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CNDJ - F25000110200020180119701ADJUNTA20221130173620-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020180119701ADJUNTA20221130173620-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201801197 01 Aprobado según Acta N. 90 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 27 de abril de 2020, proferida por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores Nubia Yaneth Díaz Vargas, María Julieta Torres Rincón y Jaime Orlando Díaz Mesa, en su condición de Fiscales de Infancia y Adolescencia de Funza – Cundinamarca, para la época de los hechos. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión que hiciese el 7 de diciembre de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del oficio E-2018-487989, allegado por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales de la Procuraduría General de la Nación, en el que remitió derecho de F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. petición presentado el 3 de octubre de 2018 por la señora Teresa Lucía

Cárdenas Ossa. En dicho escrito genitor, la quejosa se duele de la mora en resolver dos investigaciones penales que adelanta la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza – Cundinamarca, en relación con las lesiones personales sufridas por su hija, KAC, al interior del IED Compartir del Municipio de Mosquera, las cuales, tienen como radicados los números 2013-80287 y 2018-80081. ACTUACIONES PROCESALES -Indagación Preliminar En reparto del 18 de diciembre de 20181, le correspondió conocer del asunto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, por auto de fecha 9 de julio de 2019, ordenó indagación preliminar, determinando como objeto de averiguación las actuaciones surtidas en las investigaciones penales en las que fuera parte KAC y en contra de Bryan Steven Briceño Calero y Sebastián Pachón Garzón; para ello, solicitó información de los funcionarios que han tenido bajo su resorte el conocimiento de dichos procesos penales, así como copia íntegra de los respectivos expedientes. 1 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “OneDrive_1_9-6-2021”, archivo “01. EXP. DIGITALIZADO 201880081”, folio digital 7. P á g i n a 2 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Remitidas las notificaciones y requerimientos a los despachos competentes, al dossier disciplinario se incorporaron copias de las investigaciones penales con radicación del SPOA 252866100711 2013 80287 y 250001102000 2018 80081, que cursan en la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca. El 19 de noviembre de 20192, la Fiscal encargada, Claudia Jobita Morales Cárdenas3, asistente de fiscalía, mediante correo electrónico, remitió respuesta a los requerimientos de la magistrada instructora, relacionando un detallado informe de las actuaciones surtidas en la investigación penal No. 2018-80081. El 20 de enero de 20204, el titular del despacho, Jaime Orlando Díaz Mesa, remitió respuesta al requerimiento de la magistrada ponente, señalando en relación con la investigación con radicación 2013-80287 cada una de las actuaciones surtidas en la causa penal, incluso, las agotadas antes de que asumiera como titular del despacho; sin embargo, a partir del 1 de enero de 2018 -fecha de la posesión del doctor Díaz Mesa-, refirió como primera actuación, la comunicación remitida a los sujetos procesales para correr

traslado del escrito de acusación de fecha 27 de agosto de 2018. A renglón seguido, señaló que el 31 de agosto no se pudo adelantar el traslado del escrito de acusación por la inasistencia de la Defensora Pública del indiciado. Reseñó que el 9 de mayo de 2019 citó a los interesados a surtir conciliación que convocó para el 20 de mayo del mismo año, instancia que 2 Ibidem, folios digitales 26 y 27. 3 Fiscal encargada por Resolución 0766 del 7 de noviembre de 2019, por el periodo de vacaciones del titular del despacho Dr. Jaime Orlando Díaz Mesa comprendido entre el 7 y el 27 de noviembre de 2019. 4 Ibidem, folios digitales 37 al 54. P á g i n a 3 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. no dejó acuerdo entre los convocados porque la víctima y su representante legal no determinaron el monto de la reparación.

Indicó que la asistente del despacho, el 19 de junio de 2019, dio contestación a una queja presentada en contra de ella por parte de la denunciante. Asimismo, refirió que la señalada empleada remitió oficios el 21 y 25 del mismo mes y año a la Defensoría del Pueblo para la designación de un nuevo defensor público a efectos remplazar a quien venía fungiendo como tal.

