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CNDJ - F25000110200020190032001ADJUNTA20221108145517-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190032001ADJUNTA20221108145517-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5917

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 250001102000201900320 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión proferida el 7 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en aplicación de lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM y ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1 Decisión proferida por el Magistrado JUAN JESÚS BORDA GALLÓN

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5917

Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió por competencia la queja radicada el 5 de marzo de 2019, por el señor CARLOS ARTURO RUÍZ

SIERRA, por el indebido comportamiento de los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM y ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, quienes mediante poder de la empresa Alpina S.A., instauraron demanda en su contra que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, y por el indebido comportamiento de la abogada SANDRA JIMENA SALAZAR GARCÍA, como Jueza, con base en los siguientes hechos: Señaló que el 3 de junio de 2014, Alpina S.A., le inició proceso disciplinario por una supuesta falta cometida el 12 de mayo de 2014, por encontrar un vaso con una “sustancia de color amarillo”, encima de un escritorio, con la idea de que era “orina”; para tal efecto, señaló que Alpina contrató varias entidades que estuvieron a cargo del análisis del material probatorio, informes que no determinaron que la muestra era orina humana. Expuso que los abogados en mención estuvieron de acuerdo con que Alpina S.A., sin su consentimiento tomaran muestras de ADN de unos vasos donde consumió bebidas en una reunión, las cuales fueron consignadas en el informe aportado en la demanda instaurada en su contra el 22 de agosto de 2014 radicado No. 20140309. Señaló que dentro de los hechos consignaron que cotejados diferentes materiales de prueba se logró determinar la responsabilidad del quejoso en los hechos del 12 de mayo de 2014; expuso además que los abogados solicitaron el dictamen pericial.

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Después de varias irregularidades que consideró el quejoso como violatorias a sus derechos, señaló que se dictó fallo autorizando el levantamiento del fuero sindical para que se le pudiera despedir, tomando como base que la prueba de ADN de la supuesta muestra de orina y la muestra de ADN tomada dentro del proceso que señaló Medicina Legal, coincidían. Manifestó que el 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. Por último, expuso que hasta el 19 de abril de 2018, el Laboratorio de la Universidad Manuela Beltrán contestó el derecho de petición interpuesto por el quejoso, afirmando que la prueba era ilegal, con la única intención de causarle un perjuicio como la pérdida de su empleo2. El quejoso allegó copia de algunas piezas procesales del asunto que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá3.

2. El asunto fue sometido a reparto el 28 de marzo de 2019, correspondiendo su trámite a la doctora Martha Patricia Villamil

Salazar4.

3. Acreditada la calidad de los abogados disciplinables5, la magistrada ponente mediante auto de 2 de octubre de 2019, profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, y fijó fecha para

llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó 2 Folio 1 a 16 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR 3 02. ANEXO 1 2019-00320 FAAR 4 Folio 17 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR 5 Folio 18 a 20 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR 6 Folio 22 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR P á g i n a 3 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. el 7 de junio de 20227 así: El magistrado de instancia escuchó en ampliación de la queja al señor CARLOS ARTURO RUÍZ SIERRA, quien afirmó que su inconformidad con los abogados fue por los hechos manifestados en la prueba pericial de la demanda instaurada en agosto de 2014, ya que fueron contrarios a la realidad. Se escuchó versión libre de la abogada MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, del abogado ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, y del abogado NICOLÁS YEMAIL CHARUM.

5. Se allegó copia del proceso No. 2014-00309 adelantado ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá, y del proceso ejecutivo No. 2019-00081 el cual fue remitido el 27 de enero de 2020 con oficio 00818.

DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, luego de hacer un análisis del acervo probatorio, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de junio de 2022, resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO,

NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA

HERRERA9.

