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CNDJ - F25000110200020180112601ADJUNTA20221111125818-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180112601ADJUNTA20221111125818-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201801126 01 Aprobado según Acta No. 086 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Elsa Margarita Molano Núñez contra el auto interlocutorio de primera instancia del 8 de febrero de 2022, proferido por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual terminó anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la

abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINÓ EL PROCESO DISCIPLINARIO Se originó la presente actuación disciplinaria, con la queja presentada por la señora Elsa Margarita Molano Núñez en representación de la P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201801126 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agrupación de Vivienda Separadas San Pedro P.H. contra la abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, quien fue presentada ante la Asamblea General de Copropietarios el 1º de abril de 2017,

para efecto de adelantar el cobro de cartera, quien en ejercicio de sus funciones como nueva administradora de la copropiedad, el 4 de mayo de 2018, le solicitó a la profesional del derecho en cita le entregara un informe de su gestión profesional, sin recibir comunicación al respecto. Refirió que el 9 de agosto de 2018, recibió una comunicación de parte del señor Edgardo Peña Arenas propietario de una de las viviendas que figuraban como morosas en el Conjunto, manifestando haber hecho un acuerdo de pago directamente con la abogada disciplinable, acuerdo del cual no tuvo conocimiento la administración de la copropiedad. Adujo que el 12 de abril de 2017, el señor Edgardo Peña Arenas consignó a una cuenta del BBVA de la abogada implicada, la suma de $620.000 correspondiente a la primera cuota del acuerdo de pago; y que dicho señor, adicionalmente le hizo entrega personalmente de la suma de $150.000. Ante la situación descrita, le solicitó por segunda vez a la disciplinable un informe de su gestión profesional, para que diera una explicación del dinero que le había sido entregado. Finalmente, el 27 de agosto de 2018, recibió un escrito de parte de la abogada implicada, en el cual manifestó que no podía dar respuesta a la inquietud planteada, toda vez que no tenía dinero de la copropiedad, sino que lo recibido correspondía a los honorarios.

3. DE LA CALIDAD DE DISCIPLINABLE.

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se acreditó la calidad de abogada de la implicada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, identificada con la Cédula de ciudadanía No. 20472977 y tarjeta profesional vigente número 190681, conforme a la certificación No. 263851 allegada al expediente. Se acreditó igualmente, sus direcciones de domicilio y residencia.

4. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogada de la investigada, mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario.

La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en las sesiones del 25 de mayo de 2021, 29 de julio de 2021, 9 de septiembre de 2021 y 8 de febrero de 2022, etapa procesal en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: -Certificación del 15 de mayo de 2021, expedida por la señora Tamine Blanco en su calidad de representante legal de la copropiedad, en la que consta que el 26 de abril de 2018 se le hizo entrega de la administración a la señora Elsa Margarita Moreno, fecha en la cual, no existía ningún proceso jurídico pendiente. -Se solicitó a la señora Elsa Margarita Molano Núñez que en su calidad de administradora de la copropiedad, certificara el estado de cuenta del señor Edgardo Peña Arenas apoyada en los archivos de

contabilidad, en lo que tenía que ver con el acuerdo de pago suscrito con la abogada investigada, prueba documental que no fue allegada. P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Testimonio de María Tamine Blanco Téllez, quien adujo haber sido la administradora de la copropiedad hasta el 30 de abril de 2018 y refirió que con la abogada implicada, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales para el cobro prejuridico de algunas obligaciones de la copropiedad, en relación con las cuales se acordó el 25% de honorarios de los dineros que se recuperaran, los cuales eran pagados directamente por los deudores a la abogada. Recalcó que a 30 de abril de 2018, cuando entregó su cargo como administradora suministró toda la información de su gestión y por ello expidió el paz y salvo respectivo, asimismo terminó el contrato suscrito con la abogada. Finalizó manifestando que en ningún momento recibió quejas de los deudores porque la abogada hubiera retenido dineros que no le correspondían. -Testimonio de Edgardo Peña Arenas, quien indicó que en efecto consignó la suma de $620.000 a la cuenta personal de la abogada implicada, sin saber si era por honorarios o cuotas de administración. -Copia del acuerdo de pago entre Edgardo Peña Arenas y la apoderada de la Agrupación de Vivienda Separada San Pedro.

