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CNDJ - F25000110200020180077901ADJUNTA20220805120912-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180077901ADJUNTA20220805120912-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5109

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201800779 01

Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de enero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, mediante la cual sancionó al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa, de no ser porque se evidencia la existencia de una nulidad que amerita ordenar la recomposición de la actuación. 1 Sala dual integrada por el doctor Fernando Augusto Ayala Rodríguez, en Sala dual con el doctor Jesús Antonio Silva Urriago visible en el archivo digitalizado 31.2500011020002018077900 sentencia abogado complementado.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5109

Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2018, los señores JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA y JORGE MANZANERA NEUMAN radicaron queja en contra del abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, por su falta de actuación dentro del proceso laboral con radicado número 25843310300120150019700 en el que estos eran demandados por su condición de socios de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., lo que conllevó a que los condenaran al pago de $700.000.000 en favor de la parte actora y, además, porque instauró una acción de tutela abiertamente improcedente. 1.1. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: § Copia del escrito de tutela presentado en junio de 2017, por el representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro

Peña Liza Ltda., José Joaquín Hernández Ojeda contra el Juez Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca2. § Fallo proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 16 de noviembre de 2017, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela con radicado número 25000220500020170014300 instaurada por José Joaquín Hernández Ojeda, como socio y representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté3. 2 Folios 1024 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar.

3 Folios 2530 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. P á g i n a 2 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta § Escrito de impugnación radicado el 22 de noviembre de 2017, contra el fallo del 16 de los mismos mes y año, dictado dentro de la acción de tutela con radicado número 25000220500020170014300 instaurada por José Joaquín Hernández Ojeda, como socio y representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Ubaté4. § Decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de diciembre de 2017, mediante la cual se confirmó el fallo de tutela impugnado5. § Certificado de existencia y representación expedido el 21 de agosto de 2018, por la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda6. § Paz y salvo expedido el 13 de marzo de 2018, por el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA7. § Certificado expedido por el revisor Fiscal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., en el que constan los pagos realizados al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA entre los años 2015 a 2017, por cuantía de $25.917.4688.

§ Cuenta de cobro de fecha 13 de marzo de 2018, en la que el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA indicó que la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., le adeudaba $1.250.000 por concepto de “tutela de revisión y sustentación honorable corte constitucional en el proceso 2015-00197 y asesoría jurídica”9. 4 Folios 3135 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 5 Folios 3642 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 6 Folios 4347 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 7 Folio 48 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 8 Folio 49 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 9 Folio 50 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. P á g i n a 3 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta § Comprobante de egreso número 9107 de fecha 13 de marzo de 2018, en el que consta el pago de $1.125.000 al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA10. § Cuenta de cobro de fecha noviembre de 2017, en la que el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA indicó que la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., le adeudaba

$4.000.000 por concepto de “tutela de segunda instancia Tribunal de Cundinamarca”11. § Comprobante de egreso número 8653 de fecha 7 de noviembre de 2017, en el que consta el pago de $2.800.000 al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA12. § Copia del expediente contentivo del proceso laboral ordinario con radicado número 25843310300120150019700, promovido por Dairon Orlando Benítez Dionicio contra la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., y otros13.

2. El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al despacho del magistrado Jesús Antonio Silva Urriago, el 27 de agosto de 201814.

3. Mediante certificación número 207278 de fecha 24 de agosto de 2018, emitida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 19327505 y tarjeta profesional número 111596, que para la fecha de expedición del certificado se encontraba vigente15. 10 Folio 51 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 11 Folio 52 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 12 Folio 53 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 13 Archivo digitalizado 02. anexo 1 2018-00779 faar. 14 Folio 54 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar.

15 Folio 55 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. P á g i n a 4 | 30

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4. El 25 de septiembre de 2018, se dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional16.

5. Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2019, el vocero de los quejosos aportó copia de las audiencias realizadas los días 11 de noviembre de 2016, 6 de julio y 9 de agosto de 2017 del proceso laboral ordinario con radicado número 258433103001 20150019700, promovido por Dairon Orlando Benítez Dionicio contra la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., y otros17.

