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CNDJ - F25000110200020190003601ADJUNTA20221117141021-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190003601ADJUNTA20221117141021-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900036 01 Aprobado según Acta N. 88 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión del 21 de junio de 2022 proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez. HECHOS La presente investigación disciplinaria tiene su génesis en la queja presentada por la señora Martha Lilia Amaya Casasbuenas contra el abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez, a quien le otorgó mandato para que “velara por los intereses y derechos” que le correspondían dentro de la sucesión de su progenitora Ana Lucía Casasbuenas, por el proceso promovido por sus hermanos ante el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, bajo el radicado No. 2017-00130. Señaló la quejosa que fue reconocida como heredera el 27 de octubre de 2017, y el 20 de febrero de 2018 se llevó a cabo la diligencia de inventarios A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO y avalúos donde el investigado no asistió, por lo que el despacho judicial “decretó la partición y designó como partidor al apoderado de algunos interesados”.

Indicó la señora Amaya Casasbuenas que, ante su insistencia, el profesional del derecho solicitó embargo y secuestro de los bienes de la causante [progenitora], medida que fue decretada por auto del 2 de abril de 2018, sin embargo, el abogado no retiró los oficios respectivos, “por lo que no fue efectiva la medida que se requería de los cánones producidos”. Concluyó la inconforme que los inventarios y avalúos, ni la sentencia del 31 de mayo de 2018 fueron controvertidos por su poderdante. Finalmente, adujo que “ante la imposibilidad de obtener frutos de mi asignación sucesoral, para el mes de diciembre 2018 consulté con otro abogado quien me aconsejó que fuera al juzgado de Villeta y solicitara copia del proceso, las cuales una vez obtenida me entere de las irregularidades y falta de lealtad que había incurrido el Dr. Vásquez Álvarez, por cuanto conferirle el poder confié plenamente en la defensa y reconocimiento de mis intereses, por cuanto yo desconocía totalmente cualquier trámite judicial” (sic). Con la queja se allegaron copias de autos y oficios del proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 2017-00130, seguido en el Juzgado 1°

Promiscuo del Circuito de Familia de VilletaCundinamarca, de la causante Ana Luisa Casasbuenas de Amaya.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO P á g i n a 2 | 22

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 29 de enero de 20191, se constató que el doctor Manuel Fernando Vásquez Álvarez, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.426.505 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 36.592 documento que a la fecha se encontraba vigente.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondieron las diligencias a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, quien, una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 17 de septiembre de 2019; igualmente, señaló el 7 de mayo de 2020 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. En medio de la actuación, por la distribución de procesos, le correspondió la presente investigación al magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez, quien avocó conocimiento el 3 de agosto de 2021, y fijó el 23

de noviembre de siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

El anterior acto se realizó en sesiones del 23 de noviembre de 2021, 28 de marzo y 21 de junio de 2022, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Ampliación y ratificación de queja: explicó la señora Martha Lilian Amaya que el abogado le ha causado muchos perjuicios económicos, dado 1 Folio 59 del expediente digital “01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00036 FAAR”. P á g i n a 3 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que le tocó contratar a otro profesional para terminar el proceso y poder disfrutar de la herencia.

A la pregunta del magistrado frente a la inconformidad que tenía con el investigado, señaló que Vásquez Álvarez no la representó en la sucesión, y que al principio pensó que se trataba de una demora en el aparato judicial. Añadió que el togado le manifestó que el proceso había finalizado, pero desconocía cuál era el procedimiento, sin saber tampoco por qué no podía disfrutar de su herencia. Indicó la inconforme que un abogado la aconsejó que obtuviera copias del expediente, y en él se verificó que el inculpado no la defendió, máxime

cuando en el proceso aparecía una dirección falsa, con el objetivo de que no la notificaran, aunado a que no “le tocó el fruto de los apartamentos”. Argumentó que tuvo que “repetir” todo el proceso [sin especificar] con otro jurista, lo cual le ha causado muchos gastos, como peritaje, notificaciones, y a la fecha no ha recibido dinero respecto a los frutos de los inmuebles que hacían parte de la herencia. El magistrado le indagó a la quejosa sí estaba haciendo referencia a otro proceso, dado que el de sucesión en la queja se había manifestado que se dictó sentencia, a lo cual respondió: “es el que se siguió en Facatativá que se decretó el secuestro del inmueble, fue el que inició otro abogado hace dos años y medio”. A la pregunta del investigado, dijo que le pagó $2’000.000 en cuatro cuotas, de los cuales se expidieron recibos, y añadió que no suscribieron contrato de prestación de servicios. P á g i n a 4 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO A la pregunta del agente del Ministerio Público, manifestó que se trataba del proceso divisorio bajo el radicado 2019-00476, el cual llevaba el abogado nuevo.

