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CNDJ - F25000110200020180076601ADJUNTA20220621143305-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180076601ADJUNTA20220621143305-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: JUAN CARLOS BURGOS AGUIRRE Quejosa: MARÍA DEL CARMEN MORA RODRÍGUEZ Radicación: 25000-11-02-000-2018-00766-01

Decisión: CONFIRMA TERMINACIÓN DEL PROCESO

Bogotá D.C., 15 de junio de 2022. Aprobado según Acta de Comisión No. 45.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión adoptada por la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de abril de 2022, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor del abogado Juan Carlos Burgos Aguirre.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió certificado No. 205.056, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor Juan Carlos Burgos Aguirre, identificado con cédula de 1 Archivo “42Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 04_27_2022 04_41 PM UTC” del expediente digital. ciudadanía No 79.523.706 y portador de la tarjeta profesional vigente No.

86.1322 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene como origen la queja presentada el 14 de agosto de 2018, por la señora María del Carmen Mora Rodríguez, en la que expuso su inconformidad respecto a la representación y a las labores realizadas por el abogado Juan Carlos Burgos Aguirre en los siguientes asuntos encomendados: Primero, señaló que contrató al inculpado para que demandara el reconocimiento de unas mejoras que invirtió en un inmueble ubicado en el municipio de Sopó. Aseguró que el doctor Burgos Aguirre la mantuvo engañada, pues le aseguró que radicó la demanda en el año 2013, cuando en realidad nunca la presentó.

Segundo, refirió que contrató al disciplinable para ejercer su representación y la de sus familiares en el proceso de sucesión intestada de su difunto padre. Calificó de negligente la representación del disciplinado, pues el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá ordenó el embargo y secuestro del 50% del inmueble “Lumajay” ubicado en Tocancipá, sin que el abogado se opusiera a dicha medida cautelar. Entre tanto, indicó que el porcentaje embargado del inmueble correspondía al ingreso de su madre para subsistir. Asimismo, indicó que, en el proceso de sucesión intestada no fue reconocida como heredera ni tampoco sus hermanos ni su madre. Reprochó que el abogado no se percató de tal situación, a pesar de haberle

conferido poder hace más de un año. En vista de lo anterior, expuso que tuvieron que “radicar nuevamente la documentación para ser reconocidos dentro del proceso”3. Por otra parte, adujo que, en el 2015, el doctor Burgos Aguirre la asesoró equivocadamente en la cesión de derechos de herencia a su hijo, porque no le informó que tenía que registrar la cesión en escritura pública. 2 Folio 53, archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital. 3Folio 5, archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital. P á g i n a 2 | 21 Con todo, aseguró que el profesional del derecho no estaba atento a la evolución del proceso de sucesión. Resaltó que, en ocasiones, el abogado no se enteraba de las actuaciones del proceso y, por ello, tenía que mantenerlo informado. Tercero, la quejosa explicó que el proceso de interdicción de su madre estaba a cargo de otro profesional del derecho, no obstante, el disciplinado de manera deshonesta, le recomendó revocar el poder al otro abogado. Señaló que accedió a tal petición y le otorgó el poder al doctor Burgos Aguirre. Cuarto, anotó que le confirió poder al disciplinado para ejercer su defensa en un proceso monitorio iniciado en su contra en el Juzgado Promiscuo de Tocancipá. Expuso que el disciplinado se limitó a contestar la demanda y a asistir a dos diligencias que fueron reprogramadas por inasistencia de la parte demandante. Por lo anterior, señaló que revocó el poder al disciplinado y asistió a la audiencia inicial y a la de fallo, en causa propia.

