CNDJ - F25000110200020180076001ADJUNTA20220810115057-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020180076001ADJUNTA20220810115057-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 25000110200020180076001 Aprobado en Acta No. 061 de la misma fecha VISTOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las quejosas, contra la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 20211, en la que ordenó la terminación anticipada del procedimiento en favor del abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA. HECHOS DENUNCIADOS De la queja presentada2 por las señoras Ana Victoria e Isabel Avendaño, y Margarita Gantiva, se extrae lo siguiente: i) El abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, actuando como apoderado de Alba Fabiola Gantiva Vega, instauró demanda de pertenencia el 6 de octubre de 2017 que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca bajo el radicado No. 2017-00176, y en 1 Magistrada ponente: Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Radicada el 15 de agosto de 2018, por intermedio de apoderado.
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios
los hechos afirmó que la accionante ejerció posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 3-40 del municipio de Guasca, desde el año 2005 por compra realizada al señor Luis Alberto Avendaño Moreno, cuando en realidad este último adquirió la propiedad en el 2008. ii) En la demanda, el investigado afirmó bajo la gravedad del juramento que desconocía el lugar de residencia o domicilio del extremo pasivo, dirigiéndose contra herederos indeterminados, razón por la cual las quejosas -accionadasno tuvieron oportunidad para ejercer su derecho de contradicción. Toda vez que la señora Alba Gantiva Vega y el disciplinado conocían de la existencia de las quejosas, posiblemente tuvieron la intención de inducir en error al juez de conocimiento. Junto con la queja, aportaron documentos fotográficos, copias de los registros civiles que acreditaban el parentesco entre las personas citadas anteriormente, así como de procesos de sucesión y pertenencia3. ACTUACIÓN PROCESAL Teniendo en cuenta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.232.840, está inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional vigente No. 180.746 del C. S. de la J.4, mediante auto de 27 de agosto de 2019 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra5. 3 F. 9 a 60 c.o. expediente digitalizado. 4 F. 61 c.o. expediente digitalizado. 5 F. 63 c.o. expediente digitalizado.
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 10 de diciembre de 20206 y 25 de febrero de 20217. Como pruebas, se obtuvo copia íntegra del proceso de pertenencia radicado No. 2017001768, y fue escuchado el testimonio de la señora Alba Fabiola Gantiva Vega. Indicó haber suministrado la información pertinente al investigado para presentar la demanda de pertenencia, y no tener precisión sobre quiénes eran las herederas del señor Luis Alberto Avendaño y mucho menos sus datos de notificación, pues únicamente sabía que la señora Margarita Gantiva -su tía-, vivía en la ciudad de Bogotá. Recalcó que si bien las quejosas eran sus familiares, nunca compartió con ellas. Afirmó que la demanda fue enfilada contra herederos indeterminados, porque no estaba al corriente de cuántas hijas tenía el señor Luis Avendaño y presuntamente existían otros descendientes. Adujo que en una ocasión, el señor Luis le manifestó que se había separado de la señora Margarita Gantiva, hecho ratificado en la escritura de compraventa del inmueble objeto de pertenencia. En conclusión, únicamente informó al togado sobre la existencia de una tía, pero no conocía los datos pertinentes.
El letrado SUÁREZ MORA rindió versión libre. Manifestó que desplegó la gestión con la información brindada por su cliente -Alba Fabiola Gantiva Vega-, pues nunca le suministró datos concretos respecto de las quejosas, por tanto, enfiló la demanda de pertenencia contra herederos indeterminados. 6 Documento No. 16 expediente digitalizado. 7 Documento No. 23 expediente digitalizado. 8 Documento No. 02 expediente digitalizado. P á g i n a 3 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA. Resaltó el testimonio de la señora Alba Fabiola Vega, quien adujo desconocer los datos de las accionadas, y solo sabía del domicilio de la señora Margarita Gantiva en la ciudad de Bogotá, pero esta información era inconcreta a efectos de realizar notificaciones, aunado a que habló de la presunta existencia de otros herederos, y por tanto, la demanda debió encauzarse contra indeterminados. Para la primera instancia, no se predicaba mala fe en el actuar del
letrado, y resaltó que la queja fue incoada con posterioridad a la decisión adversa a las aquí denunciantes, es decir, proferida la sentencia que accedió a las pretensiones de la señora Alba Fabiola Gantiva Vega al interior del proceso de pertenencia. Concluyó que el comportamiento desplegado por el investigado se derivó del cumplimiento al mandato conferido, y en esa medida, no estaban reunidos los presupuestos para determinar su incursión en falta disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia, el apoderado de las quejosas interpuso recurso de apelación. Señaló que el abogado actuó de mala fe al no mencionar a los herederos determinados, sino a los indeterminados, dejando por fuera sujetos procesales que tenían interés en el litigio. P á g i n a 4 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios Indicó que el Código General del Proceso permite mencionar a las personas determinadas en la demanda y afirmar bajo la gravedad del juramento el desconocimiento de su paradero, insistiendo en que la señora Fabiola Gantiva conocía plenamente quiénes eran los interesados en el asunto. Refirió que las quejosas quedaron sin herramientas, pues se pretendía otorgar la pertenencia a la señora Alba Fabiola Gantiva Vega sin tener
