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CNDJ - F25000110200020180103801ADJUNTA20210813102223-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180103801ADJUNTA20210813102223-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020180103801 Aprobado, según acta No. 048 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de su competencia consagrada en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones complementarias1, procediera a decidir el recurso de apelación propuesto por el quejoso Didier Walte Estévez Vásquez, contra la decisión proferida el 13 de noviembre de 2018 por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, mediante la cual de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, ordenó desestimar de plano la queja presentada contra la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, de no ser porque se advierte que contra esa decisión, no procede ningún recurso.

2. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo

transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 24

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante oficio No. 454 del 05 de octubre de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a la Sala Homóloga de Cundinamarca, la queja elevada por el señor Didier Walte Estévez Vásquez para investigar a la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, al indicar que en “diligencia extraprocesal de verificación y audiencia de conciliación” celebrada el día 13 de julio de 2018 ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, dentro del trámite de impugnación de la patria potestad radicado bajo el número 21929618, la madre de su menor hijo S.A.E.Q.3 fue asistida por la mencionada profesional del derecho.

Indicó que, en la citada diligencia la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA puso en contexto de la Defensora de Familia, todas las

denuncias por él presentadas en Silvania (Cundinamarca), además, le dictó los artículos que debía colocar en el acta de conciliación; razón por la que considera que es víctima de la corrupción, debido a que la funcionaria registró todo lo que le decía la abogada de la contraparte y en su sentir, solo se dirigió a concluir el acto administrativo necesario para acudir al trámite de privación de la patria potestad. Razón por la que el quejoso se negó a firmar el acta, al cuestionar que la abogada opinó y dirigió la conciliación. Asimismo, manifestó haber solicitado una certificación en la que se le indicara si se le hizo la advertencia a la abogada de que no podía participar en la diligencia, pero apreció que la respuesta fue extemporánea, lo que consideró que evidenciaba la desigualdad y complicidad de la funcionaria, con la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA y con la madre de su menor hijo S.A.E.Q.3 3 De conformidad con los artículos 75, 153 y 193 (Reserva y Criterios para el Desarrollo del Proceso Judicial…) de la Ley 1098 de 2006 “Código de Infancia y Adolescencia”, se cambió el nombre del menor por sus iniciales. P á g i n a 2 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó que, la actuación debía adelantarse ante los juzgados, por lo

cual consideró que existe intención premeditada de la profesional EDILMA MÚÑOZ SCARPETA en complot con la madre del menor, para defraudar los derechos del niño. Finalmente, señaló que recibió un correo con una citación para notificación personal (art. 291 del C.G.P.) con encabezado del Juzgado de Familia de Fusagasugá, pero firmado por la abogada en cita y no de un empleado del despacho.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, la Magistrada seccional concluyó desestimar de plano la queja presentada por el ciudadano Didier Walte Estévez Vásquez, con fundamento en el artículo 68 de la Ley de 1123 de 2007, al considerar que en los documentos aportados por el quejoso, se observó que la profesional EDILMA MÚÑOZ SCARPETA desarrolló diversos trámites y acompañamientos en calidad de apoderada de la señora Luz Adriana Quevedo Méndez madre del menor S.A.E.Q., quien está sujeto de medida de protección contra el señor Estévez Vásquez y a quien además se le adelanta un proceso para la privación de la patria potestad4.

Afirmó que, la circunstancia que el quejoso expone como violatoria de sus derechos y de las de su menor hijo no ofrece reparo alguno, pues la presencia de la abogada en una audiencia que se convocó para conciliar no es indebida, y precisa la norma consagrada para ello: “LEY 640 DE 2001 ARTÍCULO 1° PARÁGRAFO 2°: Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos

4 Radicado 2018-00337 Juzgado de Familia de Fusagasugá. P á g i n a 3 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”. (Subraya fuera de texto).

Sostuvo que, la misma Defensora de Familia le ratificó lo anterior, al indicarle que en la audiencia: “se permitió la palabra tanto al peticionario o el convocado, la cual no genera la obligación de acudir con o sin abogados, sin embargo si alguno de los usuarios desea acudir con su apoderado, no puede la suscrita defensora negar la representación legal que alguno de los usuarios voluntariamente decida, si bien es cierto la abogada no hace parte de la conciliación se dejó constancia de la presencia de la abogada a la audiencia derecho que no puedo negarle a ninguna de las partes que se presenten a las diligencias de conciliación o cualquiera otra diligencia administrativa en los términos de la Ley 1098 de 2006”. Advirtió que, el haberse considerado fracasada la diligencia de conciliación y con ello, el cumplimiento del requisito de procedibilidad para continuar el trámite de privación de patria potestad ante la

jurisdicción de familia, obedeció al profundo conflicto reflejado por las partes y por nulos canales de comunicación, más no por la presencia de la abogada. Por lo tanto, de haberse propuesto una fórmula de arreglo se habría consignado en el acta, pero al no haberse expresado, la funcionaria no puede más que ilustrar sobre los mecanismos, ventajas y consecuencias jurídicas de dicho acto. P á g i n a 4 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionó que, el hecho de que la abogada mencionara en la diligencia, el contenido del artículo 90 numeral 7 del Código General del Proceso5, no conlleva a que se hubiera generado un vicio en la actuación, puesto que si el propósito con su cliente es el adelantamiento de la citada acción, no lo negó y por el contrario ilustró al parecer sobre el prerrequisito del cual ya había sido informado el quejoso, tanto en la boleta de citación, como en la instalación de la diligencia.