Quinto, adujo que el 19 de enero de 2018, se firmó acta de terminación de los servicios profesionales. La quejosa indicó que el profesional del derecho, en tal ocasión, manifestó que devolvería el dinero que se le había cancelado, pero no cumplió con lo prometido. Sexto, la señora María del Carmen Mora denunció la conducta del abogado respecto a su omisión en la suscripción de los recibos correspondientes a otras sumas de dinero abonadas. Afirmó que el profesional se excusó en que una vez se cancelara la totalidad de los honorarios, expediría un recibo general de todos los dineros recibidos. En último lugar, la quejosa expuso que en total le pagó al abogado $41.000.000, suma que considera exorbitante, dada la precaria gestión y la negligencia con la que actuó en los diferentes procesos que le fueron encomendados. En relación con lo anterior, refirió que tanta fue la desidia del doctor Burgos Aguirre que “no existen poderes otorgados ni radicados (…) en los juzgados donde el abogado manifestaba que estaban radicados P á g i n a 3 | 21 los procesos”4. Añadió que el profesional del derecho actuó de mala fe y abusó de su confianza, toda vez que creó un lazo estrecho con su familia para poder sacar provecho de esa relación.

4. ACTUACIÓN PROCESAL La doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado Juan Carlos Burgos Aguirre, mediante auto del 20 de marzo de 20195 y

programó el 11 de junio de 2019 como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la mencionada providencia, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar dejó la siguiente constancia: «Previo al estudio del presente disciplinario, es necesario señalar que no se había podido revisar las diligencias, al igual que un número amplio de expedientes disciplinarios, en razón a que este despacho solo se encuentra compuesto por la suscrita Magistrada y una Auxiliar Judicial I, ya que se cuenta con un gran cúmulo de expedientes, fuera de las acciones constitucionales, lo que ha impedido poder atender con anterioridad el conocimiento del diligenciamiento referido6» El 11 de junio de 2019, se dejó constancia que no se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del investigado. Posteriormente, después de aplicar el parágrafo 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada reprogramó la diligencia. En sesiones del 6 de octubre de 20217 y 27 de abril de 20228, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa. En la diligencia, se escuchó la versión libre del disciplinado y se ordenó la práctica de pruebas.

Versión Libre: Indicó que se retiró del litigio hace más de un año por problemas de salud. También, señaló que, en el año 2018, celebró un 4 Folio 5, archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital. 5 Folio 56, archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital.

6 Folio 56, archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital. 7 Folios 1 a 3, archivo “14. 06 10 2021 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2018-766” del expediente digital. 8 Archivo “41ActaAudienciaDePyC27042022ProcesoNo.2018-766” del expediente digital. P á g i n a 4 | 21 acuerdo con la quejosa, mediante el cual se dio por terminada su gestión profesional. Respecto al proceso de sucesión intestada del causante Antonio Mora, el inculpado afirmó que requirió a sus poderdantes la entrega de los registros civiles de nacimiento, no obstante, ellos omitieron entregarle esos documentos. Ahora, en relación con el embargo del inmueble “Lumajay” ordenado en el proceso de sucesión, el abogado aclaró que la medida cautelar no fue solicitada desde el inicio del proceso por los herederos que promovieron la demanda, sino que pidieron la medida como consecuencia de la renuencia de la quejosa en reconocerles los frutos producidos por los bienes del causante. Explicó que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá comisionó al Juzgado Promiscuo de Tocancipá para efectuar la medida cautelar ordenada sobre el inmueble “Lumajay”. Asimismo, afirmó que actuó en todas las diligencias adelantadas en dicha comisión. En ese orden de ideas, calificó de falsa la afirmación realizada por la quejosa respecto a que no presentó ninguna oposición a la medida cautelar, porque su gestión consistió en asegurarle a sus clientes la tenencia de los

bienes del causante, preservar el usufructo en la porción que les correspondía y, al mismo tiempo, garantizar un ingreso para la subsistencia de la señora Herminia Rodríguez de Mora. Resaltó que en el acta de la diligencia se estableció la posibilidad de solicitar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, los frutos generados por los bienes de sucesión, con el fin de asegurar la subsistencia de la señora Herminia Rodríguez de Mora. Así las cosas, reiteró que su gestión fue oportuna y aseguró que no existe evidencia que indique que alguna actividad procesal no se llevó a cabo por su inasistencia o por su desatención como apoderado. Por otro lado, el disciplinado sostuvo que la venta de los derechos herenciales fue un negocio celebrado exclusivamente por la quejosa y que su labor se limitó a presentar la respectiva escritura pública ante Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. En ese sentido, señaló que sí asesoró a P á g i n a 5 | 21 la quejosa respecto al registro de la escritura, pero la quejosa no realizó dicha gestión oportunamente. Frente a la demanda de reconocimiento de mejoras presentada contra Pedro Torres, el disciplinado relató que cuando la quejosa le contó su caso, solo le suministró información parcializada y acomodada a su percepción particular. Señaló que con base en los hechos relatados por la quejosa y después de realizar un análisis jurídico, radicó la demanda ante el Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y no de Sopó, en tanto que este era el competente por cuantía y por factor territorial.