Explicó que contrató al investigado para un juicio de sucesión, en el que no le habían adjudicado nada “porque no las tengo, no estoy disfrutando de

los frutos de los inmuebles, ni de la propiedad”. Solicitó la quejosa un resarcimiento económico, para poder seguir con el asunto que lleva otro abogado.

Versión libre: El abogado señaló que cumplió con la gestión encomendada, la cual se trataba de un proceso sucesorio, mas no divisorio, como lo pretendió hacer ver la quejosa.

Adujo que la inconforme fue a buscarlo para que la representara en un proceso de sucesión, porque sus hermanos no la querían incluir en la herencia, por lo que se dirigió a Villeta, logrando que se reconociera como heredera. Agregó que la señora Martha Lilia siempre le decía que secuestrara los [dos] inmuebles, los cuales, según su indagación, no estuvieron arrendados. Argumentó que en la audiencia de inventarios y avalúos, no asistió porque ya había llegado a un acuerdo con los dos abogados de los otros herederos, para repartir los inmuebles. Indicó que en un tiempo récord lograron la sucesión -en nueves meses-, donde se inscribieron los siete herederos en los dos inmuebles y un parqueadero, para que luego procedieran con el proceso divisorio. Explicó que le entregó la sentencia a la quejosa, donde ella le pidió que él rematara los bienes, a lo que no accedió, y le informó que el paso a seguir P á g i n a 5 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO era un proceso divisorio, a lo cual no se comprometió, pues ya había realizado la gestión, como era la causa mortuoria.

Aclaró que él no realizó el registro de la sentencia de sucesión, porque eran siete herederos y el valor era muy alto, por lo que no podía asumir esos gastos, informándole a la quejosa. Reiteró que cumplió con la gestión hasta que se profirió fallo. Testimonio.

Hernando Bocanegra Molano: señaló que conoció al investigado con ocasión al proceso de sucesión que se llevó a cabo en Villeta, donde representó a cinco herederos [hermanos de la inconforme].

Dijo que el abogado Vásquez Álvarez representaba a la doliente, donde “tuvimos contacto permanente para llegar a un acuerdo”. Recordó que había dos inmuebles, en los que acordaron hacer la partición en común y proindiviso. Adujo que se pidieron medidas cautelares, pero no se practicaron, porque no “existía un temor”, pues no había deudas, además que era más gastos, por lo que convenció a los otros abogados para que “sacáramos esa sucesión lo más rápido posible”. Frente a los inmuebles, dijo que no tenía conocimiento que estuvieran arrendados, pues lo que sabía era que estaban ocupados por los mismos herederos.

Juan de Dios Bernal Vargas: dijo que representó a la señora Rocío Amaña Casasbuenas, en un proceso de sucesión, donde conoció al investigado, sin conocer a la señora Martha Lilia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Argumentó que los tres abogados [el investigado, Bocanegra Molano y él], lograron llegar un acuerdo en la partición, a pesar de las discrepancias, pues era una familia “muy complicada”, donde acordaron adjudicar la séptima parte de los bienes; añadió que aconsejó a su clienta que luego vendieran los bienes “y se repartieran el dinero”, y si no llegaban a un acuerdo, debía iniciar un proceso divisorio.

Pruebas allegadas y decretadas: • El 7 de abril de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo de Familia del Circuito de Villeta, Cundinamarca, remitió copia del proceso de sucesión identificado bajo el radicado No. 2017-00130 de la causante Ana Luisa Casabuenas de Amaya. • El 25 de octubre de 2021 la quejosa remitió poder suscrito entre el profesional del derecho y ella para “lleve hasta su culminación proceso de sucesión”2, y cuatro recibos de caja, por valor de $400.000 y $600.000 del 25 de agosto, 7, 20 de septiembre de 2017 y 12 de junio de 2018, respectivamente, por concepto de “juicio de sucesión”, todos suscritos por el investigado.