6. El 18 de marzo de 2019, el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, los quejosos y el vocero de estos últimos Dr. Javier Antonio Romero Torres, y adelantó las siguientes diligencias18. 6.1. El señor JORGE MANZANERA NEUMAN rindió ampliación de queja. 6.2. Se recibió versión libre por parte del disciplinable. 6.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio y las solicitadas por el disciplinable, fijando como fecha para la continuación de la audiencia el 15 de julio de 2019.

7. Se allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA y el representante legal de la Sociedad 16 Folios 65-66 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 17 Folio 81 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar y archivo digitalizado 04. anexo 3 2018-00779 faar. 18 Folios 86-88 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar.

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., José Joaquín Hernández Ojeda19.

8. Obran certificados de antecedentes disciplinarios del abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, expedidos el 17 de mayo de 2019 y el 20 de agosto de 2021, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial20.

9. Mediante correo electrónico de fecha 14 de junio de 2019, el representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., José Joaquín Hernández Ojeda remitió copia de los soportes de los pagos realizados al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA y un informe sobre la contratación del citado profesional21.

10. El 15 de julio de 2019, el magistrado Jesús Antonio Silva

Urriago, instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, los quejosos, el vocero de estos últimos doctor Javier Antonio Romero Torres, el representante del Ministerio Público y el testigo José Joaquín Hernández Ojeda y adelantó las siguientes diligencias22: - Se recibió ampliación de queja de los señores JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA y JORGE MANZANERA NEUMAN. - Se escuchó el testimonio del señor José Joaquín Hernández Ojeda. - Por último, previo a suspender la audiencia el director del 19 Folios 89-92 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 20 Folio 97 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar y archivo digitalizado 13. certificado antecedentes disciplinado 2018-00779 faar. 21 Páginas 119-135 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 22 Páginas 137-138 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. P á g i n a 6 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta proceso reiteró algunas pruebas decretadas en la sesión anterior y fijó para su continuación el 27 de noviembre de 2019.

11. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2020, se dispuso a reprogramar la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de junio de esa anualidad23.

12. Mediante auto fechado 29 de enero de 2021, se ordenó remitir las diligencias al despacho de la magistrada Martha Cecilia Botero

Zuluaga24.

13. Mediante auto proferido el 25 de junio de 2021, se dispuso por parte del magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez avocar el conocimiento de las diligencias, y programar para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de agosto de esa anualidad25.

14. El 20 de agosto de 2021, el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable, los quejosos, el vocero de estos últimos doctor Javier Antonio Romero Torres, el representante del Ministerio Público y adelantó las siguientes diligencias26: 14.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El magistrado sustanciador dispuso de una parte formular pliego de cargos al doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, por su posible incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37

23 Página 143 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 24 Páginas 146-148 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 25 Página 155 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. 26 Páginas 137-138 del archivo digitalizado 01. expd. digitalizado 2018-00779 faar. P á g i n a 7 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta de la Ley 1123 de 2007 ante la inobservancia del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa, por abandonar las diligencias propias de la actuación profesional en condición de apoderado judicial de los demandados, a partir del 16 de junio de 2016 conducta permanente de omisión que se extendió hasta que culminó dicho trámite procesal con fallo del 9 de agosto de 2017, pues durante ese tiempo no volvió a presentarse al Juzgado y por ello no intervino en ninguna de las audiencias que se programaron en ese periodo y en suma no ejerció ninguna otra actuación dentro del proceso laboral ordinario con radicado número 25843310300120150019700 promovido por Dairon Orlando Benítez Dionicio contra la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., y otros. En esa misma falta se subsumió la conducta relacionada con que el abogado no rindió información a sus clientes sobre los avances del proceso, pues esto fue una consecuencia del actuar poco diligente que se le imputó en grado de probabilidad27. Y, de otro lado, se ordenó terminar la actuación disciplinaria respecto del presunto proceder irregular en el que incurrió el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA al instaurar una acción de tutela que fue declarada improcedente, sin que por esa consecuencia jurídica que fue desfavorable para los intereses de los quejosos se pudiera advertir que esta gestión hubiera obedecido a una intención manifiestamente contraria a los deberes

éticos a los que estaba obligado el profesional a observar28. Decisión frente a la cual no se promovió recurso alguno por parte de los interesados. 27 Minuto 0:04:21 al 0:52:53 del archivo digitalizado 12.grabacion. 28 Minuto 0:52:54 al 1:00:20 del archivo digitalizado 12.grabacion. P á g i n a 8 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta 14.2. Finalmente, el director del despacho accedió a la solicitud probatoria elevada por el disciplinable y fijó fecha para audiencia de juzgamiento.

