08:50 P á g i n a 6 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 18 de abril de 2022, proferida por la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se decidió sancionar con suspensión del ejercicio profesional durante cuatro (4) meses al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, como autor responsable de incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El magistrado de instancia argumentó que, la falta aquí endilgada consiste en, “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por cuanto el disciplinable como apoderado del señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, para el cobro de unas letras de cambio, instauró diferentes acciones judiciales sin que las actuaciones prosperaran por la indiligencia mostrada por el abogado. De igual manera, como apoderado del quejoso y su familia, en el proceso de sucesión No. 2014-0165, no solicitó el reconocimiento de la señora HERMINIA RODRÍGUEZ MORA como cónyuge supérstite del causante, y a los señores MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO Y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ como herederos. Explicó que el disciplinable en representación del señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, instauró proceso ejecutivo singular No. 2015-00150, el cual terminó por desistimiento tácito, luego, presentó nuevamente demanda que dio origen al proceso ejecutivo singular No 2017-00111, pero, en atención a que no se

adjuntaron los títulos valores a ejecutar, fue rechazada de plano, P á g i n a 7 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación de tal manera que, una vez concluida la acción cambiaria, presentó demanda para iniciar proceso monitorio, la cual fue inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto el ente de conocimiento concluyó que, esa no era la vía para exigir el pago de sumas de dinero representadas en letras de cambio, aun cuando se encontrasen prescritas. Se probó en el proceso disciplinario que, se contrató al disciplinable para que adelantara el cobro de unas letras de cambio, el 28 de abril de 2015, el abogado presentó demanda ejecutiva singular a fin de que pagara $10.000.000. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, en auto del 13 de mayo de 2015, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva como deuda de la letra de cambio No. 01, y negó el mandamiento ejecutivo de la letra de cambio No. 01 adosada, toda vez que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 488 del CPC en concordancia con los Artículos 621 y 671 del código de comercio. El 10 de julio de 2015, el disciplinable presentó escrito de subsanación, en el que explicó que el título valor ya había sido adecuado según lo que se había estimado. Por auto del 14 de abril de 2016, se requirió a la parte actora cumplir con la carga procesal de notificar a la parte convocada,

lo que debía cumplirse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, sin embargo, en atención a la omisión de dicho requerimiento, en auto del 23 de junio de 2016, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En referencia al hecho de que el disciplinable, dentro del proceso de sucesión No. 2014-0165, a pesar de estar actuando como P á g i n a 8 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación apoderado de los herederos y la cónyuge supérstite, desde el 14 de mayo de 2014, no solicitó ante el juzgado de familia el reconocimiento de la señora HERMINIA RODRÍGUEZ MORA, como cónyuge supérstite, y de los señores MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, como herederos del señor LUIS ANTONIO MORA, dijo la instancia que la falta se hizo por el verbo rector “descuidar”, por cuanto el abogado incurrió en actos de descuido, al no solicitar al ente judicial, que se les reconociera como herederos a los hijos del causante y a la señora HERMINIA RODRÍGUEZ DE MORA como cónyuge supérstite del mismo, causando así que se tuviese que solicitar aclaración por el partidor al respecto, y se suspendiera el término para rendir el mismo. La instancia consideró que el disciplinable, obró sin la atención y cuidado que por común práctica judicial debía asistir su gestión,

toda vez que desarrolló una conducta omisiva, al no ejercer las debidas actuaciones, como quiera que, se verificó y extrajo del análisis de las piezas procesales que daban cuenta que, en efecto, el disciplinable, doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, como apoderado de los señores HERMINIA RODRÍGUEZ MORA, MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, no solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ, se reconociera como cónyuge supérstite del causante, y herederos del señor LUIS

ANTONIO MORA.