Refirió que la demanda fue inadmitida y rechazada, porque no se cumplió con el requisito de conciliación. Por ello, adelantó la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual se percató que, con anterioridad, el señor Pedro Torres había entregado un inmueble a la quejosa como pago de las mejoras realizadas en el lote de Sopó. Indicó que, desde el inicio, la señora María del Carmen le aseguró que ese acuerdo conciliatorio no se había cumplido, cuando tal información no era cierta. Con todo, resaltó que la gestión se llevó a cabo hace 8 años. Frente al proceso de interdicción de la señora Herminia Rodríguez de Mora, el abogado anotó que asumió la representación luego de que la quejosa no cancelara los honorarios al abogado Andrés Benavides. De hecho, el disciplinado indicó que dicho profesional demandó ejecutivamente a la quejosa por esa situación. Así las cosas, aseguró que por esa razón asumió el proceso de interdicción y no porque le haya pedido a la quejosa expresamente que le entregara todos los procesos. Asimismo, informó que, al asumir la representación de la quejosa, realizó todos los emplazamientos y después registró la sentencia de interdicción, en el registro civil de nacimiento de la señora Herminia Rodríguez de Mora. Asimismo, indicó que presentó ante el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá los informes de administración de bienes, ingresos y gastos de los activos de la señora Herminia de los años 2015 y 2016. En cuanto al proceso monitorio adelantado en contra de la quejosa por el

señor Arturo Ramírez, el disciplinado aseguró que adelantó la defensa de la P á g i n a 6 | 21 señora María del Carmen Mora en cada una de las audiencias celebradas a lo largo del proceso hasta cuando se celebró el acuerdo de terminación de los poderes otorgados. Indicó que cuando terminó la relación profesional con la quejosa, el proceso ya se encontraba en una etapa de culminación, por ello, aseguró que, si la quejosa tuvo que asistir a alguna diligencia, sin presencia de apoderado, fue para la diligencia de lectura del fallo dictado a su favor. Por otra parte, el investigado señaló que no se suscribió contrato de prestación de servicios sino varios poderes para actuar en los diferentes procesos. Anotó que la relación de honorarios escrita en el reverso del borrador del contrato de prestación de servicios para la defensa judicial en el proceso de sucesión no corresponde al dinero recibido, sino que, la quejosa, por esa gestión abonó la suma de $4.400.000. Así, expuso que por dicha suma expidió el recibo de caja de 10 de marzo de 2016. Sumado a lo anterior, resaltó que, entre la fecha del borrador del contrato de prestación de servicios, es decir, el año 2014 y la relación sugerida de honorarios hay 2 años de diferencia, por lo que no se pueden entender como un solo acto. Anotó que las consignaciones que obran en el folio 28 del expediente digital, no corresponden a la quejosa, sino que son depósitos realizados por el señor Antonio Mora Rodríguez para su representación en la sucesión y en

otros asuntos. En definitiva, sostuvo que la señora María del Carmen pagó, por concepto los honorarios de los 6 procesos encomendados, la suma de $8’900.000, donde se incluye: $2.900.00 recibidos en efectivo y las consignaciones recibidas por valor de $1’000.000 y $100.000; otra consignación de $400.000, que, aunque no obra certificación allegada en el proceso, afirmó que recibió ese dinero. También mencionó que recibió $3.500.000 y $800.000 que constan con el depósito relacionado en el folio 30 del expediente digital y $200.000 que constan en certificado de la transacción. Al finalizar la versión libre, el disciplinado solicitó la exclusión de la grabación telefónica allegada por la quejosa, al considerar que fue obtenida P á g i n a 7 | 21 con violación del debido proceso, porque no se le indicó que la conversación sería grabada.

