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CNDJ - F25000110200020180116101ADJUNTA20220914123610-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180116101ADJUNTA20220914123610-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020180116101 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso1, contra la providencia del 29 de marzo de 2019, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS BECERRA, en calidad de Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA De los hechos narrados en la queja, el 11 de noviembre de 2009 el señor Eugen Benno Blahout Rodríguez inició proceso divisorio contra Carlos Chiriboga Erazo y otros, el cual cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Funza bajo el radicado 2009-00693-00, pero ante la presunta mora de “9 años en su trámite”3, en el mes de abril de 2018 radicó vigilancia judicial administrativa, lo que generó que el juzgado el 7 de mayo de 2018 resolviera una “objeción al dictamen pericial” 1 Folio 35 c.o. 2 Magistrados: Dr. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Dra. Martha Patricia Villamil Salazar 3 Folio 1 c.o.

formulado por su apoderado, decisión que al ser recurrida, entró al despacho el 8 de junio de 2018, sin que fuera resuelta por su titular, circunstancias que lo motivaron a presentar el 4 de diciembre siguiente “vigilancia judicial y queja”4 en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en auto del 1 de marzo de 20195, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el funcionario. En esta etapa se incorporó copia de la vigilancia judicial No. 2500011010022018-242 “incoada por el señor Eugen Benno Blahout Rodríguez, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza”6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 29 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7 decretó la terminación y archivo definitivo del trámite disciplinario seguido contra el doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS BECERRA, Juez Civil del Circuito de Funza8. Lo anterior, al considerar que el funcionario indagado tenía a su cargo el proceso “(…) desde el 2 de abril de 2018 (…)”9, y que mediante proveído del 12 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de reposición contra el auto del 7 de mayo de ese año, y si bien existía una mora en la notificación, era atribuible única y exclusivamente al secretario del despacho, quien al parecer omitió comunicar la decisión

e incorporar al expediente las peticiones de impulso elevadas por el 4 Folio 2 c.o. 5 Folio 12 c.o., con aclaración folio 18 c.o. 6 El 19 de diciembre de 2018. Cuaderno anexo No. 1 7 Magistrados: Dr. Jesús Antonio Silva Urriago (ponente) y Dra. Martha Patricia Villamil Salazar 8 Folios 13 a 29 c.o. 9 Folio 22 c.o. P á g i n a 2 | 11 quejoso. Además, no resulta “irrisorio el término de tres meses que se tomó el juez para resolver el recurso incoado, pues no solo debe verse el tiempo para decidir, sino también la cantidad de procesos que conoce ese juzgado dada la especialidad”10. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión11, el quejoso interpuso en términos recurso de apelación con escrito del 20 de mayo de 201912. Refirió que al doctor VARGAS BECERRA solo le incumbía la mora por el lapso que estuvo en el despacho. Además, que si no hubiese sido por la queja, no se había enterado de las irregularidades de la secretaría del juzgado, por lo que no era posible que “un juez tenga que responder por unos empleados que no cumplen con su función y que demoran el trámite a propósito (…) y aun así no se le vincule a la presente investigación”. Agregó que el a quo omitió investigar que el proceso “va a cumplir diez (10) años en trámite”, así mismo, que luego de notificado el auto de 12 de septiembre de 2018, “...se está para señalar fecha de remate desde

hace casi cinco (5) meses”13. En reparto del 8 de julio de 2019, correspondió al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura14. En virtud del Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto a quien funge como ponente. 10 Folio 22 c.o. 11 Folio 35 al 37 c.o. 12 Notificación por estado No. 30 del 22 de mayo de 2019. Término de ejecutoria: 23, 24 y 27 de mayo de 2019. 13 Folio 36 c.o. 14 Folio 3 cuaderno 2 instancia P á g i n a 3 | 11 CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 240 de la Ley 1952 de 201915, otorgan competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, aclarándose que si bien este recurso fue concedido bajo la Ley 734 de 2002 y hoy se encuentra vigente la Ley 1952 de 2019, para efectos procesales prácticos, en nada incide o cambian sus dinámicas en segunda instancia este tránsito legislativo.

Para determinar el mérito de los reproches referidos con antelación, esta Corporación advierte que los tópicos objeto de denuncia se concretan en que el apoderado del quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 7 de mayo de 2018, pero a la fecha de presentación de la queja -4 de diciembre de 2018no había sido resuelto. En virtud de lo anterior, el a quo dispuso la apertura de indagación preliminar y dirigió el decreto probatorio respecto a este concreto hecho, lo cual fue suficientemente investigado, acreditándose que el recurso pasó al despacho con el expediente el 8 de junio siguiente, y el 12 de septiembre de 201816, el funcionario resolvió no reponer y conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación. 15 Modificado por el art. 62 de la Ley 2094 de 2021. 16 Folio 18 al 20. Cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 4 | 11 El 10 de diciembre de 201817, el doctor Néstor Fabián Torres Beltrán quien fungía como secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza, incorporó al proceso el siguiente informe: “En la fecha señor juez me permito informarle que en el presente proceso se profirió auto del 12 de septiembre de 2018, mediante el cual se le resolvía la reposición al extremo demandado de la presente acción, contra el auto calendado siete (7) de mayo de 2018 por medio del cual se resolvió la objeción planteada contra el dictamen pericial