En relación con la segunda investigación penal con radicación No. 201880081, en la cual, asumió competencia a partir de enero del 2018, fecha en la que, por reubicación laboral fue asignado a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca, reseñó las siguientes actuaciones: - Obra en el legajo disciplinario, valoración que realizó medicina legal el 7 de mayo de 2018, en el que se determinó una segunda incapacidad de 20 días, con secuelas médicas legales por determinar. - El 30 de mayo de 2018, mediante oficio No 19461, se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos para el menor Brayan Steven Briceño Calderón. - El 10 de agosto de 2018 se emitió orden a policía judicial No. 3523519, para que se realizaran labores investigativas, entre las que se dispuso P á g i n a 4 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. entrevistar a KAC, establecer la existencia de testigos presenciales e identificar e individualizar al menor infractor. - En la misma fecha se libraron comunicaciones citando a los representantes legales del menor implicado para que concurrieran el 23 de agosto de 2018. - El 16 de octubre se remitió citación al señor José William Briceño Vera y

al indiciado, diligencia que se llevó a cabo el 23 de octubre de 2018, consistente en la toma del registro decadactilar para descartar anotaciones. - El 22 de octubre de 2018 se citó al docente Divier Adolfo Ramírez Jaimes a declarar en la investigación penal, la cual se recibió el 26 de octubre de 2018; asimismo se recibió la declaración de Vanessa Alexandra Yandi Serna, el 31 de octubre del mismo año. - El 24 de octubre de 2018 se ordenó una tercera valoración por Medicina Legal. - El 1° de noviembre de 2018, se recibió el informe de orden a policía judicial, donde se detalló las labores investigativas realizadas -como la entrevista a la víctima y la recepción de testimonios, así como el estudio de arraigo del indiciado-. - Posteriormente el 27 de mayo de 2019, se convocó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el 10 de junio de ese año. P á g i n a 5 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. - El 4 de junio de 2019, se dejó constancia de la conversación telefónica sostenida con una hermana de la víctima para requerir la entrega de la valoración de medicina legal ordenada con anterioridad para establecer la incapacidad definitiva. - El 7 de junio del mismo mes y año se libró nuevamente solicitud de

valoración médica a medicina legal. - El 10 de junio la audiencia de conciliación no se pudo surtir por incomparecencia de los querellados. En la misma fecha, el Instituto de Medicina Legal a través de la Unidad Básica de Facatativá dispuso que para poder determinar la presencia de secuelas se requería un concepto por parte de ortopedia con base en un estudio electromiográfico. - El 21 de julio se solicitó la asignación de un defensor público a efectos de llevar a cabo el traslado del escrito de acusación. - El 17 de octubre de 2019 se dejó constancia de la comunicación realizada con la madre de la víctima informándole lo dispuesto por el Instituto de Medicina Legal, en relación con la necesidad de la valoración por ortopedia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de noviembre de 2020, proferida por la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió de manera mixta lo siguiente: P á g i n a 6 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. • Decretar la TERMINACIÓN del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores Nubia

Yaneth Díaz Vargas, María Julieta Torres Rincón y Jaime Orlando

Díaz Mesa en su condición de Fiscales de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca. • Decretar la apertura de investigación en contra de la Dra. Nubia Yaneth Díaz Vargas en su condición de Fiscal de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca. En relación con la terminación decretada en favor de la doctora Nubia Yaneth Díaz Vargas, tal decisión se fundamentó en la actuación surtida en relación con la investigación penal con radicación 2013-80287, frente a las labores adelantadas en el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y enero de 2018 fecha en la cual, no se encontró un periodo de inactividad procesal que pudiese configurar mora judicial. Contrario sensu, la apertura de investigación disciplinaria se determinó porque el a quo, en relación con la misma investigación penal, encontró que en el lapso comprendido entre el 14 de julio de 2015 y el 13 de marzo de 2017 se evidenció un periodo de inactividad procesal que si puede constituir una presunta mora judicial, por lo que se decidió darle apertura a la investigación disciplinaria en relación con la Fiscal Nubia Yaneth Diaz Vargas en su calidad de Fiscal de Infancia y adolescencia de Funza Cundinamarca. P á g i n a 7 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

De otro lado, en lo que atañe a la investigación 2018-80081, se estableció que tal causa penal no fue de conocimiento de la referida funcionaria pues para la época de los hechos ya no regentaba el despacho instructor. Descendiendo al análisis de las actuaciones desplegadas por el doctor Jaime Orlando Díaz Mesa, en su calidad de Fiscal de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca, señaló el a quo que este regentó dicho despacho desde el 1 de enero de 2018, correspondiéndole instruir los procesos penales Nos. 2013-80287 y 2018-80081, respecto de los cuales, afirmó que pese a evidenciarse que acontecieron periodos de inactividad (sin señalar cuales), estos se encontraban justificados con las incapacidades emitidas en favor del citado Fiscal por los quebrantos de salud padecidos por el funcionario del ente investigador. Finalmente, frente a la doctora María Julieta Torres Rincón, afirmó el a quo de manera genérica que la mencionada fiscal conoció de las referidas investigaciones penales sin precisar durante que periodos, por lo que los argumentos para determinar la improcedencia de la apertura de investigación disciplinaria en relación con la Dra. Torres Rincón se entrelazaron con los mencionados para justificar la decisión de terminación y archivo dictada también para el doctor Díaz Mesa. APELACIÓN P á g i n a 8 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