Así las cosas, el Magistrado de instancia consideró que estaban dados los

elementos para calificar jurídicamente la actuación en los términos señalados en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL PROVEÍDO APELADO El Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2022, con fundamento en lo 2 Expediente digital “09. PODER”. P á g i n a 7 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, resolvió decretar la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó el a quo que el abogado sí realizó la gestión encomendada, esto es, el proceso de sucesión donde representó a la quejosa, logrando que se hiciera la partición en común y proindiviso como se verificó en el escrito allegado por el profesional Vásquez Álvarez el 12 de marzo de 2018, y verificada la legalidad [partición] se emitió fallo el 31 de mayo siguiente. Dijo el magistrado que el investigado actuó bajo los términos del mandato, asistiendo a la quejosa dentro de la causa mortuoria, donde la finalidad era la repartición de los bienes en términos

igualitarios. En segundo lugar, manifestó la primera instancia que el hecho no asistir a la audiencia de inventarios y avalúos del 20 de febrero de 2018, se encontraba justificado, dado que el abogado sostuvo reuniones con los otros profesionales Bocanegra Molano y Bernal Vargas, para lograr a un acuerdo de la partición, y así se señaló en los testimonios, por lo que no se afectó el deber de atender con celosa diligencia. Ahora, frente al fáctico consistente en no haber retirado los oficios para materializar el embargo y secuestro de los bienes objeto de la sucesión, indicó el a quo que había una duda que debía ser resuelta a favor del investigado, porque no se acreditó en el proceso que existiera “deuda alguna o estuvieran en arriendos los inmuebles”, circunstancia que le permitió al investigado desistir de la pretensión. Como tercer punto, indicó el magistrado que la quejosa manifestó que el investigado no le informó respecto de trámite encomendado con la P á g i n a 8 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO veracidad debida, y por su parte el togado dijo que sí le explicó el objetivo del proceso, por lo que surgen dos hipótesis que llevaría a concluir que el abogado posiblemente podría incurrir en falta disciplinaria señalada en el

literal d) del artículo 34 de Ley 1123 de 2017, sin embargo, existía duda de la responsabilidad disciplinaria “porque la sala no puede llegar a la certeza”, por lo que se aplicó el artículo 8° ibidem. Por lo anterior, concluyó que el abogado no habría incurrido en ninguna falta disciplinaria, por lo que decidió terminar el presente proceso disciplinario. DEL RECURSO DE APELACIÓN En audiencia, señaló la quejosa que según los testigos, a ella no la conocían, lo que corroboraría que el investigado nunca le notificó de ninguna reunión con los representantes de sus hermanos; por el contrario, el togado siempre le decía que estaba ocupado, “entonces la comunicación fue nada”; adujo haberse enterado del proceso cuando “fui a retirar en Villeta”. Dijo que el abogado nunca realizó ninguna gestión, ni ha recibido arriendos, “ni una defensa, yo no se de nada, yo nunca le dije que le quitara a ellos las cosas, me siento triste y eso no se hace, con una ama de casa”. (sic). TRÁMITE DEL RECURSO Interpuesto el recurso en la audiencia de pruebas y calificación del 21 de junio de 2022, allí mismo fue concedido, y se ordenó la remisión del expediente electrónico a esta Corporación para surtir la apelación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante acta individual de reparto de data 22 de julio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.-De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. Contra la decisión de terminación anticipada proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el medio vertical, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la quejosa está habilitada para controvertir la decisión de terminación proferida por el Seccional, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Del mismo modo, se encuentra verificado que el medio vertical se formuló y sustentó de manera oportuna, al interponerse dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2022, por tanto, se entiende presentado en tiempo.

3. Caso en concreto.

Procederá la Comisión a revisar el argumento enunciado por la quejosa

contra la decisión del 21 de junio de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para determinar si estos P á g i n a 11 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.

