CNDJ - F25000110200020190030401ADJUNTA20220816172847-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190030401ADJUNTA20220816172847-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5101
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 201900304 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, en calidad de quejoso, contra la decisión de fecha 18 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los abogados MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 20 de marzo de 2019, el señor JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA radicó queja disciplinaria contra los abogados 1 Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez.
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, en la que manifestó que este último, en representación de la señora Diocelina Castañeda de
Mahecha, contestó una demanda por terminación del contrato de arrendamiento, en la cual fue temerario contra él y su hijo, actuación con la cual puso en peligro sus vidas. Además, manifestó que su firma, la del Juez y los sellos de autenticación en el contrato de arriendo era falsos. Afirmó que posteriormente, la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ lo sustituyó, y también usó todas las formas amenazantes y temerarias en su contra y su familia. Agregó que sin autorización de la poderdante presentó la tacha de falsedad dentro del proceso, teniendo como único objetivo apoderarse del inmueble de manera delincuencial y con documentos falsos. Tal como quedó demostrado por el Juez de Paime, Cundinamarca, quien promulgó sentencia en su favor, y sancionó a la abogada con multa de 11 SMLMV por todas las irregularidades cometidas en el transcurso del proceso. Indicó, que además obligó a su poderdante a firmar en su contra y de su familia, una denuncia penal por concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público ante la Fiscalía Seccional de Pacho, Cundinamarca y después de tres (3) años no pudo demostrar sus temerarias acusaciones, razón por la cual fue llamada a responder por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Finalmente, allegó unos documentos que soportaban su dicho2. 2 Folios 1 a 31 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio
2. El asunto ingresó el 21 de marzo de 2019, al despacho de la doctora Martha Patricia Villamil Salazar3, quien luego de acreditar la calidad de abogados de los investigados, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional4.
3. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA20-89 del 12 de noviembre de 2020, el proceso pasó al despacho de la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga5. Quien, mediante Auto del 9 de agosto de 2021, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6.
4. El 18 de noviembre de 2021, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, el señor JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA amplió y ratificó la queja, los disciplinables rindieron versión libre y la magistrada ordenó la práctica de unas pruebas7.
5. El acervo probatorio se constituyó por: • Copia del proceso de restitución de inmueble No. 003-2015 de Edilson Yesid Moreno Mahecha contra Dioselina Castañeda de Mahecha, remitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
VillagómezCundinamarca8. • El Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Paime-Cundinamarca 3 Folio 32 cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 36 cuaderno original 1ª instancia.
5 Folio 40 cuaderno original 1ª instancia. 6 Archivo 02 carpeta primera instanciaexpediente digital. 7 Archivos 29 y 30 carpeta primera instanciaexpediente digital. 8 Archivos 13 a 15, y 23 a 28 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio informó que en ese despacho dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-00030, promovido por el señor JUAN NEPOMUSENO MORENO ORJUELA, contra Dioselina Castañeda de Mahecha, se profirió sentencia y se encontraba archivado9. • La Fiscalía Seccional de Pacho-Cundinamarca informó que se encontraba tramitando la indagación No. 255136000394 201580027, seguida contra JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, Edilson Yesid Moreno Mahecha y Dora Mahecha Castañeda, por la denuncia promovida por la señora Dioselina Castañeda de Mahecha, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Agregó que, dentro de los documentos de la denuncia, obraba poder del 24 de noviembre de 2015, otorgado por la denunciante a la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto del 26 de agosto de 2015 ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, dentro del proceso de restitución No. 003-2015; y que esta no había actuado en la indagación penal10. • Testimonios de los señores Bertha Mahecha Castañeda, Gloria Nelcy Olaya y Miller Pulido Olaya11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2022, el Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez 9 Archivos 16 y 48 carpeta primera instanciaexpediente digital. 10 Archivos 20 y 21 carpeta primera instanciaexpediente digital. 11 Audiencia de pruebas y calificación provisional del 18 de abril de 2022. Archivo 50 carpeta primera instancia-expediente digital. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio observó la existencia de una causal de improseguibilidad de la acción, por lo que decretó de oficio la prescripción del asunto y dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor de los abogados MARÍA NOHORA
PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO
BARACALDO VÉLEZ.