La señora Teresa Lucía Cárdenas Ossa, mediante correo electrónico5 de fecha 25 de febrero de 2021, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, manifestó que recurría la citada providencia del 27 de noviembre de 2020. Adicionalmente, con posterioridad, pretendió que se adicionara a dicha sustentación un escrito remitido vía correo electrónico el 10 de marzo de 2021. Reclamó la recurrente que no compartía la decisión del a quo, porque en criterio de ella, lo señalado en la instancia no corresponde a la verdad, ello dado que siempre fue diligente a la hora de concurrir a las citaciones convocadas por cada uno de los fiscales que conocieron de las denuncias penales por lesiones personales, aduciendo además, que la imposibilidad de adelantar la valoración de las secuelas sufridas por su hija fue consecuencia de la pandemia, lo que no había permitido que la EPS Compensar adelantara la valoración correspondiente. Indicó que lo afirmado por el Fiscal Jaime Orlando Díaz Mesa, en relación con su pretensión de recibir una indemnización de $100.000.000, no era cierto y que, por demás, el comportamiento de su asistente, señora Clara leal, debía ser neutral e imparcial. Concretamente, en lo que respecta al proceso No. 2013-80287, resaltó que no era cierto que no hubiese concurrido a diez (10) citaciones de conciliación, controvirtió las conclusiones de los dictámenes periciales de medicina legal -pues en su criterio el médico legista no consideró los

dolores y secuelas permanentes que presentaba su hija KAC-, indicó las razones por las que no se llegó a un acuerdo conciliatorio y señaló de falaz 5 Ibidem, archivo “09. CorrespondenciaRECURSO DE APELACION” P á g i n a 9 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. las afirmaciones vertidas en el proceso penal en relación a la existencia de un vínculo sentimental entre el indiciado y la hija.

Finalmente, frente a la investigación penal No. 2018-80081, señaló que se presentó una denegación de justicia, pues transcurrieron más de 3 años sin determinar la responsabilidad por las lesiones personales sufridas por su hija, KAC, sin que a la fecha hubiere obtenido indemnización de los gastos en que incurrió para la atención médica de su descendiente. TRÁMITE DEL RECURSO La Magistrada Ponente de la primera instancia, a través de auto del 11 de marzo de 2021, concedió6 el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 9 de junio de 20217, le correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento y dispuso noticiar al agente del Ministerio Público; adicionalmente, se ordenó que por Secretaría Judicial

se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de los encartados y se certificara si por los mismos hechos materia del presente radicado cursaban otras investigaciones en la Corporación.8 6 Ibidem, archivo “16. AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN”. 7 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “01 2500110200020180119700 acta” 8 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivo “03 AVOQUESE 201801197 01 (1)” P á g i n a 10 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

La Secretaría Judicial de esta Comisión, el 9 de julio de 2021, incorporó los antecedentes disciplinarios de los doctores Jaime Orlando Díaz Mesa, Nubia Yaneth Díaz y María Julieta Torres Rincón, en su calidad de Fiscales de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca en los que se evidenció que para la fecha de expedición, no contaban con registros9. Por último, dicha dependencia de apoyo, el 27 de julio de 2021, también certificó con destino al presente expediente que, en esta Colegiatura, no figuraban otros radicados por los mismos hechos que se discuten10. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior

competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en armonía con lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199611. En virtud de lo anterior y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria. De la calidad de los disciplinables. Si bien la calidad de los inculpados no fue acreditada por la Sala de primera instancia, revisados los 9 Expediente digital, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, archivos “15 ANTECEDENTES DIS. JAIME ORLANDO DIAZ”, “16 ANTECEDENTES DIS. NUBIA DIAZ” y “17 ANTECEDENTES MARIA JULIETA RINCON” 10 Ibidem, archivo “18 CURSAN”. 11 Se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejoso (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. documentos allegados, en concreto las copias de las causas penales criticadas, se estableció que quienes regentaron la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza - Cundinamarca, para la época de los hechos,