El magistrado de instancia luego de realizar un resumen de los hechos y de evaluar los documentales probatorios allegados al 7 20ACTA AUDIENCIA 2019-320 y 19Sala des03sadccmarca 06_07_2022 04_48 PM UTC 8 10.correo2019320, 11.juzgadolaboraldelcircuitozipaquira2019-320, 12.oficiojuzgadolaboraldelcircuitozipaquira y 17ProcesoEjecutivoLaboral258993105001201900081 9 20ACTA AUDIENCIA 2019-320 y 19Sala des03sadccmarca 06_07_2022 04_48 PM UTC P á g i n a 4 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. plenario, advirtió que los cuestionamientos formulados a los profesionales del derecho, elevados en conjunto sin haber distinguido la intervención que cada de uno pudo tener dentro del diligenciamiento, se centraron específicamente según su ratificación de queja, en el hecho de que en la demanda laboral se

hubieran incluido datos que consideró contrarios a la realidad, relacionados con un dictamen pericial o una solicitud probatoria que le ocasionaron perjuicios en el curso de la actuación. En ese sentido, como lo señaló la Corte Constitucional, para esos casos se trató de una conducta de naturaleza instantánea, acorde a la instrucción incluida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, aclarando sin que se lleve a considerar que los profesionales del derecho estuviesen o no incursos en ese comportamiento, de acuerdo a la forma en que se presentó la queja, la conducta en la que pudiese encajar en la tipología disciplinaria sería la de “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos…”. Reiteró que al revisar el proceso laboral No. 2014-00309 materia de cuestionamiento, que hacía parte también de una actuación ejecutiva No. 2019-00081, se observó que el acto contra el cual se mostraba inconforme el quejoso por la conducta presuntamente fraudulenta, se materializó el día 22 de agosto de 2014, en donde la abogada VINASCO LOZANO, como apoderada especial de Alpina S.A., presentó la demanda especial de fuero sindical, permiso para despedir contra el señor CARLOS ARTURO RUÍZ SIERRA, donde se hicieron las manifestaciones que a juicio del quejoso habrían sido contrarías a la realidad. P á g i n a 5 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01

Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Teniendo en cuenta lo anterior, este tipo disciplinario no dependía de circunstancias externas que pudieran ser propias del quejoso o de la autoridad judicial, sino como lo dijo la Corte Constitucional tenían materialización en un único momento, por ser una conducta que habiendo sido revisada su validez desde la perspectiva constitucional, se consideró de naturaleza instantánea, razón por la que advirtió que desde el 22 de agosto de 2019, feneció la posibilidad de la prosecución de la acción disciplinaria, por lo que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria DE LA APELACIÓN El 7 de junio de 2022, el señor CARLOS ARTURO RUÍZ SIERRA, interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor de los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA: El apelante indicó no estar de acuerdo con la decisión, ya que el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que habla de los terminación de la prescripción, dice que la acción disciplinaria prescribía 5 años contados para las faltas instantáneas, sin embargo, consideró que para el caso la conducta fue de carácter permanente, porque no ocurrió solo en el momento en que se instauró la demanda, sino en todo el transcurso de la misma, después del año 2018 y a la fecha todavía, por cuanto existe una demanda penal por los mismos hechos, siendo una falta permanente en el tiempo.

Agregó que vinculó a todos los abogados que hicieron parte del proceso, pues así se determinara que actuaron en diferentes P á g i n a 6 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. etapas, lo cierto fue que actuaron con fundamento en ese material probatorio, se refirió al artículo 33 de la misma normatividad, considerando que si se tergiversaron las pruebas. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 30 de junio de 2022, ingresó el asunto al despacho del magistrado ponente10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1612.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del 10 01 25000110200020190032001 acta 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia

que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinable. 2.1.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el doctor NICOLÁS YEMAIL CHARUM, se identifica con cédula de ciudadanía número 80804355 y tarjeta profesional No. 189970 vigente para la época de los hechos15.

2.2.- El doctor ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, se identifica con cédula de ciudadanía número 80505099 y tarjeta profesional No. 87395 vigente para la época de los hechos16. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Folio 18 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR 16 Folio 19 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR P á g i n a 8 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. 2.3.- La doctora MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, se identifica

con cédula de ciudadanía número 53006455 y tarjeta profesional No. 159961 vigente para la época de los hechos17.

3. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”

4. De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 7 de junio de 2022, y notificada a los intervinientes dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna.

En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga

competencia al funcionario de segunda instancia para revisar 17 Folio 20 - 01. EXPD DIGITALIZADO 2019-00320 FAAR P á g i n a 9 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción18. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al

término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente 18 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”19 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y

fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia20”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 19 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 20 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios.

6. Del caso concreto.

Dio origen a la presente diligencia la queja formulada por el señor CARLOS ARTURO RUÍZ SIERRA contra los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, toda vez que según el quejoso, estos estuvieron de acuerdo con que Alpina S.A., sin su consentimiento tomara muestras de su ADN, de unos vasos donde consumió bebidas en una reunión, para confrontarlas con otras pruebas que fueron consignadas en el informe aportado con la demanda instaurada en su contra el 22 de agosto de 2014 y que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, proceso

mediante el cual se autorizó el levantamiento de fuero sindical para que se pudiera despedir al quejoso. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 7 de junio de 2022, ordenó la terminación anticipada y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción. A su turno, el quejoso en el recurso de apelación afirmó no compartir los argumentos esgrimidos por el Seccional de Instancia, ya que consideró que la falta fue de carácter permanente porque no fue solo en el momento que se instauró la demanda, sino en todo el transcurso de la misma, después del año 2018 y para la fecha de la apelación e indicó que vinculó a todos los abogados que hicieron parte del proceso, teniendo en cuenta que todos actuaron con ese material probatorio. P á g i n a 12 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Antes de proceder a analizar los motivos de inconformidad presentados por el apelante, esta Comisión encuentra probado dentro del presente proceso lo siguiente: En 22 de agosto de 2014, la abogada MARIA ISABEL VINASCO LOZANO, en su condición de apoderada especial de ALPINA S.A., interpuso demanda Especial de Fuero Sindical en contra del señor

CARLOS ARTURO RUIZ SIERRA, con el objeto de que se declara la existencia de una falta grave cometida por el demandado en ejercicio de su contrato de trabajo y el correspondiente levantamiento del fuero sindical, debido a que pertenecía la organización sindical de trabajadores de Alpina. Lo anterior, para proceder a dar por terminada la relación laboral. En los hechos de la demanda se relacionó el procedimiento interno surtido por la empresa para llevar a cabo la investigación frente a una conducta irregular presentada el día 12 de mayo de 2014, en la que participó el demandado. En el relato se señaló que la empresa Alpina S.A. contrató a la empresa Investigaciones Estratégicas y Asociados, que luego de realizar el procedimiento investigativo rindió un informe en el que se pudo determinar la responsabilidad del señor Carlos Arturo Ruiz Sierra. En la demanda igualmente la abogada solicitó dentro de las probanzas, una prueba pericial a través del Instituto Nacional de Medicina Legal. Se presentó informe de la empresa de Investigaciones Estratégicas y Asociados, del 17 de junio de 2014, en el que se concluye que “los perfiles genéticos extraídos de la sustancia líquida de color amarillo obtenida del vaso hallado en la oficina de la doctora Luz Dary Aguilera y el vaso aportado por la doctora Waldina Teresa P á g i n a 13 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Sanabria, que corresponde al usado por el señor Carlos Arturo Ruiz

Sierra, son idénticos” Ahora bien, en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, esta Comisión realiza las siguientes consideraciones: Teniendo en cuenta que a los abogados MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, NICOLÁS YEMAIL CHARUM, ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, se les cuestionó por la posible incursión en la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. Porque según el quejoso estuvieron de acuerdo con que Alpina S.A., sin su consentimiento tomaran muestras de ADN de unos vasos donde consumió bebidas en una reunión, las cuales fueron consignadas en el informe aportado en la demanda laboral No. 2014-0309, es necesario realizar las siguientes precisiones: La demanda fue iniciada por la abogada MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, quien recibió de su mandante las pruebas que se pretendían hacer valer, entre ellas, el informe realizado por la empresa Investigaciones Estratégicas y Asociados que llegaba a unas conclusiones frente a las cuales la empresa Alpina S.A., decidió terminar el contrato de trabajo; sin embargo, atendiendo a que el trabajador se encontraba aforado, requería de los servicios de un abogado para proceder a la demanda de levantamiento de fuero sindical. Así las cosas, la abogada MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, no tuvo participación en las actuaciones investigativas adelantadas por su poderdante, ni por la empresa contratada para efectuar la