Luego de efectuar un resumen de las diferentes actuaciones realizadas en los procesos de restitución de inmueble Nos. 2015003 y 2017-00030, que se surtieron en los Juzgados Promiscuo Municipal de VillagomezCundinamarca y el 1º Promiscuo
Municipal de Paime-Cundinamarca, manifestó que de acuerdo a los parámetros formulados en la queja disciplinaria, el señor JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA reprochó dos (2) comportamientos de los abogados, que databan del año 2015, las cuales realizaron teniendo como fundamento el dicho de su poderdante, la señora Dioselina Castañeda. Constató que en el proceso que se surtió en el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagómez, las supuestas afirmaciones temerarias y la tacha de falsedad referidas por el quejoso, las hizo el abogado BARACALDO VÉLEZ, en el documento por el cual presentó excepciones previas el 20 de marzo de 2015 y en memorial de contestación de la demanda del 5 de mayo de la misma anualidad12. En cuanto al proceso No. 201700030, que se surtió en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Paime-Cundinamarca, fungió como abogada fue la doctora MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, quien contestó la demanda y presentó una tacha de 12 Archivo 24 folios 16 y 46 Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio falsedad el 25 de noviembre de 2015, basada en las manifestaciones que hacia su poderdante, lo cual era reglado y válido en el procedimiento civil. A su vez, constató que la
profesional del derecho dejó de representar los intereses de la señora Dioselina Castañeda de Mahecha el 3 de agosto de 2016, de manera que, solo hasta ese momento se podría observar alguna conducta disciplinariamente relevante. Por otro lado, observó que en la queja también se hizo referencia a la denuncia penal presentada contra el quejoso y otros, en la cual la abogada sí fungió como poderdante (por poder del 24 de noviembre de 2015), sin embargo, la denuncia se presentó con antelación, el 20 de octubre de 2015, y mal haría en afirmarse que fue la abogada la que obligó a la mandante a instaurar una denuncia. Máxime cuando no aparecía ni figuraba que hubiese sido interpuesta por la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN
DE RODRÍGUEZ13.
Indicó el magistrado, que en general, las conductas que se podrían atribuir a los abogados encuadrarían en la falta del artículo 33-9 de la Ley 1123 de 2007, por ser la que se adecuaría a la descripción de los hechos de la queja de acuerdo al análisis jurídico probatorio analizado. Conducta que se agotaba en un único momento, al ser instantánea. De manera que, al haber ocurrido las conductas en el año 2015, a la fecha del auto feneció la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria, al encontrarse prescrita en las fechas concretamente referidas. Así las cosas, conforme lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el que se determinó que la acción disciplinaria 13 Archivo 21 carpeta primera instanciaexpediente digital.
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio prescribía en cinco (5) años, y ante la configuración del término prescriptivo, el cual se convirtió en un instituto jurídico liberador, por el transcurso del tiempo se extinguió la acción o cesó la potestad del Estado para investigar, y procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, declaró la terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor de los
abogados MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ
y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ14.
DE LA APELACIÓN El 21 de abril de 2022, el quejoso interpuso recurso de apelación frente a la decisión de terminación del procedimiento, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: • Reiteró los hechos de la queja y señaló que los abogados violaron los artículos 78 y 274 del Código General del Proceso por sus actuaciones temerarias en sus escritos, pues bajo la gravedad de juramento lo injuriaron y lo acusaron de ser un delincuente y falsificador de documentos con la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento. Que cometieron el delito de tráfico de personas, tipificado en el artículo 3 de la Ley 599 de 2000, por obligar a una persona a firmar una denuncia penal en contra de su familia y él. Tal como se podía evidenciar de la denuncia que presentó la abogada RINCÓN DE RODRÍGUEZ, sin poder conferido por la
señora Dioselina Castañeda. Agregó que era el magistrado quien debía solicitar las pruebas 14 Archivos 49 y 50 expediente digital. P á g i n a 7 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio frente al dicho de los testigos, para que el fallo no violara las normas constitucionales y el debido proceso, pues los testimonios fueron falsos, ya que el contrato de arriendo era legal y no admitía reproche alguno en derecho; hizo un recuento histórico de la adquisición del bien inmueble objeto de los procesos de restitución y allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba, con el fin de desvirtuar el dicho de los testigos dentro del disciplinario. • Adujo que el abogado DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, fue apoderado de la señora Dioselina Castañeda de Mahecha hasta el 6 de marzo de 2018, fecha en la cual sustituyó el poder, por lo que su misión fue hasta tal data, sin devolver el tiempo cuando cometió los hechos denunciados. De manera que, el tiempo límite termina el 6 de marzo de 2023. • En cuanto a la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, indicó que su última actuación se dio con la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de diciembre de 2017, cuando se resolvieron sus pretensiones funestas, pues fue la promotora material e intelectual de la tacha de falsedad que le solicitó al