Entonces, debe recordarse que la presente actuación se originó con ocasión de queja presentada por la señora Martha Lilia Amaya Casasbuenas, frente a una presunta indiligencia y falta de información por parte del abogado Manuel Fernando Vásquez Álvarez, al representarla en el proceso de sucesión seguido bajo el radicado No. 2017-00130, en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Familia de VilletaCundinamarca. El Juez Disciplinario de instancia, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de junio de 2022, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el profesional del derecho Manuel Fernando Vásquez Álvarez, al considerar que existía duda frente a la comisión de la falta disciplinaria, a saber: i) frente a la debida diligencia al no haber retirado los oficios para materializar el embargo y secuestro de los bienes objeto de la sucesión; ii) no informar a su cliente respecto al trámite encomendado y

  1. que el a quo encontró justificado el actuar del abogado al no asistir a la audiencia de inventarios y avalúos.

En primer lugar, señaló la apelante, bajo juramento, que el investigado no le informó de ninguna reunión con los representantes de sus hermanos y que ella se enteró del proceso de sucesión cuando retiró las copias del mismo. De acuerdo con lo manifestado en precedencia y al acervo probatorio allegado al proceso disciplinario, desde ya advierte esta Comisión que difiere de la decisión tomada por el a quo y de los argumentos que utilizó para arribar a ella, respecto del profesional Vásquez Álvarez. P á g i n a 12 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ello por cuanto de acuerdo con el poder otorgado por la quejosa, el aludido profesional se comprometió a representarla en el proceso de sucesión iniciado por sus hermanos, y en virtud de ello, le entregó $2’000.000 por concepto de honorarios.

El 27 de octubre de 2017, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, reconoció vocación hereditaria a la señora Martha Lilia Amaya Casasbuenas [quejosa] en su condición de hija de la causante y, personería judicial al doctor Manuel Fernando Vásquez Álvarez, señalando fecha y hora para diligencia de inventarios y avalúos.

El 20 de febrero de 2018, se realizó la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso, donde asistieron los apoderados de los interesados, Hernando Bocanegra Molano y Juan de Dios Bernal Vargas, dejándose constancia de la inasistencia del investigado3, y se designó como partidor al letrado Bocanegra Molano. El 12 de marzo de 2018, el profesional del derecho Vásquez Álvarez allegó memorial al despacho judicial, donde solicitó el embargo y posterior secuestro de tres bienes de la causante, y que se ordenara al partidor que “el trabajo de adjudicación de bienes se hiciera teniendo a los adjudicatarios en común y proindiviso”; agregó que ese pedimento cautelar tenía lugar, “por cuanto uno solo de los herederos viene explotando económicamente los predios sin hacer participación alguna a los demás y pretendiendo presentar cuentas de su gestión distante de una realidad administrativa seria” (sic). Por lo anterior, el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta, mediante proveído del 2 de abril de 2018 accedió a lo peticionado por el abogado investigado al ajustarse a las exigencias del inciso final artículo 3 Folio 126 del expediente digital “02. ANEXO 1 2019-00036 FAAR”. P á g i n a 13 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 480 del CGP4, por lo que dispuso decretar el embargo y posterior secuestro de los tres inmuebles, “librándose los oficios que corresponda a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que le competa y el diligenciamiento de dichos oficios estará a cargo del peticionario de la medida”; además, se aclaró que el partidor era quien gozaba de la autonomía para elaborar el trabajo de partición.

El 12 de abril de 2018, la secretaria del despacho judicial, elaboró los oficios dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de Facatativá y Bogotá, el 26 siguiente, luego de lo cual el juzgado requirió a los interesados [refiriéndose a la quejosa como heredera representada por el investigado] en la causa mortuoria para que diligenciaran los oficios de embargos. El 30 de abril de 2018, el abogado Hernando Bocanegra Molano presentó el trabajo de partición en común y proindiviso para los siete interesados, por lo que el 10 de mayo siguiente, el Juzgado le corrió traslado por cinco días a los interesados, sin realizar objeción alguna. Finalmente, el 31 de mayo de 2018 se emitió sentencia dentro de la sucesión de la causante Ana Lucía Casasbuenas, aprobando en todas y casa una de sus partes el trabajo de partición. De lo anteriormente reseñado, se advierte que el abogado, ello es medular, no asistió a la audiencia de inventarios y avalúos del 20 de febrero de