Conforme a lo anterior, determinó que es en el proceso de privación de patria potestad6, donde el quejoso deberá presentar las pruebas y argumentos en su defensa y la de los derechos de su menor hijo, ya que en la conciliación no lo hizo, reprochando las afirmaciones temerarias emitidas en contra de la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, quien es ajena a las situaciones que dieron origen para

acudir a dicha jurisdicción a través de sus servicios. Finalizó poniendo de presente, la respuesta en la que el personero municipal de Silvania (Cundinamarca), especificó cronológicamente los pormenores de la protección solicitada en favor del menor S.A.E.Q. y todas las actuaciones surtidas que reflejaron el conflicto entre el quejoso y otros funcionarios, lo cual adicionó para enunciar que en las actuaciones de la apoderada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, no advirtió conducta contraria a los deberes profesionales que constituya irregularidad alguna y que ameriten una investigación en esa instancia.

4. RECURSO DE APELACIÓN 5 Artículo 90. Admisión, Inadmisión y Rechazo de la Demanda. (…) Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: (...)

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 6 Radicado 2018-00337 Juzgado de Familia de Fusagasugá.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Frente a la anterior decisión, el quejoso Didier Walte Estévez Vásquez, presentó recurso de apelación objetando que no entendió porque se omitió pronunciamiento de los presuntos actos de corrupción, teniendo en cuenta que en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier

otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados, y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta. Informó que el menor S.A.E.Q. está fuera de la ciudad de Bogotá y no se encuentra vinculado a ningún ente educativo, violándole su derecho fundamental consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, citando que el juez de Silvania (Cundinamarca) tiene conocimiento formal de ello, como consta en el radicado número 11323 del 13 de agosto de 2018. Agregó que la Comisaría de Familia, causó en su accionar abuso de su poder en el caso que puso de presente. Consideró que la contraparte actuó en forma premeditada y le generó mucha desconfianza la intervención de la defensora EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, por la relación con la funcionaria y los vínculos de amistad. Continuó indicando que la funcionaria actuó con dolo en complicidad de la madre de su menor hijo y la abogada EDILMA MÚÑOZ SCARPETA, prestándose para lo que la contraparte necesitara, y como evidencia de ello, no le hizo llegar la planilla y número de guía de correspondencia con la cual le respondió su petición, dándole tiempo para que su colega, realizara e interpusiera la demanda de privación de la patria potestad ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá. Aseguró que, desde el 10 de abril del 2017, no ha visto a P á g i n a 6 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN su menor hijo S.A.E.Q., por lo tanto “como lo voy a maltratar si no lo puedo ni ver mucho menos tocar”.

Por último, alegó que la decisión atacada no tuvo fundamento, pues más temerario y peligroso, es la afirmación que hizo EDILMA MÚÑOZ SCARPETA en la demanda, de un intento de homicidio contra su menor hijo S.A.E.Q., lo cual es contradictorio a sus acciones, sin soportes probatorios y denuncias que certifiquen o den indicio de lo que citó la abogada, tratando de inducir en error al Juez de Fusagasugá, violando la ética moral y la buena fe.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 30 de enero de 2019 a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio 462.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver la apelación

presentada.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 7 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se tiene claramente definido que las Salas de conocimiento deberán examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrán desestimar de plano la queja, ello en el evento de que la misma no preste mérito para abrir un proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improcedibilidad.

Frente a este aspecto, la Comisión ha sostenido que: “la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada”7. En torno al recurso de alzada, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, define: “CLASES DE RECURSOS. Contra las decisiones disciplinarias

proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. (...) PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. 7 Radicado N° 170011102000201800244-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 8 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, el artículo 81 de la misma norma, precisa que esa potestad otorgada por la ley, establece así mismo, las decisiones contra la cual procede la alzada: “RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”.

Conforme a lo anterior, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja, por cuanto según se expuso, la misma no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual no hace tránsito a cosa juzgada, quedando legitimados los intervinientes y el quejoso, para reformularla y ofrecer argumentos que permitan al instructor, estudiar sobre la necesidad de iniciar o no la actuación disciplinaria contra un abogado. Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente asunto se impone rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por el

señor Didier Walte Estévez Vásquez, el cual concedió la Magistrada seccional mediante auto del 18 de enero de 2019, sin que el quejoso quede desprovisto de la posibilidad de intentar nuevamente en acudir a la jurisdicción disciplinaria, a presentar argumentos o razones que permitan al funcionario dar inicio a una actuación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 9 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación propuesto por el quejoso Didier Walte Estévez Vásquez, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2018, proferida por una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 10 | 24

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 11 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.

La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor DIDIER WLATE ESTÉVEZ VÁSQUEZ en contra del auto que desestimó de plano la queja proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de P á g i n a 12 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación.

Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el quejoso, tenga otro debate

con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros P á g i n a 13 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta P á g i n a 14 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH.

Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona

humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de P á g i n a 15 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN convencionalidad8 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras

palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”9. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos servidores que cumplen la función constitucional de administrar 8 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en

cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. P á g i n a 16 | 24

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Radicación No. 25000110200020180103801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN justicia. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”10.

En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran cobijados por el principio del pacta sunt servanda. Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en

ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarles el paso a los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra abogados, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 17 | 24

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