Juzgado de Villagómez. • Refirió que el 20 de abril de 2016, la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ intervino en la ratificación de la denuncia por parte de la señora Dioselina Castañeda, sin tener poder para actuar y solicitó la suspensión de la diligencia por medio de una llamada telefónica. Lo cual era prueba de que se torturó psicológicamente y físicamente a una persona de más de 90 años y en estado agónico, pues llevaron a la señora Dioselina Castañeda P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio engañada y con artimañas a firmar la escritura 043 de Tocancipá y los demás documentos, y procedió a hacer un recuento de quien era la señora Bertha Mahecha. • Manifestó que no encontraba justificación alguna para el trato con los abogados, solo porque eran profesionales del derecho, y pregunto si ¿la dignidad de las personas no contaba? o el estatuto superior tenía trazada alguna norma que les desvinculara del derecho a la igualdad. • Indicó que el escrito de apelación lo remitía con copia al Procurador Delegado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la JEP y a la Unidad de Víctimas15. El 27 de abril de 2022, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia16.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 28 de abril de 2022. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 15 Archivos 53 a 56 Carpeta primera instanciaexpediente digital. 16 Archivo 602019-304AUTOCONCEDE RECURSO Carpeta primera instanciaexpediente digital. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1618.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de
este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2.- De los disciplinables La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante certificado No. 124494 de fecha 21 de marzo de 2019, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de disciplinables de los abogados MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ quienes se identificaron con cédula de ciudadanía No. 41.733.936 y 11.341.608, portadores de las tarjetas profesionales Nos. 75531 y 43589, respectivamente21. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto
podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 18 de abril de 2022 y comunicada al quejoso el 19 de 21 Folios 33 y 34 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio abril de 2022, por lo que el recurso de apelación presentado el 21 de abril de la referida anualidad se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El recurrente manifestó que la prescripción de la acción disciplinaria no había acaecido por cuanto el abogado DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, fue apoderado de la señora Dioselina Castañeda de Mahecha hasta el 6 de marzo de 2018, fecha en la
cual sustituyó el poder, por lo que su misión fue hasta tal data, sin devolver el tiempo cuando cometió los hechos denunciados. De manera que, el tiempo límite terminaría el 6 de marzo de 2023. Por otro lado, indicó que la última actuación de la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, se dio con la decisión adoptada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de diciembre de 2017, cuando se desataron sus pretensiones funestas, pues fue la promotora material e intelectual de la tacha de falsedad que le solicitó al P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio Juzgado Promiscuo de Villagómez. A su vez, manifestó que esta profesional del derecho había participado en la diligencia del 20 de abril de 2016, en la ratificación de la denuncia que hizo la señora Dioselina Castañeda, sin tener poder para actuar. Al respecto, es preciso indicar que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece:
“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” (Subrayado fuera de texto). En lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el
legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”23. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”24. En el caso particular, esta Comisión coincide con la postura de la primera instancia, pues de la queja que interpuso el señor JUAN NEPOMUCENO MORENO ORJUELA, así como de su ratificación, se logró vislumbrar que la causa de la queja era por las afirmaciones temerarias y la tacha de falsedad que interpusieron los abogados MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, en los procesos proceso de restitución de inmueble Nos. 003-2015 y No. 2017-00030, adelantados en los Juzgados Promiscuo Municipal de VillagómezCundinamarca y 1º Promiscuo Municipal de PaimeCundinamarca, respectivamente. Conducta que, tal como lo indicó
