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CNDJ - F25000110200020190001801ADJUNTA20220302142850-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190001801ADJUNTA20220302142850-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

XXX

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, Dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 25000110200020190001801 Aprobado según Acta No.017 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Yolima Niño Avendaño, representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en audiencia de juzgamiento del 16 de septiembre de 2021 por el magistrado instructor de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, que negó la ampliación del testimonio de la señora Leidy Diana Cárdenas representante legal de la quejosa - Cooperativa de Educación de Funza “CODEFUNZA”-, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca investiga al abogado LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES2, porque en su calidad de apoderado de CODEFUNZA, al parecer no entregó un millón seiscientos mil pesos ($1.600.000,oo) que recibió de la señora Ingrid Catalina Arismendy, fruto de una conciliación celebrada el 10 de 1Magistrado instructor Fernando Augusto Ayala Rodríguez 2Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 19.087.716 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 69.921 XXX

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Radicación N° 25000110200020190001801

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO septiembre de 2015 ante la Fiscalía Segunda Local de Funza dentro del CUI Nro. 252866000376201500467, seguido a esta por los delitos de abuso de confianza calificado y hurto.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 10 de septiembre de 2019 abrió proceso disciplinario en contra del doctor LUIS MARÍA GONZÁLEZ REYES. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de septiembre de 20203, la señora Leidy Diana Cárdenas amplió la queja, concretando que el encartado informó a CODEFUNZA el 14 de abril de 2016 sobre el dinero recibido, pero nunca lo consignó, motivo por el cual otros dos (2) abogados de la cooperativa buscaron llegar a un acuerdo para el pago, no obstante, adujo que con esa suma liquidaría el contrato, tomando para sí el saldo adeudado por concepto de honorarios4. El 1 de junio de 2021 el a quo formuló un único cargo5 al togado en atención a los hechos ya descritos, por la presunta violación al deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales previsto en el numeral 8° del artículo 286 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 357 ibídem, a título de dolo.

3Archivo digital 12. 03 09 2020 ACTA AUDIENCIA DE P Y C 201918 4Funge como representante de la cooperativa quejosa, ver Récord 16:09 – 22:50 de la diligencia del 3 de septiembre de 2020 5Archivo digital 60. ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2018-120 6“(…)8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que P á g i n a 2 | 11 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En la oportunidad procesal legalmente establecida para el efecto, el disciplinable solicitó, entre otras pruebas, escuchar en declaración a la señora Jazmín Pineda Díaz, su compañera permanente y asistente desde hace más de veinte (20) años, petición accedida por el a quo.

Audiencia de juzgamiento8. El 16 de septiembre de 2021 se escuchó el testimonio de la precitada señora9, quien aseveró bajo la gravedad del juramento conocer la relación contractual entre el abogado y CODEFUNZA desde sus inicios, pues fue quien elaboró el contrato de

prestación de servicios jurídicos. En lo atinente a la devolución de la suma conciliada, precisó que en junio de 2016 el investigado propuso a la representante legal de la cooperativa entregar el dinero a su recaudo, descontando el quince por ciento (15%) pactado como comisión de éxito, no obstante, la señora Leidy Diana Cárdenas se negó, indicándole en su presencia que recogiera la totalidad del dinero correspondiente a dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000,oo) y luego “cuadraran sus cuentas” 10. Ante tal afirmación, la representante del Ministerio Público solicitó el uso de la palabra, para requerir al seccional se decretara una ampliación de la declaración rendida por Leidy Diana Cárdenas, la cual consideró crucial para el esclarecimiento de los hechos. Precisó que aunque la Ley 1123 de 2007 no prevé “… esa disponibilidad del testigo al estilo perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 7“(…)4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. 8Archivo digital 70.ACTA AUDIENCIA 2019-018 9Con antelación se le puso de presente el contenido del artículo 33 de la Constitución Política. Récord 14:25 de la diligencia 10Récord 20:53 – 28:00 de la diligencia

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la Ley 906 de 2004”, resultaba procedente practicarla en un ejercicio que se asimilaría al juicio oral en materia penal11.