presentado en las presentes diligencias. Para el 14 de septiembre de 2018, certifiqué efectivamente que por error involuntario el proceso había salido del despacho. Razón de lo anterior, es que el momento de verificar físicamente los procesos del estado del 13 de septiembre de 2018, no encontré el presente proceso 25286310300120090069300, por lo cual asumí que el mismo no había salido en dicha oportunidad, pues lastimosamente me ha sucedido en otras oportunidades y en otros procesos y dada la premura del momento procedí a certificar dicha situación. En este orden de ideas, se hace necesario notificar debidamente la providencia mediante la cual se resolvió la reposición interpuesta y permitir el acceso efectivo al expediente a fin de que las partes puedan hacer uso del derecho de contradicción y defensa que les asiste”18. Así mismo, el 11 de diciembre de 2018, el mismo secretario indicó19: “En la fecha señor juez me permito informarle que el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) incorporé al proceso memoriales pendientes de resolución, los cuales fueron radicados el 18 de septiembre de 2018 y el 22 de octubre de 2018. No los había glosado con anterioridad señor juez, por falta de control en ese sentido, pues recibida la vigilancia judicial y por orden suya procedí a revisar la actuación del proceso y la verificación de memoriales pendientes de incorporación. En dichos memoriales se solicita revisar lo acontecido respecto de la notificación por estado de la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que resolvió el trámite de objeción del dictamen pericial”20.

En decisión del 19 de diciembre de 2018, al interior de la vigilancia judicial administrativa No. 2500011010022018-242, el Magistrado Álvaro Restrepo Valencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, estimó que no era factible continuar con esa actuación, 17 Folio 21. Cuaderno anexo No. 1 18 Sic a lo transcrito; folio 21 cuaderno anexo No. 1 19 Folio 22. Cuaderno anexo No. 1 20 Sic a lo transcrito; folio 22 cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 5 | 11 pues el retraso en la resolución del recurso de reposición contra el auto del 7 de mayo de 2018, no obedeció a la negligencia o desidia del funcionario, sino a situaciones que se presentaron al interior de la secretaría del despacho judicial. En ese orden de ideas, esta Colegiatura comparte los argumentos del a quo, pues el 12 de septiembre de 201821 el disciplinable resolvió el asunto sometido a su consideración, y si bien existió una mora en la notificación, era una conducta atribuible a un empleado judicial. Respecto de los demás tópicos que sustentan la alzada, son situaciones que analizadas de cara a los motivos de queja, hacen referencia a hechos nuevos que no fueron objeto de análisis, pues la hipótesis investigativa se circunscribió en la presunta mora en resolver el recurso contra el auto de 7 de mayo de 2018. En tal sentido, esta magistratura no puede hacer un análisis valorativo respecto a nuevos hechos que solo fueron anunciados en el recurso de apelación, pues constituiría una violación al derecho de defensa del

disciplinado, al hallarse en la imposibilidad de ejercer contradicción sobre aspectos fácticos no debatidos en la instancia procesal correspondiente, quedando en libertad el quejoso si es su deseo, ponerlos en conocimiento de la autoridad disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional 21 Folio 18 al 20. Cuaderno anexo No. 1 P á g i n a 6 | 11 de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS BECERRA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Funza.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 7 | 11

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). P á g i n a 8 | 11

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 250001102000201801161 01

Aprobado, según acta No. 71 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, en el sentido de “CONFIRMAR el proveído de fecha 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria y el consecuente archivo de las diligencias a favor del doctor JOSÉ EUSEBIO VARGAS BECERRA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Funza”; sin embargo, debo aclarar el voto, debido al fundamento normativo con

que se adoptó dicha determinación. Al respecto, si bien en la providencia no se dejó expuesto en el acápite denominado “decisión de primera instancia” bajo que sustento legal se decretó la terminación y archivo definitivo del trámite disciplinario en contra del funcionario en cita, es claro por la fecha en que se profirió tal decisión, que se dio al amparo del artículo 73 la Ley 734 de 2002, misma normatividad bajo la cual debió seguir la resolución del recurso. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso22, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 2123 del 22 “ARTÍCULO 624. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. (Negrilla fuera del texto original). 23 “ARTÍCULO 21. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en

esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). P á g i n a 9 | 11 Código Disciplinario Único, hoy 2224 del Código General Disciplinario, aunque haya entrado en vigencia la Ley 1952 de 201925. En efecto, es evidente que se trata de un tema de ultraactividad en materia de recursos, tal como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte Constitucional al señalar: “(…) La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio ‘Tempus regit actus’, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Esto es lo que explica la Teoría del Derecho, la denominada ultractividad de las normas, que son normas derogadas, que se siguen aplicando a los hechos ocurridos durante su vigencia. Este fenómeno se presenta en relación con todas las normas jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza: civil, comercial, penal, etc. (…)”. (…) Poniéndose de relieve una coexistencia material de reglas sobre

un mismo punto, de suerte que mientras la nueva ley se enerva bajo la figura de la inaplicación, por su parte la antigua ley prolonga su existencia al tenor de la ultraactividad, que es, ni más ni menos, que la metaexistencia jurídica de una norma derogada (…)”26. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 24 “ARTÍCULO 22. PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario”. (Negrilla fuera del texto original). 25 Vigente a partir del 29 de marzo de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la vigencia y derogatoria del precepto 265 del Código General Disciplinario. 26 Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. P á g i n a 10 | 11 Así las cosas, el caso sub iudice debió ser resuelto bajo las normas de la Ley 734 de 2002, que al momento de interponer el recurso -el cual hoy se desata-, contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento

(parágrafo del artículo 171). En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA va P á g i n a 11 | 11

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