Ampliación de queja: Indicó que, si bien concilió las pretensiones respecto a las mejoras, el señor Pedro Torres no reconoció el monto del dinero invertido en el inmueble y, por ello, le confirió el poder al abogado para que demandara.

Señaló que, no contrató a otro abogado porque el doctor Burgos Aguirre le aseguró que ya había presentado la demanda en Sopó y no en Zipaquirá. Aclaró que, en el 2016, se cumplieron los 20 años para reclamar las mejoras, no obstante, el disciplinado le aseguró que había encontrado una alternativa. Expuso que su inconformidad respecto a la labor del doctor Burgos Aguirre

en el proceso de sucesión, se centra en que el inculpado no se presentó a varias las audiencias ni estuvo atento al desarrollo del proceso. Reiteró que las medidas cautelares solicitadas por sus hermanos ocasionaron que su madre se quedara sin cuota alimentaria y el profesional del derecho no hizo nada para oponerse. Tanto así, que solo se enteró del embargo 6 meses después. Como consecuencia, resultó perjudicada, pues no tenía los recursos para cuidar a su madre, porque el dinero obtenido de los arriendos de los locales ubicados en “Lumajay” se consignaban a una cuenta del Juzgado 2 de Familia de Zipaquirá. Asimismo, afirmó que le entregó al investigado los registros civiles de nacimiento con antelación, incluso cuando sus hermanos presentaron la demanda de sucesión. Indicó que el abogado le cobró $86.000.000 por la sucesión de los cuales le pagó $43.000.000. Señaló que, en el proceso de sucesión, el doctor Burgos Aguirre representó a 5 de los 9 hermanos que intervinieron en el proceso de sucesión. También fue apoderado de su madre. Señaló que sus hermanos se dieron cuenta de que el abogado no estaba actuando, por eso comenzó a investigar y a asesorarse, e ir a los juzgados P á g i n a 8 | 21 para averiguar qué había pasado. También, expuso que el partidor de la sucesión le comunicó que ella y sus hermanos no estaban reconocidos en el proceso de sucesión, pues el inculpado no había presentado los registros civiles. En consecuencia, relató que contrataron a otra abogada que llevó

los registros civiles y logró la inclusión de sus familiares dentro del proceso. Ahora bien, en relación al proceso de interdicción de su madre, la quejosa aseguró que el inculpado no le informó que el abogado Andrés Benavides López ya había adelantado gran parte del proceso. Indicó que le revocó el poder al doctor Benavides López y se lo confirió al disciplinado, quien recibió una suma de dinero por ese proceso a sabiendas que el proceso ya estaba por finalizar. Igualmente, anotó que el abogado Benavides López la demandó y tuvo que pagarle $24.000.000. Sumado a lo anterior, frente al proceso monitorio, insistió en que el investigado no realizó ninguna labor en los procesos y, por tal motivo, se defendió en causa propia en las tres ultimas audiencias. Destacó que el juez decidió a su favor. Por último, respecto al acta suscrita con el disciplinado de enero de 2018, afirmó que formuló la queja, porque le pagó al abogado una suma de dinero considerable, a pesar de que el profesional no trabajó en los procesos.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) recibos de caja expedidos por el disciplinable; (ii) constancias de consignaciones bancarias; (iii) acta denominada “terminación de contratos de prestación de servicios profesionales y de poderes de representación” suscrita el 19 de enero de 2018; (iv) informe de 10 de abril de 2019 del proceso de interdicción de Herminia Rodríguez de Mora; (v) correo de 11 de abril de 2019 de la

Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó certificando que en ese juzgado no cursó un proceso de reclamación de mejoras de inmueble bajo radicado No. 2013-488; (vi) certificación de 22 de abril de 2019 de las actuaciones adelantadas por el investigado dentro del proceso de sucesión No. 2014-0165; (vii) copia del proceso de sucesión intestada del causante No. 2014-0165 adelantado por el Juzgado Promiscuo de Familia; (viii) copia P á g i n a 9 | 21 del expediente No. 2013-00444 de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta de Herminia Rodríguez de Mora;(ix) sentencia de 18 de abril de 2022, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario No. 2018-0754; (x) copia del trámite conciliatorio No. 15848 llevado a cabo en la Procuraduría General de la Nación; (xii) acta de no acuerdo de 28 de abril de 2014, convocante María del Carmen Mora Rodríguez y convocado Pedro María Torres.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 27 de abril de 2022, la Magistrada decretó la terminación anticipada de la actuación, en favor del abogado Juan Carlos Burgos Aguirre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