en cuenta los hechos probados, ya que no fue el señor Luis Avendaño quien efectuó la venta del inmueble, ni eran reales los valores y fechas mencionadas por la parte demandante. Adujo que si bien la demanda se elabora con los datos suministrados por el cliente, recaía en el apoderado la obligación de verificar los hechos, y resaltó que la señora Fabiola en su testimonio dijo haber informado al togado de la existencia de unas “tías y primas”, pero no se evidenció ninguna diligencia en averiguar. Descorrido el traslado del recurso de alzada, el representante del Ministerio Público expresó su conformidad con la decisión adoptada y afirmó que en caso de existir mala fe del cliente debía presumirse la buena fe del investigado. A su turno, el disciplinado asintió la determinación del a-quo. Remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación, el 3 de junio de 2021 la secretaría judicial efectuó el reparto a quien hoy funge como ponente9. 9 Documento No. 01 expediente digitalizado C. SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 5 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es
competente para examinar las conductas y sancionar las faltas en que se vean abocados los abogados en el ejercicio de su profesión. Tal competencia, en estricta observancia del principio de limitación, se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Insiste el apelante en que el investigado dirigió la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, y aduce que el Código General del Proceso permite afirmar bajo la gravedad del juramento el desconocimiento del paradero de los herederos determinados, de quienes tenía conocimiento la señora Gantiva Vega. Frente a este argumento, conviene traer a colación algunas de las manifestaciones esbozadas en el testimonio de la señora Alba Fabiola Gantiva Vega, quien fue enfática en señalar que suministró al abogado la información para proceder con la demanda de pertenencia y no tenía conocimiento preciso sobre las herederas del señor Luis Alberto Avendaño y mucho menos datos de notificación. Adujo haberse enterado de la separación entre la señora Margarita Gantiva y el señor Luis Avendaño, hecho ratificado en la escritura de compraventa del inmueble objeto de pertenencia. De lo anterior, se infiere que el letrado presentó el libelo incoatorio con base en la información brindada por su cliente, quien según su dicho, no tenía conocimiento preciso de los herederos del señor Luis Alberto Avendaño Moreno, y si bien sabía de la existencia de la señora P á g i n a 6 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios Margarita Gantiva, obtuvo noticia de una presunta separación, de ahí que los accionados fueran indeterminados. De esta manera, brillan por su ausencia medios de convicción que acrediten un comportamiento antiético por parte del doctor ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA. Sostiene el recurrente, que debido a la actuación del letrado las quejosas quedaron sin herramientas pues se pretendía otorgar la pertenencia a la señora Alba Fabiola Gantiva, insistiendo en los presuntos hechos contrarios a la realidad consignados en la demanda, ya que no fue el señor Luis Avendaño quien efectuó la venta, ni eran reales los valores y fechas mencionadas en lo relativo a la adquisición del inmueble. Al hacer un breve recorrido por el proceso de pertenencia No. 201700176, se encuentra que en audiencia de 15 de agosto de 201810, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca ordenó la vinculación de las señoras Margarita Gantiva de Avendaño, Ana Victoria, Liliana y Gloria Isabel Avendaño, como litisconsortes necesarios, surtiéndose las respectivas etapas procesales, al punto que fueron notificadas por aviso11, y procedieron mediante apoderado -aquí recurrentea contestar la demanda en su contra y formular reconvención12. Lo anterior, demuestra que las accionadas pudieron ejercer a pleno el derecho de contradicción, y en cuanto a los hechos consignados en la demanda que
el apelante acusa como contrarios a la realidad, es al interior de ese asunto y ante el juez natural, donde a través del debate probatorio se deberá determinar el mérito y veracidad de los mismos, sin que corresponda a esta jurisdicción verificar dicha situación. 10 F. 82 y 83 del proceso de pertenencia. 11 F. 133 a 156 del proceso de pertenencia. 12 F. 177 a 190 del proceso de pertenencia. P á g i n a 7 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios Frente al argumento que el investigado estaba obligado a hacer las averiguaciones respectivas acerca de los datos suministrados por su cliente, la Comisión no encuentra vocación de prosperidad, pues la señora Gantiva Vega fue contundente en señalar que no contaba con datos precisos acerca de los herederos del señor Luis Avendaño que debían comparecer al litigio, sin que sea dable exigir al togado ejecutar actuaciones adicionales a los términos del mandato conferido, en todo caso, está probado que una vez tuvo conocimiento de la calidad de las quejosas, procedió diligentemente a efectuar los trámites relativos a notificarlas sobre el proceso de pertenencia. Así las cosas, los argumentos consignados en el recurso de apelación no revisten la trascendencia suficiente para derruir la decisión adoptada por el a-quo y en tal medida, será confirmada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de febrero de 2021, a través de la cual terminó el procedimiento adelantado contra el abogado
ELDER ALFONSO SUÁREZ MORA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no P á g i n a 8 | 10
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Radicado No. 25000110200020180076001 Abogado en apelación de autos interlocutorios modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo.
TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 9 | 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10