El a quo negó12 la petición de la procuradora, indicando que si bien el ordenamiento disciplinario permite un sistema de integración normativa entre otros con el Código de Procedimiento Penal, la Ley 1123 de 2007 no tiene un vacío normativo respecto de la oportunidad probatoria. Aunado a ello, en la audiencia de juzgamiento lo procedente es evacuar aquellas pruebas solicitadas con posterioridad a la formulación de cargos, y solo habría lugar a decretar nuevos medios de prueba en el escenario de una variación de cargos. Finalmente, adujo que al haber rendido ya su testimonio la señora Leidy Diana Cárdenas, “…será posible contrastar esas declaraciones con las que se han rendido el día de hoy para avocar la decisión pertinente”. Informada por el magistrado instructor sobre la posibilidad de interponer recurso de reposición y apelación13, la doctora Diana Yolima Niño Avendaño interpuso y sustentó recurso de apelación afirmando que el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 permite por vía de integración aplicar las disposiciones establecidas en otras codificaciones, empero, revisados en su orden, ni el Código

Disciplinario Único ni el Código Penal establecen la posibilidad de que agotado un testimonio se vuelva sobre el mismo en aras de clarificar aspectos vertidos en las diligencias que lo preceden, no obstante, la Ley 906 de 2004 sí admite la ampliación testimonial y por esa razón se solicita al testigo mantenerse a disponibilidad de la justicia precaviendo un eventual requerimiento. 11Récord 42:00 – 43:10 de la diligencia 12Récord 1:16:28 de la diligencia 13Récord 1:21:58 – 1:26:10 de la diligencia P á g i n a 4 | 11 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Añadió que independientemente de la fase del proceso, la prueba es viable, procedente y útil, pues se necesita que la representante legal de la quejosa manifieste si es cierta la afirmación de la declarante Jazmín Pineda Díaz, atinente a que conocía sobre la existencia de ese dinero y su posición fue la de no recibirlo, siendo un aspecto nodal para la definición de la actuación.

El asunto fue remitido a esta Comisión y correspondió por reparto del 18 de noviembre de 202114 al magistrado que funge aquí como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en segunda instancia, para examinar la conducta y

sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Como se anunció ab initio, esta Corporación no conocerá el recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público contra la decisión que negó la ampliación de un testimonio en curso de la audiencia de juzgamiento, al resultar manifiestamente improcedente. En efecto, si bien asistió razón a la primera instancia en su pronunciamiento de inoportunidad y negativa sobre la prueba solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento, desacertó al indicar que esa decisión podía recurrirse en apelación y 14Archivo digital 01 ACTA carpeta segunda instancia P á g i n a 5 | 11 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO consecuentemente trasladarla a la segunda instancia como pasa a verse: La Ley 1123 de 2007 en ejercicio de la autonomía e independencia que ostenta el derecho disciplinario, regula en calidad de norma especial, el procedimiento seguido a los abogados cuyas conductas contrarían los deberes propios de la profesión. Así, en relación con las oportunidades procesales dispuestas para que los intervinientes soliciten y aporten pruebas, dicha codificación estableció en el artículo 105 dos momentos específicos dentro de la audiencia de pruebas y

calificación provisional: el primero, con posterioridad a la presentación de la noticia disciplinaria al disciplinable o a su defensor, siendo responsabilidad del magistrado instructor, determinar su práctica o ingreso en parámetros de pertinencia, conducencia, utilidad o necesidad, con la facultad incluso de decretar las que de oficio considere; y un segundo momento, que ocurre una vez se efectúa la calificación jurídica de la actuación mediante la formulación de pliego de cargos, oportunidad procesal que activa la facultad e iniciativa probatoria conferida por ley a los intervinientes, para que soliciten aquellas a practicar en la audiencia de juzgamiento. Estos parámetros legales, que están perfectamente delimitados en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, en donde desde ya se advierte no hay vacío legal, fueron los que permitieron al a quo fundar la decisión de inoportunidad y subsiguiente negativa en punto a la petición de la ampliación testimonial, la cual se identifica sin duda con el principio de preclusividad procesal, que en palabras de la Corte Constitucional, “…establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son P á g i n a 6 | 11 XXX