2018, y posteriormente solicitó el embargo y secuestro de los bienes; además, pidió que la partición se realizara en común y proindiviso, circunstancia que no concuerda con la versión libre y con la consideración del a quo respecto a que tal inasistencia se debió al acuerdo que hizo el 4 También podrá decretarse el embargo y secuestro después de iniciado el proceso de sucesión y antes de proferirse la sentencia aprobatoria de la partición. P á g i n a 14 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO letrado con los abogados de los herederos, pues si eso ocurrió, inexplicable se aviene que hubiere presentado al despacho judicial el escrito del 18 de marzo de 2018 solicitando el decreto de unas medidas cautelares, es decir, tal como lo ha señalado esta Comisión en casos semejantes5, el disciplinable no explicó con la contundencia esperada, por lo menos de manera preliminar, la razón por la cual habría ido en contravía de sus propios actos, regla cimentada en el aforismo “adversus factum suum quis venire non potest”, que se concreta en que no es lícito hacer valer un derecho que se contradice con una conducta anterior, o sea, “venire contra factum proprium non valet”.

Aunado a que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Familia de Villeta,

accedió al embargo y secuestro de los bienes del causante, sin que se acercara al despacho judicial a retirar los oficios para materializar la medida cautelar, a pesar de los diferentes requerimientos de esa célula judicial, cuando en principio parece asistirle asistía el deber de diligencia profesional en representación de la quejosa, quien ha mostrado su preocupación por no estar disfrutando los frutos de la cuota parte de los bienes que, según lo argumentó el disciplinable en la causa mortuoria, otro heredero ha sido el que los percibe. A propósito, tampoco aparece claro si el disciplinable procuró incluir en el trabajo partitivo los frutos que, según la causa mortuoria, surgirían de la exploración económica realizada por uno de los herederos, ni menos aun que, ante esa eventual omisión, hubiere estado presto a objetar la aprobación de la partición que uno de sus colegas elaboró, como tampoco la razón por la cual no podía pedir un inventario y avalúo adicional para ser incluidos en la liquidación de la sucesión. Tampoco parece a simple vista 5 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 25 del 12 de mayo de 2021.

Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 25000-11-02-000-2017-00961-01.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sensato, que la cliente contrate a su abogado para allanarse a lo pretendido por los apoderados de los demás herederos, ni menos aun la razón por la cual su mandatario omitió explicar si hizo lo necesario para obtener la información de las posibles ganancias de los bienes relictos, de cara a la explotación que con mediana prudencia y diligencia se ha dejado entrever, podía surgir en cabeza de uno de sus hermanos, según las propias palabras del encartado en el juicio de sucesión.

Además, no se olvide que tal como lo ha sostenido esta Comisión en asuntos semejantes, “con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se le permitió a las partes presentar inventarios y avalúos adicionales en el curso de los procesos liquidatorios o luego de su finalización. En el segundo evento, dicha solicitud debe guardar concordancia con el artículo 518 de la reseñada codificación, que trata el asunto de la partición adicional, disposición que prevé dos alternativas: una de ellas es cuando se hubieren dejado de adjudicar bienes inventariados, en tanto que la segunda es cuando aparezcan nuevos bienes que deben ser inventariados adicionalmente, a voces del artículo 502, ídem, antes numeral 4° del artículo 600 del CPC, postura que ha considerado plausible la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela (STC18048-2017, rad. No. 2017-00283-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo)”6. Tampoco están claras en este asunto las razones aducidas por el

disciplinable para no registrar la partición, pues se sabe que el mandato no culmina con la sentencia aprobatoria y los medios de prueba previstos en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 permitirán dilucidar si, como refirió el 6 Sentencia de 30 de junio de 2021, exp. No. 110011102000201604104 01, aprobada en Sala 38 de la fecha, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. P á g i n a 16 | 22 A 6324 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201900036 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inculpado, fue porque los siete herederos, una vez requeridos, no quisieron o no pudieron asumir el costo respectivo.

Igualmente, frente a la falta información, si bien se argumentó una duda, debe investigarse cuáles fueron los datos suministrados por el abogado a la quejosa, máxime cuando ella ha negado haber estado enterada acerca de las reuniones que tuvo con los apoderados de sus hermanos, y del trámite de la causa mortuoria, al punto que en su declaración se encontraba muy perdida respecto a lo realizado por su propio mandatario. Y es que como lo señaló la quejo

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