15. Como quiera que el disciplinable no compareció a la audiencia de juzgamiento programada para el 7 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador por auto de esa misma data concedió 3 días para que el abogado justificara su inasistencia y fijó el 22 de octubre de 2021, para llevar a cabo la citada diligencia29.

16. El 22 de octubre de 2021, el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinable, los quejosos y el vocero de estos últimos, doctor Javier Antonio Romero Torres, y adelantó las siguientes diligencias30: El disciplinable rindió ampliación de versión de versión libre,en la cual indicó que la formulación de cargos se basó en uno sólo de los documentos esenciales que reposan en el proceso, aclarando que se trataba de dos, un poder y un contrato de prestación de servicios.

Precisó los elementos de diferencia y los que existían en común entre el contrato de prestación de servicios y el poder, que en su concepto, fue cumplido a cabalidad lo relacionado con el primero de ellos. Citó la sentencia T-998 de 2006, del magistrado Jaime Araujo Rentería, indicando que allí se explicó que el poder especial deberá 29 Archivo digitalizado 21.acta. 30 Archivos digitalizados 27.video audiencia 2018-779 y 28.acta audiencia 2018-779. P á g i n a 9 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta determinar las facultades que tiene el mandatario, sin necesidad que dentro del mismo mandato se discriminen y/o se cumplan todas y cada una de las pretensiones que se deben formular. Aludió a que los poderes especiales son documentos técnico-jurídicos, en donde los abogados determinan nombrar los parámetros generales dentro de los cuales deberán elaborar su petición y moverse en su actuación. De acuerdo con lo anterior, precisó que para presumirse que alguien represente los intereses de otro, será suficiente que ello aparezca acreditado en el respectivo poder, lo cual se realiza por un modelo predeterminado, señalando que los abogados siempre tienen un modelo general que utilizan para todos los procesos que llevan a nivel de litigio, sin que necesariamente se deba desarrollar todo lo plasmado en el mismo. Acotó que al tratarse de un formalismo la ejecución del contrato extinguió el poder de manera inmediata como sucedió en el presente caso cuando el segundo

planteaba una defensa más amplía que lo pactado en el acuerdo de voluntades. Planteó que en estas diligencias disciplinarias se había incurrido en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al no considerar integralmente todas las pruebas, es decir, el contrato de prestación de servicios y el poder qué se confeccionó para su cumplimiento. También alegó que su actuación se dio bajo el amparo de una de las causas de exclusión de la responsabilidad, mencionada en el artículo 22, numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que cumplió el objeto contractual establecido en el contrato de prestación de servicios, que es ley para las partes. P á g i n a 10 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta 16.1. El doctor René Lemus Ospina, en su calidad de Agente del Ministerio Público hizo un recuento de la actuación de DAYRON ORLANDO BENÍTEZ DIONICIO, en contra de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., que dio origen al proceso laboral con radicado número 25843310300120150019700, identificando como piezas procesales relevantes las siguientes: • Auto del 15 de septiembre de 2015, del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté admitiendo la demanda y disponiendo correr traslado a las partes por el término de diez (10) días. • Poder otorgado al doctor JOSÉ MANUEL CHÁVEZ GARCÍA, por José Joaquín Hernández Ojeda, en nombre y representación de la

sociedad. • Poder otorgado al doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, por Guillermo Uriel Pérez Gómez y JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA en nombre propio y socios de la sociedad limitada. • Contestación de la demanda presentada por el doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA como apoderado de Guillermo Uriel Pérez Gómez y JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, la cual se radicó ante el Juzgado de conocimiento el 26 de octubre de 2015. • Decisión del 22 de enero de 2016 mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, reconoció al doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA como apoderado judicial de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., así como de los señores Guillermo Uriel Pérez Gómez, JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA y José Joaquín Hernández Ojeda, quedando pendiente lo atinente al señor JORGE MANZANERA NEWMAN. • Contestación de la demanda presentada por el doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA como apoderado de JOSÉ MANZANERA NEWMAN, la cual presenta como sello de recibido el 15 de junio de 2016. P á g i n a 11 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta • Decisión del 1 de junio de 2016, del Juzgado Civil del Circuito de