También se demostró que, el Juzgado de conocimiento, por solicitud de la nueva abogada, el 19 de junio de 2018, reconoció como cónyuge supérstite a la señora HERMINIA RODRÍGUEZ MORA, quien optó por gananciales, y como herederos a los P á g i n a 9 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación señores MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO Y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, en calidad de hijos del causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que si bien el abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, registraba dos antecedentes disciplinarios correspondientes a una suspensión

que le fue impuesta el 1 de abril de 2019, iniciando la misma el 5 de julio de 2019 y finalizando el 4 de enero de 2020, y una censura que le fue impuesta el 4 de abril de 2018, iniciando la misma el 13 de junio de 2018, las mismas no constituyen antecedente disciplinario, pues fueron impuestas en abril de 2018 y en el 2019, y no durante los cinco años anteriores a la comisión de las conductas imputadas. Además, el disciplinable no confesó ni tampoco procuró a iniciativa propia resarcir el daño causado, por lo que en definitiva consideró que, la sanción a imponer al doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, debía

ser la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, presentó recurso de apelación, el día 25 de abril de 2022, con base en los siguientes argumentos: Inició su sustentación el recurrente, argumentando que, el abandono o descuido que se le endilga, resulta de un análisis incompleto de la realidad que los hechos, y las pruebas presentes dentro de la investigación logran demostrar, que el P á g i n a 10 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación encargo procesal inició con una actividad exitosa, como lo fue la

admisión de la demanda inicialmente presentada. Esta acción se encontraba encaminada a lograr la condena al pago y muy seguramente la obtención del embargo de los bienes, solicitados dentro de la medida cautelar del proceso. Expresó que el quejoso, inició un acercamiento con la deudora de esa letra de cambio, esta situación llevó a que, con la esperanza de poder tener un acuerdo con ella, se pusiera en suspenso lo actuado y pretendido con la demanda ejecutiva ya admitida y en curso. Esta decisión de parte del quejoso, constituyó una orden expresa, y atendió las determinaciones del contratante, bajo el entendido de dejar en claro los efectos jurídicos de la instrucción recibida. Al referirse al tema del proceso monitorio, dijo que tuvo en cuenta todos los requisitos legales para ello, que la obligación contenida en la letra de cambio, no era nada más que, la consagración legal de un contrato de mutuo, celebrado entre el quejoso y la demandada STELLA MORA RODRÍGUEZ. En relación al cargo formulado por la presunta desatención, en el reconocimiento de la calidad de heredero del quejoso, dentro del proceso de sucesión del JUZGADO 2 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dijo que fue adelantado en debida forma por su parte; que, contrario a lo afirmado en la queja, sí presentó los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaban su calidad; sí presentó el poder de representación en el cual se especificaba de manera clara e inequívoca el fundamento y la razón de dicho otorgamiento: “se trataba de un

poder para representar sus intereses en calidad de heredero del P á g i n a 11 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación causante, no era un poder para ninguna otra gestión, ni se prestaba para equívoco alguno”. Que posteriormente por la acción de un tercero como lo fue el partidor designado, cuyo criterio se expresó en el sentido del rigorismo gramatical, no resultara suficiente lo dicho por el juzgado, no puede ser más que una interpretación acerca del mismo aspecto legal, pero no una omisión de su parte. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de agosto de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente. 2.- Esta Comisión, mediante sentencia del 15 de junio de 2022, con ponencia de la Magistrada DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ, dentro del radicado No. 25000110200020180076601, ordenó que, “Por Secretaría remitir copias de la presente actuación disciplinaria con el fin que hagan parte del proceso No. 2018-00754-01 actualmente en trámite en la Corporación, de conformidad con lo referido en líneas anteriores”.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios P á g i n a 12 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones10. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1611. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201612 y C112/1713, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 10 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

11 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 12 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 13 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 205124, de fecha 22 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo

Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, identificado con cédula de ciudadanía 79523706 y Tarjeta Profesional 86132 del Consejo Superior de la Judicatura. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 18 de abril de 2022, se enviaron comunicaciones a las partes el 20 de abril de 2022, el disciplinable mediante correo electrónico el 20 de abril de 2022, interpuso recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200714. En consecuencia, esta Corporación sólo 14 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable como presunto autor de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al descuidar las diligencias propias de la actuación profesional encomendada, en la modalidad culposa 15. En lo que atañe a la imputación fáctica, se le censuraron al abogado dos eventos fácticos:

1. Primera Imputación Fáctica: El hecho de que el disciplinable, actuando como apoderado del señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, quien contrató sus servicios profesionales para el cobro de unas letras de cambio, instauró demanda para dar inicio a proceso monitorio, la que fue inadmitida y posteriormente rechazada, por cuanto el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ, concluyó que, esa no era la vía para exigir el pago de sumas de dinero representadas en letras de cambio, aun cuando se encontrasen prescritas. 15 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50