De otro lado, se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien señaló que fue contratada por la copropiedad para el cobro de cartera, contestar tutelas y derechos de petición. Respecto del cobro de la cartera morosa, indicó que existía un contrato de prestación de servicios que ya contaba con el físico, en el cual se establecía que los deudores pagarían sus honorarios. La implicada adujo que nunca rehusó dar la información solicitada. Sostuvo que fue contratada en el año 2017 por otra administradora y entregó todos los casos al terminar su labor, sin que la administradora P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la época la hubiese requerido por información. Explicó respecto al dudor moroso Edgardo Peña Arenas, que existía un acuerdo de pago con él que ya se había terminado, quien debía más de $2.000.000, de tal manera que aproximadamente el 25% equivalía a la suma de $620.000, los cuales le correspondían por concepto de honorarios.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado de primera instancia en la sesión de fecha 8 de febrero de 2022 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, decidió terminar la presente actuación disciplinaria en favor de la implicada abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, puesto que existe duda en cuanto a que si lo recibido por la abogada correspondía o no a sus

honorarios, duda que debe ser resuelta a favor de la abogada investigada. Respecto de los informes, se constató que la abogada sí los rindió a la anterior administradora del edificio, toda vez que ello lo plasmó en el acta de entrega del 26 de abril de 2018.

6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa estando facultada para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 1123 de 2007, argumentó que apelaba la decisión, puesto que por cobrar $1.200.000 al señor Edgardo Peña Arenas le cobró por concepto de honorarios la suma de $800.000.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 24 de marzo de 2022, al

magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. Los suscritos magistrados nos posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

8.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia. grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y

numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 8.2. De la Apelación.- Como lo ha expresado esta Corporación, la órbita de competencia en segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal o el quejoso que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el impugnante4. 8.3. Caso concreto La primera instancia declaró la terminación en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado por dos situaciones a saber: i) presunta retención de dineros recibidos en virtud de un cobro de cartera morosa por la suma de $620.000 y ii) porque los informes de la implicada sí fueron rendidos a la anterior administración de la copropiedad. La apelante en la sustentación del recurso, solamente indicó estar en desacuerdo con la decisión terminar las presentes diligencias, en lo relacionado con la primera de la situación antes descrita, pues ningún pronunciamiento de censura realizó frente al segundo argumento del a quo. Así las cosas, debe advertirse que de conformidad con la documental aportada, en especial el acuerdo de pago suscrito con el señor 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Edgardo Peña Arenas que obra a folio 13 de la presente actuación, en el acuerdo se hace constar la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($2.416.000), no de la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), como lo señala la apelante al respecto sin aportar pruebas, por tanto, dicho

el argumento de censura contenido en la impugnación no derrumba la decisión de adoptada a favor de la abogada implicada. Resulta evidente para esta Colegiada, que en efecto hubo un pago de $620.000, sin determinarse con claridad si fue por concepto de honorarios o de cuota de administración de la copropiedad, teniendo claro eso si, que por la gestión profesional desplegada por la abogada implicada, la anterior administradora de la copropiedad expidió el correspondiente paz y salvo de su gestión profesional, con lo cual materialmente no existiría ilicitud disciplinaria que atribuirle. Resulta claro, que la duda de acuerdo el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1123 de 20075 debe ser resuelta a favor del investigado, aspecto destacado la Corte Constitucional a señalar que: “(…) El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia 5 ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración(…); dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (…)6” Por lo anterior, esta Colegiatura con fundamento en los argumentos expuestos, confirma en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en la sesión del 8 de febrero de 2022, mediante la cual decretó terminación del proceso en favor de la abogada MARTHA IRENE MOLINA SEGURA, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante el cual terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada MARTHA 6 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO IRENE MOLINA SEGURA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 250001102000201801126 01 Aprobado según Acta No. 86 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presunto asunto, la Comisión decidió confirmar de forma integral la