Ubaté, en la que concedió 5 días a los demandados para que subsanen las falencias de los escritos de contestación de la demanda y tenerla por no contestada por parte del demandado JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ OJEDA. • Decisión del 26 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado dispone tener por no contestada la demanda por la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, Guillermo Uriel Pérez Gómez y JOSÉ MANZANERA NEWMAN. • Acta de audiencia pública del 11 de noviembre de 2016. • Acta de audiencia pública de fecha 6 de julio de 2017, práctica de pruebas y fallo. • Acta de audiencia pública de 9 de agosto de 2017, en la cual se condenó a Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., al pago de la suma de $619.656.390. Concluyó de allí, que se estableció fehacientemente que el doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, efectivamente recibió poder para actuar dentro del proceso ordinario laboral con radicado número 25843310300120150019700, y que suscribió un contrato de prestación de servicios, en el que en su cláusula primera, se estableció que se limitaría a contestar y presentar pruebas de la demanda, y también mencionó el parágrafo del referido documento, en el que se explica que la limitación obedece a que los honorarios propuestos por el profesional del derecho superan el monto autorizado al representante legal de la Sociedad Carbones de

Rionegro Peña Liza Ltda. Agregó que, al revisar el contenido de las copias del proceso laboral, se estableció que la única actividad al interior de dicho P á g i n a 12 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta asunto fue la presentación de la contestación de la demanda junto con los poderes debidamente otorgados por los demandados, pues ninguna otra actuación o memorial se observa en el decurso procesal. Consideró que surgen varios cuestionamientos en punto de la labor desarrollada por el doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, y estimó que hubo un total abandono del proceso, en cuanto a prestar la mínima atención al decurso que iba tomando, muy a pesar del contrato de servicios profesionales, bastante cuestionable, no sólo por lo novedoso sino por los términos en que se presentó, donde se denotó un claro interés por el cobro de unos honorarios a cambio de una mínima actividad profesional, y no porque no lo valga, sino por esa limitante que se plasmó, para exclusivamente la contestación de la demanda y la solicitud de pruebas. Consideró que este enunciado no guardaba coherencia con los fines que demanda el ejercicio de la profesión del abogado, y que, si bien el contrato es fuente de obligaciones para las partes y le asiste razón al disciplinable, no resulta de fácil recibo la manifestación plasmada, pues las reglas de la experiencia indican que cuando se otorga un poder, éste tiene como fin la representación a quien lo otorga, hasta el final del proceso.

Si bien es cierto existió ese contrato, del cual tiene pleno conocimiento el señor José Joaquín Hernández Ojeda, refirió que este sólo se suscribió con esta persona, de quien el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, tuvo por no contestada la demanda. Manifestó que si se observaba el poder que suscribió el disciplinable con el señor JOSÉ JOAQUÍN HERNÁNDEZ OJEDA, P á g i n a 13 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta allí se dejó claro que en nombre de la sociedad que representaba, contestaría, solicitaría nulidades, interpondría recursos, participaría en las audiencias, interrogaría y en general defendería los intereses de la sociedad que representaba. Concluyó su intervención indicando que se daban los supuestos para imponer sanción disciplinaria de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007. 16.2. En sus alegatos de conclusión discrepó el disciplinable con los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, pues hizo hincapié en que los dineros que recibió por parte de la sociedad que representaba no solamente obedecieron al proceso laboral, sino otros asuntos de los cuales él también conocía. Reiteró conforme a lo vertido en su versión libre, que el contrato de prestación de servicios también planteaba la posibilidad de apoderar únicamente para la contestación de la demanda a los demás socios de la persona jurídica a la cual estaba representando y que por dicha gestión cobraría un millón por cada uno de ellos

además de los $5.000.000 establecidos en un principio. 16.3. Acto seguido el magistrado, de una parte, dio por concluida la intervención del disciplinable tras indicar su desinterés en las resultas del proceso disciplinario por ser pensionado y considerar haber actuado con apego a la ley, pues luego de ello procedió a retirarse de la audiencia y, de otro lado, informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la decisión correspondiente. P á g i n a 14 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de enero de 202231, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, sancionó al abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA, con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV, por desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. Indicó el magistrado que, tanto en la queja como en la diligencia de ratificación respectiva, los señores JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA y JORGE MANZANERA NEWMAN, consideraron que la conducta del doctor MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA fue irregular en el entendido que no contestó la demanda respecto del