fueron las Doctoras Nubia Yaneth Díaz Vargas, María Julieta Torres Rincón y el Doctor Jaime Orlando Díaz Mesa. Caso concreto. La quejosa alegó en su escrito de recurso que, en las investigaciones penales cuestionadas, el Fiscal de Infancia y adolescencia de Funza (Cundinamarca) -sin referirse en especificó a uno de los tres servidores que fungieron como tal y tuvieron a su cargo las referidas casusas penales-, no cumplió con el deber funcional, pues no adelantó una investigación integral, demoró el trámite de las denuncias, sumado al hecho de que hizo afirmaciones que no son ciertas, tales como que ella (quejosa), dejó de asistir a las audiencias de conciliación que se citaron en su momento Así las cosas, se advierte que, la verificación que corresponde hacer a esta segunda instancia, se realizará respecto de las consideraciones que dieron lugar a la terminación y archivo de las diligencias en favor de las doctoras María Julieta Torres Rincón, Nubia Yaneth Díaz Vargas y del doctor Jaime

Orlando Díaz Mesa, en relación con la investigación penal identificada con el radicado 2013-80287 y frente a la terminación y archivo de la investigación que se decretó en favor de los fiscales Torres Rincón y Diaz Mesa en relación con el proceso 2018-80081. Ahora bien, respecto de los hechos que dieron lugar a la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida doctora Nubia Yaneth Díaz Vargas (decisión mixta), esta Colegiatura no se pronunciará, pues P á g i n a 12 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. contra tal determinación no procede recurso alguno.

1. Investigación penal No. 2013-80287

1.1 Nubia Yaneth Díaz Vargas Primer periodo. Esta colegiatura evidencia que el a quo identificó que la funcionaria Nubia Yaneth Diaz Vargas, en su calidad de Fiscal de Infancia y Adolescencia de Funza – Cundinamarca, tuvo a su cargo dicha investigación penal desde el 15 de noviembre de 2013, por lo que, en relación con los hechos acontecidos desde esa calenda hasta el 13 de julio de 2015, la primera instancia decretó la caducidad de la acción disciplinaria, tal como lo dispone el artículo 132 del Código Disciplinario Único, y en aplicación del artículo 73 y 210 ibidem, ordenó la terminación y archivo de la actuación.

Segundo periodo. Ahora bien, en relación con la inactividad de la causa penal en los demás periodos, indicó que por no observarse impulso procesal durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 2015 y el 13 de marzo de 2017, se ordenaba la apertura de investigación disciplinaria en su contra que, se itera, no será objeto de revisión en esta instancia. Tercer periodo. P á g i n a 13 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Respecto al periodo comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y enero de 2018, fecha hasta la que la referida funcionaria fungió como Fiscal de Infancia y Adolescencia de Funza – Cundinamarca, evidenció el Seccional que la funcionaria dio órdenes a policía judicial para ampliar la denuncia, ordenó allegar soportes clínicos de las diferentes atenciones médicas con el fin de obtener el dictamen definitivo de medicina legal, citó a conciliación y solicitó citar el 17 de marzo de 2017 para presentar la imputación o surtir principio de oportunidad a Sebastián Pachón Garzón inculpado en el proceso penal, obtuvo el cuarto reconocimiento de medicina legal en el que se otorgó una incapacidad de 20 días por las lesiones personales sin secuelas que sufrió la víctima, el 5 de mayo del mismo año recibió el

informe de policía judicial contentivo de los soportes médicos entregados por la denunciante hasta la fecha mencionada, ofició a las partes para adelantar conciliación el 17 de agosto de 2017 la cual no se realizó por incomparecencia de la denunciante y la víctima, en la misma diligencia dio órdenes a policía judicial para entrevistar a la menor KAC en su condición de víctima para que relatara lo que le acontecido y suministrara posible elementos materiales de prueba o solicitara las pruebas testimoniales de quienes pudiesen verter declaraciones sobre los hechos, asimismo ordenó interrogar a Sebastián Pachón Garzón y oficiar la ICBF para el correspondiente proceso de restablecimiento de derechos del indiciado, recibió el informe de órdenes a policía judicial, actuaciones todas obrantes en el legajo disciplinario12. 12 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “OneDrive_1_9-6-2021”, archivo “04. ANEXO 3 2018-1197”, folios digitales 154 y ss. P á g i n a 14 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