decisión de terminación anticipada adoptada el 8 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en favor de la abogada Martha Irene Molina Segura, al considerar que la profesional no incurrió en falta disciplinaria que reprochar; no obstante, si bien, respecto a la presunta omisión en rendir informes, comparto la decisión de terminación proferida por el a quo, al no haber sido objeto P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de apelación por la recurrente, mi disentimiento deviene de la postura asumida por la Comisión en relación con la presunta incursión en falta disciplinaria de la disciplinable por retener dineros que le pertenecían a

la Agrupación de Vivienda Separadas San Pedro P.H. En mi criterio, en el caso sub lite, se debieron recaudar pruebas suficientes que condujeran a la certeza de si existió o no falta disciplinaria. Al respecto, debe recordarse que la queja, si bien es el escrito genitor de la investigación, aquella no se torna en un marco rígido que le impida al juez disciplinario ampliar el espectro de los hechos que afloren como relevantes, por cuanto, la potestad investigativa reside en el Estado y es a aquél, al que corresponde determinar el panorama fáctico que represente o pueda representar una trasgresión al Código Ético de los Abogados. Baste para ello recodar

que en materia disciplinaria el desistimiento de la queja no enerva la posibilidad de continuar con la investigación, pues, hasta tanto no se formule pliego de cargos, el instructor puede recabar y desentrañar los hechos que se encuentren comprometidos en una posible o presunta trasgresión al Estatuto Disciplinario. Así las cosas, la primera instancia cuenta con distintas herramientas para investigar, entre ellas, citar a testimonios a las personas que pudieron presenciaron los hechos e insistir en su consecución; además de allegar pruebas documentales que lleven a determinar de forma cierta si existió o no falta disciplinaria que reprochar. Lo anterior con el fin de esclarecer las situaciones fácticas que se señalaron en el escrito de queja, y adelantarse una investigación integral, en los términos del artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (Negrilla fuera del texto original).

Por ser así, estima esta Magistrada que para despejar las dudas que

aún persistían, lo adecuado era continuar con la investigación para que se valorara de forma minuciosa cada uno de los hechos, pues sabido es que la queja es el insumo inicial con el que se activa la potestad disciplinaria del Estado, pero no es un marco inamovible para quien instruye el dossier disciplinario. El operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. La primera instancia pudo haber establecido la ocurrencia de lo afirmado en la queja, a través del desarrollo integro de un proceso disciplinario, y ahí sí, determinar si la conducta de la togada, tenía o no marco típico en las faltas descritas en el Código Disciplinario. Recuérdese que la duda es un estadio al que se llega cuando, recabadas las pruebas suficientes, no es posible inferir de aquellas con certeza una decisión de fondo. En otras palabras, la duda no se equipará a un déficit de investigación o falta de recaudo de pruebas por parte del operador judicial, sino que, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ocurre cuando: “(…) a pesar de los esfuerzos demostrados durante el desarrollo del procedimiento y en desarrollo del deber de instrucción integral, el Estado no cumplió la carga probatoria P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que le incumbía y, por lo tanto, no logró recaudar o aportar pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia”. “(…) Las dudas que implican la decisión de archivo del asunto o que conducen a proferir un fallo absolutorio, son las razonables u objetivas, es decir, aquellas que luego del desarrollo de la instrucción, surgen de un análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, presidido por la sana crítica y la experiencia. La duda razonable resulta cuando del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de la responsabilidad y, por lo tanto, no se cuenta con las pruebas requeridas para proferir una decisión, que desvirtúe plenamente la presunción de inocencia7”. (Negrilla fuera del texto original).

Por esa razón, y teniendo en cuenta que para los estadios de duda fue creada la etapa de investigación y calificación, considera esta Magistrada que en el caso concreto, y tal como lo ha hecho esta Comisión en asuntos semejantes8, se debió revocar la decisión proferida por el a quo; para en su lugar; ordenar al Seccional de instancia continuar con la investigación, practicar las pruebas que llevaran al conocimiento certero de lo ocurrido, y ahí sí, una vez recaudado el material probatorio suficiente, decidir si existió o no falta disciplinaria que reprochar.

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-495 del 22 de octubre de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente: D-13121. 8 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 15 del 23 de febrero de 2022.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2019-00500-01.

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