Al analizar cada una de las pruebas allegadas a la actuación disciplinaria, la Magistrada Instructora se pronunció respecto a la grabación telefónica

allegada por la quejosa. Así, la Magistrada excluyó de la valoración probatoria, la grabación allegada por la quejosa. Como sustento de esa determinación, la Magistrada tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 88 y 95 de la Ley 1123 de 2007. Asimismo, calificó de ilícita la prueba, pues la grabación de la llamada telefónica se originó en circunstancias que involucran la esfera privada del abogado investigado, además, que se realizó sin consentimiento del inculpado. Acto seguido, la funcionaria se pronunció respecto a las inconformidades manifestadas por la quejosa, señalando lo siguiente: En primer lugar, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la presunta omisión del abogado Juan Carlos Burgos Aguirre en presentar la demanda para reclamar las mejoras construidas en el inmueble propiedad del señor Pedro María Torres. Para fundamentar dicha decisión, analizó las actuaciones surtidas en el año 2014 dentro del trámite conciliatorio adelantado en la Procuraduría General de la Nación, en donde se observa que las mejoras se llevaron a cabo en el año 1998, motivo por el cual, en P á g i n a 10 | 21 criterio de la Seccional de Instancia, la quejosa tenía hasta el año 2016 para reclamar judicialmente las mejoras invertidas en el inmueble ubicado en Sopó. En segundo lugar, la Magistrada Instructora, en aplicación del principio de Non bis in idem, terminó la actuación respecto a la actuación del

disciplinable en la sucesión intestada No. 2014-0165 adelantado por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Lo anterior, porque advirtió que la Comisión Seccional de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de abril de 2022 (rad.2018-754), se pronunció respecto a la conducta del aquí investigado en la sucesión. En tercer lugar, la Magistrada encontró una contradicción entre la versión de la quejosa y la del disciplinable frente a sí efectivamente el abogado informó que era necesario el registro de la venta de los derechos herenciales. En vista de lo anterior, la Magistrada al estimar la existencia de una duda y al no encontrar pruebas para eliminarla, resolvió resolver dicha duda a favor del investigado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007. En cuarto lugar, la funcionaria judicial no observó ninguna prueba que acreditara que la quejosa hubiese sido obligada a revocar el poder otorgado al abogado Andrés Benavides López dentro del proceso de interdicción. Entre tanto, la Magistrada estableció que la revocatoria data del 8 de abril de 2014, de ahí que, en su criterio, la acción disciplinaria también prescribió frente a la conducta reprochada por la quejosa. En quinto lugar, con relación al proceso monitorio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, la Magistrada observó que, el 26 de abril de 2017, el investigado contestó la demanda y el 13 de septiembre siguiente, asistió a una audiencia de alegatos que no se celebró, porque faltaba recaudar una prueba.

Además, resaltó que el 19 de enero de 2018, se terminó el vínculo contractual entre la quejosa y el disciplinable, razón por la cual, la señora María del Carmen, se defendió en causa propia. Así las cosas, la P á g i n a 11 | 21 Magistrada anotó que el doctor Burgos Aguirre asistió a algunas audiencias y solo dejó de actuar cuando se terminó la relación profesional.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la señora María del Carmen Mora Rodríguez interpuso recurso de apelación9, en el que expuso, en resumen, lo siguiente: Insistió en que el partidor nombrado en la sucesión de su difunto padre, la requirió para subsanar un asunto relacionado con el reconocimiento de ella, sus hermanos y su madre dentro del proceso, pero el abogado investigado no lo hizo, motivo por el cual, tuvo que contratar a otro profesional del derecho para realizar esa labor.