En ese sentido, se comparte la conclusión de la primera instancia, en relación a que frente al periodo objeto de seguimiento la doctora Díaz Vargas no incurrió en dilaciones del proceso penal, ni otra conducta con relevancia disciplinaria que resulte de competencia de esta

jurisdicción, por el contrario, fue evidente el impuso que le dio al asunto, por lo que se confirmará la terminación de la investigación disciplinaria. 1.2 María Julieta Torres Rincón En relación con la Fiscal María Julieta Torres Rincón, esta colegiatura evidenció que en la decisión de primera instancia, si bien no se precisó durante que periodo la funcionaria del ente investigador regentó la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de FunzaCundinamarca, lo que resulta notorio para esta Sala ad quem, es que la mencionada servidora judicial solo actuó de manera excepcional en los procesos objeto de investigación, pues asumió en el mes de agosto de 2018 -en remplazo del titular del despacho por la incapacidad médica, Jaime Orlando Díaz Mesa-, realizando durante tal lapso la citación al indiciado y a sus padres para correr el 31 de agosto del mismo año el traslado del escrito de acusación -actuación procesal que no pudo materializarse por la inasistencia de la defensora pública del procesado13-. Tal actuación entonces, demostró el interés de la funcionaria en dar trámite a la referida investigación penal, lo que se adecua al cumplimiento de los deberes funcionales, se itera, pese a que el 13 Ibidem, folio digital 115 P á g i n a 15 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. periodo en el que fungió como Fiscal resultó insuficiente para

acometer la materialización del traslado del escrito de acusación. En ese sentido, en lo que corresponde a la doctora Torres Rincón, esta Comisión -al valorar el acervo probatorio-, no encuentra conducta disciplinaria relevante que pueda dar lugar a la apertura de una investigación, por lo que respecto a ella se confirmará la decisión de terminación y archivo. 1.3 Jaime Orlando Díaz Mesa No ocurre lo mismo frente al doctor Orlando Díaz Mesa, pues se observa que este asumió el conocimiento del asunto a partir del 1 de enero de 2018 -fecha en la cual se posesionó en el cargo de Fiscal de Infancia y Adolescencia de Funza (Cundinamarca)-, y durante ese periodo en el proceso penal 2013-80287, solo se evidencian las siguientes actuaciones: -el 9 de mayo de 2019 convocó a las partes para agotar la instancia de conciliación, la cual, se surtió el 20 de mayo de 2019, sin llegar a un acuerdo entre los convocados, refiriendo en el escrito remitido vía correo electrónico el 16 de diciembre de 2019, que estaba pendiente de aplicar un principio de oportunidad a efectos de garantizar los derechos de los menores implicados, sin embargo , esta colegiatura evidencia que lo que realmente solicitó el mencionado Fiscal fue la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, petición que elevó ante el Juez Primero Penal del Circuito de P á g i n a 16 | 27 F 6480 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Adolescentes de Funza-Cundinamarca el 24 de febrero de 202114. A partir de ello, el a quo determinó que si bien existieron periodos de inactividad del proceso penal (sin señalar en específico cuales fueron), los mismos eran consecuencia de las incapacidades reconocidas al titular del despacho y que, pese a que la inactividad del ente investigador no puede perjudicar a los destinatarios de la administración de justicia, tal circunstancia la justificaba. Dicha consideración entonces, no es de recibo para esta Colegiatura, pues las justificaciones medicas no resultan de tal extensión, que puedan abarcar el total de los periodos de inactividad observados; veamos: Inicio-Fin No. de Días 05/09/2018-05/09/2018 1 Luego de que la Fiscal María Julieta Torres Rincón convocara para correr traslado del escrito de acusación el 27 de agosto de 2018, se volvió a citar a conciliación por parte del doctor Jaime Orlando Díaz Mesa el 9 de mayo de 2019 (casi 9 meses después), periodo durante el cual, el mencionado Fiscal tuvo las siguientes incapacidades: Inicio-Fin No de Días 16/10/2018-18/10/2018 3 14 Expediente Digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, carpeta “OneDrive_1_9-6-2021”, carpeta “43. ANEXO REMISION JUZGADO OneDrive 2018-1197”, carpeta “01 2013-80287 (RI 2021-00003) SEBASTIÁN PACHÓN GARZÓN (SAMUEL)”, archivo

“03 SOLICITUD DE PRECLUSIÓN (2013-80287_01).pdf” P á g i n a 17 | 27

F 6480 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201801197 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

16/11/2018-18/11/2018 3 14/10/2019-23/01/2019 10 21/03/2019-21/03/2019 1 2/04/2016-6/04/2019 5 Lo que en suma, genera que la investigación penal estuvo inactivabajo la dirección del encartado-, en dos lapsos significativos: el primero, desde el 1° de enero hasta el 27 de agosto de 2018 (más de siete meses) y, el segundo, desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 9 de mayo de 2019 (siete meses). Mírese entonces que la única razón del a quo para considerar que estuvo justificada la inactividad procesal, se sustentó en las incapacidades que se le

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