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propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse”15, pues nótese que incluso aclaró a la delegada del Ministerio Público, que el único escenario que habilita la posibilidad de solicitar y decretar pruebas dentro de la audiencia de juzgamiento, es una eventual variación de cargos consagrada en el artículo 106 ibídem así: “…Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas”. Ahora bien, el yerro del seccional consistió en interpretar insularmente el contenido del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien allí se establece que el recurso de apelación procede de manera general contra la negativa de pruebas, esta norma requiere un análisis sistemático con el resto de la normatividad que regula las etapas que componen el proceso disciplinario, como el citado artículo 105 que puntualmente dispone: “…Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación”. (subrayas y negrilla fuera del original) Esta disposición se refiere al primero de los momentos reseñados, pero de igual manera se proyecta al segundo, por cuanto para los medios de prueba solicitados luego de la formulación de cargos, señala lo siguiente: “… A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de

pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó”. (subrayas propias) 15Auto Nro. 232/01 “Solicitud de nulidad de la sentencia T-212/01 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional” MP. Dr. Jaime Araujo Rentería. P á g i n a 7 | 11 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior, se infiere que el recurso de apelación contra la decisión que niega la práctica de pruebas, es procedente siempre y cuando se formule dentro las oportunidades procesales taxativamente establecidas para el efecto, y con relación a las solicitudes que eleven los intervinientes dentro de esas mismas oportunidades, posición que valga precisar, ha sido sentada por la Comisión en pretérita ocasión así: “…En efecto, en materia probatoria existen dos momentos claves al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en la Ley 1123 de 2007: el primero, al inicio de la audiencia, en la que los intervinientes están facultados para solicitar o aportar pruebas, y allí el conductor de la audiencia, “determinará su conducencia y pertinencia” decretándose además las que de oficio se consideren necesarias.

Es tan claro este momento procesal, que seguidamente la norma indica: “si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas,

dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación”. Aquí impera aclarar, que si en desarrollo de la audiencia y luego de practicadas esas pruebas, surge la necesidad de decretar e incorporar otras, nada obsta para hacerlo, ya que justamente en respeto al principio de investigación integral (artículo 85) para ello está prevista la audiencia de pruebas y calificación. El segundo momento procesal se activa cuando se formula pliego de cargos. Aquí el inciso 6 del artículo 105 ibidem dispone: “A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizar en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala”, y por su parte, el artículo 106 ibidem que regula la audiencia de juzgamiento, inicia así: “En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas”, lo que significa, que cualquier solicitud probatoria que se haga con posterioridad al segundo momento procesal, resulta del todo extemporánea e improcedente, por haber precluido la oportunidad que la ley otorga para ello. En este asunto observa la Comisión que terminó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 8 de febrero de 2018, cuando la primera instancia -en presencia del abogadoprofirió pliego de cargos en su contra y ordenó la práctica de pruebas fijando fecha para la P á g i n a 8 | 11 XXX

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO realización de la audiencia de juzgamiento que fue aplazada en varias oportunidades por la incomparecencia de los sujetos procesales y porque no se había recaudado en su totalidad el material probatorio.

En consecuencia, para la audiencia de juzgamiento del 27 de agosto de 2020 en la que vino el defensor del disciplinable a radicar solicitud de práctica de pruebas, ya había perdido la oportunidad para realizarla; sin embargo, a pesar de haber precluido la etapa, extrañamente el Seccional, concedió el recurso de apelación, dando una lectura sesgada al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien, éste dispone que procede el recurso de apelación entre otras, contra la decisión “que niega la práctica de pruebas”, esta norma está circunscrita a los momentos procesales perfectamente delimitados por el legislador”. (Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado Nro. 1300111020002016-00569-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, aprobado en sala No. 014 del doce (12) de abril de dos mil veintiuno 2021) (subrayas fuera del texto original) Así las cosas, y siguiendo la postura de esta Corporación, deberá rechazarse por improcedente el recurso incoado y devolver el expediente a primera instancia para que continúe la actuación.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la doctora Diana Yolima Niño Avendaño representante del Ministerio Público, contra la decisión adoptada en audiencia de juzgamiento del 16 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la P á g i n a 9 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 10 | 11

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11

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