Por otra parte, señaló que, por la representación en la sucesión, le pagó al abogado $10.000.000, no obstante, el togado omitió la expedición de recibo. También indicó que le entregó una suma de dinero por el proceso de interdicción, pero el disciplinado tampoco le entregó recibo.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 2 de mayo de 2022, fue asignado por reparto al

Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente,

en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Igualmente, debe precisarse que, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia objeto de estudio. 9 Archivo “42Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 04_27_2022 04_41 PM UTC” del expediente digital. P á g i n a 12 | 21 En tal virtud, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular10. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Por su parte, el artículo 23 ibídem dispone: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”. 10 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001.

P á g i n a 13 | 21 De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo. Descendiendo bajo estudio, la quejosa se opuso a la decisión de terminación anticipada, reiterando que el investigado no le expidió recibo respecto al pagó de $10.000.000, abonado por la representación en el proceso de sucesión intestada de su difunto padre. Igualmente, indicó que entregó una suma de dinero por el proceso de interdicción, sin que el investigado le suscribiera el respectivo recibo. Para establecer si se trata de una conducta —en este caso omisiva— de

carácter instantánea, permanente o de ejecución sucesiva, corresponde acudir al deber mismo, conforme al cual, el abogado está llamado a expedir recibos «cada vez que perciba dineros» cualquiera sea su concepto. En ese sentido, se advierte que la expedición del recibo sigue en el tiempo, en forma inmediata, a la entrega del dinero y, en consecuencia, se trata de una conducta de carácter instantáneo.11 Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión encuentra que, en relación con la conducta reprochada por la quejosa relacionada con la aparente infracción al deber de honradez descrito en el artículo 35 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, esto es, el no haber expedido recibos por los pagos consignados por concepto de honorarios, se configuró la prescripción respecto a la mencionada conducta. Para fundamentar lo anterior, y dado que quejosa no especificó cuándo pagó las sumas señaladas, se hace necesario relacionar las consignaciones bancarias y los recibos de caja expedidos por el disciplinado allegados a la actuación disciplinaria, de la siguiente manera: (i) Recibo de caja de 1 de mayo de 2013 por el pago de $2’000.000 y de $1’00.000 correspondientes 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 2 de junio de 2021. Radicado No.2017-00358-01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamaño. P á g i n a 14 | 21 al “primer abono de honorarios de mejoras y asistencia queja disciplinaria”12 ;(ii)Recibo de caja 4 de septiembre de 2013 por $260.000

correspondiente al “segundo abono honorarios por procesos entregados”13 ;(iii)Consignación 23 de septiembre de 2013 por $100.00014; (iv) Recibo de caja de 18 de octubre de 2013, correspondiente a “tercer abono a representación jurídica en la demanda de acciones conexasmejoras $1’000.000”15; (iv) Recibo de caja de 7 de marzo de 2014 por $1’000.000, correspondiente a “Quinto abono por representación y acciones conexas mejoras”16; (v) Consignación de 12 de julio de 2014 por $100.00017; (vi)Consignación de 8 de mayo de 2015, por $2000.00018;(vii) Consignación de 16 de julio de 2015 por $2500.00019;(viii)Recibo de caja de 10 de marzo de 2016 por $4.000.000 correspondiente a “abono a representación jurídica en sucesión saldo pendiente $6500.000”20; (ix) Consignación de 8 de abril de 2016 por $2.000.00021 ;(x) Consignación de 4 de mayo de 2016 por $1’500.00022; (xi) Consignación de 2 de noviembre de 2016, por $800.00023 ; (xii)Consignación de 19 de enero de 2017 por $200.00024 ; De la prueba documental antes relacionada, se advierte que tanto los recibos de caja expedidos por el abogado Burgos Aguirre como las consignaciones realizadas por la quejosa y su hermano, evidencian que los

pagos cancelados se dieron entre el 1 de mayo de 2013 y el 19 enero de 2017. En efecto, la Comisión encuentra que a pesar de que existen discrepancias entre lo que la quejosa aduce haber entregado y lo que el inculpado manifestó haber recibido, por concepto de honorarios, lo cierto es que, ambos coinciden en señalar que se hicieron diversos abonos entre el 1 de 12 Folio 51. Archivo “01. EXP. DIGITAL 2018-0766 MPVS” del expediente digital. 13 Folio 26. Archivo “DEMANDA JUAN CARLOS BURG

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