P á g i n a 15 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación

2. Segunda Imputación Fáctica: El hecho que el disciplinable, actuando como apoderado de los señores HERMINIA RODRÍGUEZ MORA, MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ, dentro del proceso de sucesión No. 2014-0165 con causante LUIS ANTONIO MORA, no llevó a cabo diligencias para la defensa de los intereses de los poderdantes, indiligencia dentro de las cuales se reprochó el hecho de no haber solicitado ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ el reconocimiento de la señora HERMINIA RODRÍGUEZ DE MORA como cónyuge supérstite del causante, y de los señores MARÍA DEL CARMEN, ANTONIO y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ como herederos del señor LUIS ANTONIO MORA.

A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso concreto. Se tiene que, se presentó queja disciplinaria contra el abogado con ocasión al contrato de prestación de servicios profesionales, para la representación en el proceso de sucesión, con radicado

2014-165, del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE

ZIPAQUIRÁ (Cundinamarca). En razón a que el disciplinable actuó con negligencia, por cuanto el querellante y sus hermanos no fueron reconocidos como herederos y su madre tampoco fue reconocida como cónyuge. P á g i n a 16 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación Además, lo representó en un proceso por una letra de cambio, del que manifestó, debía ser radicado ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOPÓ (Cundinamarca), una vez se radicó, el proceso fue rechazado debido a que no se habían anexado los títulos necesarios. Mencionó que le pagó al profesional $12.750.000 para que lo representara, a cambio el abogado solo le ocasionó perjuicios, pues los títulos prescribieron, y no era posible cobrarlos. En el fallo de instancia se concluyó que, de acuerdo con el recaudo probatorio, el disciplinable como apoderado del señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, para el cobro de unas letras de cambio, instauró diferentes acciones judiciales sin que las actuaciones prosperaran, por la indiligencia mostrada por el abogado. De igual manera como apoderado del quejoso y su familia, en el proceso de sucesión No. 2014-0165, no solicitó el reconocimiento de la señora HERMINIA RODRÍGUEZ MORA como cónyuge supérstite del causante, y a los señores MARÍA

DEL CARMEN, ANTONIO Y RAFAEL MORA RODRÍGUEZ como herederos.

El disciplinable, presentó recurso de apelación, y en relación al cargo formulado, a la presunta desatención en el reconocimiento de la calidad de heredero del quejoso, dentro del proceso de sucesión del JUZGADO 2 DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dijo que contrario a lo afirmado en la queja, sí presentó los respectivos registros civiles de nacimiento que acreditaban su calidad; sí presentó el poder de representación en el cual se especificaba de manera clara e inequívoca el P á g i n a 17 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación fundamento y la razón de dicho otorgamiento. En referencia a las letras de cambio, dijo que, el quejoso, inició acercamiento con la deudora y esta situación llevó a que, se pusiera en suspenso lo actuado, la decisión de parte del quejoso, constituyó una orden expresa, y atendió las determinaciones del contratante. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por el disciplinable, se advierte que éste manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Análisis incompleto de la realidad de los hechos y las pruebas presentes dentro de la investigación. El recurrente en la primera parte de su escrito afirmó que, en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta una situación

muy importante, se trata de el hecho de que el quejoso, inició un acercamiento con la deudora de la letra de cambio, su hermana STELLA MORA RODRÍGUEZ; que esa situación llevó a que, con la esperanza de poder tener un acuerdo con ella, se pusiera en suspenso lo actuado y pretendido con la demanda ejecutiva ya admitida y en curso. El fallador al momento de efectuar la apreciación probatoria, debe realizar un razonamiento, teniendo en cuenta los hechos acreditados en el asunto, a través de los elementos materiales de pruebas, o evidencias incorporadas al proceso; no puede dar por existente, una prueba que materialmente no hace parte del P á g i n a 18 | 34

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6428

Radicado No. 250001102000 2018 00754 01 Abogados en apelación proceso, o reconocer la existencia de un hecho, del cual no existe prueba. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado que: El disciplinable, doctor JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE, con base en el poder otorgado por el señor ANTONIO MORA RODRÍGUEZ, presentó demanda ejecutiva la cual fue radicada con el No. 2015-00150, el cual terminó por desistimi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...