señor José Joaquín Hernández Ojeda, no subsanó los errores en la contestación de ésta respecto de los demás poderdantes, no asistió a ninguna de las audiencias y no interpuso recurso alguno contra las decisiones que no les era favorables. Quedó acreditado materialmente que el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA recibió poderes de parte de los señores José Joaquín Hernández Ojeda, como representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, Guillermo Uriel Pérez Gómez y JORGE MANZANERA NEWMAN, para que los representara en calidad de demandados dentro del proceso ordinario laboral número 25843310300120150019700 promovido por Dairon Orlando Benítez Dionicio contra la mencionada empresa 31 Archivo digitalizado 31.2500011020002018077900 sentencia abogado complementado. P á g i n a 15 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta adelantando en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Analizada la actuación procesal extraída del expediente del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, así como el documento de contrato de prestación de servicios que el abogado investigado suscribiera con el representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., se concluyó que, aunque el disciplinable presentó escritos de contestación de la demanda frente a los señores JOSÉ ALFONSO RINCÓN ZAMORA, Guillermo Uriel

Pérez Gómez y JORGE MANZANERA NEWMAN, y la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., al igual que de excepciones previas, los días 26 de octubre de 2015 y 15 de junio de 2016, a partir de ese momento se desentendió por completo del trámite procesal, sin que se observara que hubiera informado al Juez de conocimiento de su interés de renunciar al poder o cualquier otra circunstancia que le impidiera ejercer la gestión profesional que le fue encomendada. Lo anterior implicó que el abogado no estuviera atento a subsanar la contestación que había presentado y que esta fuera estimada por el Juez incorrectamente formulada, que no participara en las audiencias que se programaron y que tampoco interpusiera recursos contra el fallo adverso a los intereses de sus poderdantes. Es decir, se confirmó el abandono de las diligencias propias de la actuación profesional por parte del abogado a partir del 16 de junio de 2016, conducta permanente de omisión que se extendió hasta que culminó dicho trámite procesal con fallo del 9 de agosto de 2017, pues durante ese lapso no volvió a presentarse al Juzgado, y por ende no ejerció ninguna otra actividad dentro de la actuación. P á g i n a 16 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta Así las cosas, el abogado desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello

incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, dado que abandonó la gestión al presentarse una inactividad dentro del asunto encomendado entre el 16 de junio de 2016 y el 9 de agosto de 2017. En cuanto a los argumentos defensivos planteados por el disciplinable, se indicó por la primera instancia que no estaban llamados a prosperar, pues si bien, como lo sostuvo, el contrato de prestación de servicios fechado el 28 de septiembre de 2015, contenía un objeto específico relativo a la contestación de la demanda y aporte de pruebas, y explicaba que la limitación obedecía al monto de los honorarios de abogados, lo cierto era que la materialización de dicho mandato restringido se soportó judicialmente en el poder suscrito con el representante legal de la Sociedad Carbones de Rionegro Peña Liza Ltda., en nombre de los demás socios, en el cual efectivamente se extendían las facultades del abogado, no sólo a contestar la demanda, sino a presentar nulidades, interponer recursos, participar en las audiencias, interrogar y en general defender los intereses de esa firma, ante el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté. Revisados los elementos de prueba allegados durante la actuación, se corroboró que el abogado MANUEL ANTONIO CHÁVEZ GARCÍA incurrió en la falta disciplinaria imputada a título de culpa, pues su comportamiento omisivo derivó de la imprevisión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su deber profesional de diligencia. Es decir, infringió el deber de cuidado exigible por su

condición de apoderado de los demandantes. P á g i n a 17 | 30

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Radicado No. 250001102000 201800779 01 Abogados – en consulta En relación con la imposición de la sanción, además de la modalidad de culpa en que se endilgó la conducta, se tuvo en cuenta el perjuicio causado a su cliente y el hecho de no haber registrado antecedentes disciplinarios, motivo por el cual fue sancionado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión y MULTA DE CUATRO (4) SMLMV. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comuni

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