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. investigación, toda vez que dichas actuaciones fueron llevadas a cabo antes de otorgar poder a la abogada aquí disciplinada y a los demás abogados vinculados en la presente investigación. Ahora, respecto al argumento del apelante quien consideró que la falta fue de carácter permanente porque no fue del momento que se instauró la demanda, sino en todo el transcurso de la demanda después del año 2018 y para la fecha de la apelación, teniendo en cuenta que todos los abogados actuaron a ese material probatorio, es importante resaltar que dentro de la queja, la ampliación y ratificación de la misma, el señor CARLOS ARTURO RUÍZ SIERRA, fue muy enfático en señalar que su inconformidad con la actuación de los profesionales del derecho fue por los hechos indicados dentro de la demanda laboral instaurada en su contra el 22 de agosto de 2014, bajo el radicado No. 2014-0309. Adicionalmente, dentro de la grabación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de junio de 2022, se escuchó versión libre de la abogada MARÍA ISABEL VINASCO LOZANO, quien fue muy clara y precisa en indicar que Alpina S.A., requirió a la firma del cual ella hacía parte en julio de 2014, para elaboración y presentación de demanda especial de fuero sindical permiso para despedir en contra del quejoso por su condición de directivo sindical y que dicha demanda se presentó con el material probatorio que la

misma empresa había recaudado dentro de la investigación disciplinaria interna en la compañía por los hechos ocurridos el 12 de mayo de 2014, demanda que se presentó el 22 de agosto de 2014. La información se corroboró por parte de los otros dos abogados investigados, quienes manifestaron y aseguraron que no hicieron P á g i n a 15 | 19

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Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. parte de la presentación de dicha demanda laboral, y que actuaron de la siguiente manera: el abogado ANDRÉS FERNANDO DACOSTA HERRERA, como apoderado sustituto para el segundo de los fallos que profirió el Juez de segunda instancia, y el abogado NICOLÁS YEMAIL CHARUM, quien participó en el debate probatorio, a partir de la primera audiencia hasta el fallo de primera instancia. Así las cosas, aun cuando se pretendiera indagar si existió alguna conducta irregular por parte de los abogados, observa esta Corporación que a la fecha el Estado perdió competencia para investigar las situaciones que consideró el quejoso como irregulares, en tanto, las mismas ocurrieron el 22 de agosto de 2014, fecha en la cual se presentó la demanda laboral, en la que se expusieron los hechos relacionados con el informe aportado y que el quejoso se dolió por encontrarlo contrario a la realidad, situación de la que se percató hasta el año 2018, cuando decidió elevar el derecho de petición al Laboratorio de la Universidad Manuela Beltrán. En este sentido, el hecho se materializó con la

presentación de la demanda, pues fue en ella en la que se incorporó entre otras pruebas, el informe presuntamente violatorio de sus derechos. Por lo anterior, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados desde la fecha de su consumación para las faltas de carácter instantáneo y aquellas de ejecución permanente, desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la falta. Al respecto, se pronunció la Honorable Corte Constitucional, en la P á g i n a 16 | 19

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5917

Radicado No. 250001102000201900320 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios. Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva así: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un

evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 22 de agosto de 2014, a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión confirmar la decisión de primera instancia, por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. Lo anterior, dado que no es posible proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, pues la conducta relacionada anteriormente prescribió el 22 de agosto de 2019, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la consumación al tratarse de una falta instantánea. Así las cosas y teniendo en cuenta el marco fáctico y conceptual del caso, esta Comisión procede a CONFIRMAR la decisión P á g i n a 1

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