el aquo podría enmarcarse en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, dichas conductas 23 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 24 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio acaecieron en el año 2015. Se constata que el abogado BARACALDO VÉLEZ, cometió las supuestas manifestaciones temerarias y tachó de falso el contrato de arriendo, en las fechas 20 de marzo y 5 de mayo de 2015, cuando presento excepciones previas y contestó la demanda en el proceso de restitución de inmueble No. 2015-003. Por su parte, la abogada MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ, luego de haber asumido el poder que le sustituyó el togado BARACALDO VÉLES, hizo lo propio, el 25 de noviembre de 2015. De manera que, desde esas datas a la fecha en la que se pronunció la primera instancia, en efecto habían transcurrido más de cinco (5) años. En este punto, es preciso indicarle al recurrente que los motivos que reseñó en su queja no determinaron una investigación por una falta continuada, caso en el cual, en efecto podría llegar a extenderse la prescripción hasta cuando hubiesen actuado en los
procesos referidos. Sin embargo, el señor MORENO ORJUELA fue claro en precisar que su descontento con los abogados disciplinables, radicaba en las manifestaciones temerarias y en la tacha de falsedad que estos presentaron en las fechas indicadas. Así las cosas, mal se haría en predicar una falta disciplinaria cometida en un momento determinado y mantenerla en el tiempo hasta cuando cese o finiquite un proceso determinado, máxime, cuando en muchas ocasiones, el proceso termina con un apoderado diferente del que inicio el trámite judicial. Sea el momento oportuno para resaltar que los documentos en los que el recurrente indica que se presentaron tales manifestaciones, que para él podrían constituir una falta disciplinaria, ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria, la cual P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio en la instancia procesal pertinente evaluó si los argumentos expuestos tenían o no vocación de prosperidad. Lo anterior, para indicarle que la jurisdicción disciplinaria no está instaurada como una tercera instancia de las decisiones judiciales. Ahora bien, respecto a la denuncia penal que interpuso el 20 de octubre de 2015, la señora Dioselina Castañeda contra el quejoso y sus familiares, corrobora esta Comisión que en efecto, la denuncia fue interpuesta directamente por ella, sin mediación alguna de la abogada RINCÓN DE RODRÍGUEZ, y que como bien
lo manifestó la Fiscalía Seccional de Pacho-Cundinamarca “en la indagación penal la profesional del derecho no había realizado ninguna actuación”. De manera que, queda sin fundamento alguno lo referente a que esta utilizó engaños y maniobras para hacer que la señora Castañeda presentara una denuncia en su contra, máxime cuando no se tiene prueba alguna de ello. Y en todo caso, se reitera que la conducta se encontraría prescrita para que la jurisdicción disciplinaria hiciere alguna manifestación sobre el particular. Por otro lado, se precisa que ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, no se debe entrar al estudio probatorio de los testimonios que se recibieron en la diligencia del 18 de abril de 2022, pues la potestad del estado para investigar tales conductas feneció el 20 de marzo, 5 de mayo y 25 de noviembre de 2020. De manera que, si el recurrente considera que los testigos incurrieron en falso testimonio, podrá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes con las pruebas respectivas que soporten su dicho. En igual sentido, debe pronunciarse respecto a los supuestos P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio delitos que en su sentir cometieron los abogados, como el presunto tráfico de personas, la injuria, y el testimonio falso que predica. Asuntos que podrá poner en conocimiento de la jurisdicción penal, al ser la competente para investigar tales conductas. De otra parte, le indica la Comisión al recurrente, que la aplicación
de la ley en estricto sentido no debe generar la sensación de que se tiene un trato preferencial para con los abogados. Pues, esta jurisdicción fue instituida precisamente para investigar y si fuere el caso, sancionar a los profesionales del derecho que incumplan con sus deberes y se vean incursos en las faltas disciplinarias descritas en la Ley 1123 de 2007. En el caso que nos ocupa, por el transcurso del tiempo y ante los hechos narrados por el recurrente en la queja génesis de este proceso, es inminente la aplicación de los artículos 23 y 24 ibidem, precisamente, en aras de garantizarle los derechos a los disciplinables como los tiene cualquier particular. Por lo anterior, y toda vez que se constata que en efecto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, esta Comisión CONFIRMARÁ la decisión del 18 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados MARÍA NOHORA PATRICIA RINCÓN DE RODRÍGUEZ y DAVID RICARDO BARACALDO VÉLEZ, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 250001102000201900304 01 Abogados Apelación Auto Interlocutorio
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 18 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cua
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