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CNDJ - F25000110200020190034401ADJUNTA20220131145732-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190034401ADJUNTA20220131145732-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 2865

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado: 250001102000 201900344 01

Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Aprobado según Acta No. 06 de la misma fecha.

ASUNTO Se ocupa la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del proceso disciplinario adelantado contra el profesional del derecho ÁNGEL CUSTODIO MOLINA CAMELO, en esta oportunidad, para resolver el recurso de apelación interpuesto por éste contra el auto de fecha 30 de abril de 2021 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio del cual declaró la nulidad de “todo lo manifestado por el abogado aquí investigado y la Magistrada Ponente, así como de la calificación jurídica realizada de la actuaciónpliego de cargos-” (sic). SÍNTESIS FÁCTICA La presente diligencia tuvo inicio en la queja presentada por el señor Leonardo Garzón Melo, a través de apoderado judicial, refiriendo que 1M.P. Martha Patricia Villamil Salazar.

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M.P. ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 250001102000 2019-00344 01

Referencia: Abogado en Apelación de Auto contrató los servicios profesionales del abogado ÁNGEL CUSTODIO

MOLINA CAMELO, para que lo defendiera y representara dentro del proceso penal que adelanta en contra del quejoso por el delito de violencia intrafamiliar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Machetá, radicado con el número 2012-80054-01, asegurando que el profesional del derecho asumió su defensa, sin tener la capacidad técnica para ello. Para sostener lo anterior, indicó el quejoso que el abogado asumió su representación judicial en un asunto penal que se adelantaba en su contra, relacionado con una denuncia presentada por su ex esposa Olga Marina López Pinzón, actuación que es de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Machetá, informando que en dicho proceso se celebró audiencia de formulación de imputación, el 24 de junio de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Chocontá, y, el 26 de septiembre de 2016, celebraron audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Machetá, reconociendo como víctima del delito a la señora López Pinzón. Centra su inconformismo y motivo de la queja por lo acontecido el día 10 de febrero de 2017, al celebrase la audiencia preparatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Gachetá, cuando en la oportunidad otorgada a la defensa, representada por el aquí encartado para que descubriera los elementos materiales probatorios y la evidencia física que pretendía usar en juicio, refirió el quejoso que el abogado “no fue capaz de

efectuar una enunciación ordenada y clara de los elementos que 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto estaba descubriendo, y tampoco fue capaz de sustentar de manera adecuada los presupuestos mínimos de pertinencia, conducencia y utilidad para la admisibilidad de estos de cara al decreto de práctica de pruebas en el juicio oral”. (sic).

Como consecuencia de esa desafortunada argumentación, afirmó el quejoso que el juzgado de conocimiento penal le rechazó e inadmitió todas y cada una de las pruebas solicitadas, circunstancia que en su sentir hace la situación más gravosa para los intereses de la defensa en ese asunto; sumado al hecho que el abogado denunciado manifestó en audiencia que no apelaría la decisión del juzgado y en consecuencia, el procesado se quedó sin pruebas para practicar en juicio oral. Refirió en su escrito informativo el quejoso las argumentaciones usadas por el defensor para sostener la conducencia, pertinencia y utilidad probatoria en la audiencia preparatoria, destacando la forma de solicitar la necesidad de varios testimonios, sin señalar si los mismos eran testigos presenciales de los hechos objeto de la investigación penal, afirmando, además, que el motivo por el cual no apeló la decisión del juez fue porque le manifestó que el profesional del derecho no sabía sustentar un recurso de alzada.

Manifestó el quejoso que el proceso penal actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, de confirmar la sentencia de condena dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Machetá, siendo uno de los argumentos de ese recurso la deficiente defensa técnica, sin embargo, el Tribunal Superior en su decisión de alzada señaló que el procesado 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto se encontró debidamente asistido por un abogado, razón por la cual el derecho a la defensa no había sido vulnerado.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante Certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató la calidad de abogado del doctor ÁNGEL CUSTODIO MOLINA CAMELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.241.944, con tarjeta profesional No. 122.208, la cual se certificó como vigente; además, información sobre las direcciones registradas y la ausencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 23 de octubre de 2019 la magistrada ponente, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el referido abogado, logrando el desarrollo de audiencia de

pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Para el 22 de septiembre de 2020, la magistrada instructora instaló la audiencia con la presencia del disciplinable, a quien le informó el contenido de la queja y concedió el uso de la palabra para que rindiera versión libre como descargo de la queja presentada. Versión libre. El abogado encartado refirió sobre la actuación penal que asumió como defensor del señor Leonardo Garzón Melo en el asunto penal que se adelanta por el punible de violencia intrafamiliar agravada indicando que tomó la defensa desde la audiencia 4

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto preparatoria, que esta se desarrolló el 10 de febrero de 2017 ante el Juzgado de Machetá Cundinamarca, que no recordaba algunos detalles de la diligencia por haber trascurrido mas de tres (3) años pero advertía que en la queja se señalaron los hechos muy coherentes y concordantes, lo cual evidencia al revisar el audio de la audiencia.

Señaló que veía la posibilidad de plantear algunos temas en defensa, pero también, la de acogerse a la figura jurídica de la confesión; siendo su obligación reconocer el error que cometió en la audiencia preparatoria, equivocación que lamentaba desde la fecha de dicha diligencia pues cuando terminó aquella, varios colegas le indicaron

que se había equivocado y es así que acepta no haber realizado una adecuada preparación para su intervención. Refirió que debía tocar unos temas fundamentales, no para tenerlos como disculpa, sino para señalar como se desempeña la función del derecho y suscribiéndose a lo que acontecía en el proceso disciplinario y a las sanciones que tendrá que enfrentar. Es así, que sin pretender ser exagerado, en la actividad profesional del derecho, se debía ver desde dos puntos de vista, la profesión como tal y el aspecto económico que estaba viviendo, pues se encontraba en crisis económica desde ese entonces, y para adelantar un proceso se contactaba con el cliente y automáticamente se toma el poder; amen, que ha tenido la costumbre de analizar los documentos, lo que se llama estudio de títulos, para adelantar o no el proceso. Que su actividad profesional no la había desempeñado únicamente en Bogotá, pues ha tenido que salir a buscar clientes y se desempeñaba en la jurisdicción penal, laboral, familia, ese era uno de los aspectos por los cuales descuidó y no preparó adecuadamente la audiencia 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto preparatoria otro aspecto que señaló fue la pérdida de tiempo que debe asumir cuando viaja a diferentes municipios por tratar de conseguir el cliente y unos recursos económicos. Agregando que no actuó de mala fe, al punto que las pruebas que solicitó tratando al

máximo de explicarlas y detallarlas para que la señora Juez las decretara, pero reconoce que le faltó preparación para la intervención técnica y puntual en la audiencia preparatoria. Refiere que llevaba las pruebas, pero le faltó un poco de técnica para poder intervenir en la audiencia y hacer valer las mismas, hechos que fueron muy claros en la queja. Adicionó que se apartaba de lo señalado por el señor Leonardo Garzón, en relación a que le había indicado que no era capaz de intervenir, pues en los minutos que les concedió la señora Juez para hablar estaban acordando la estrategia para seguir adelante con la audiencia, situación que no es parte de su confesión. Enfatizó que se acoge a la figura de la confesión, pues fue por falta de tiempo que cometió el error de no preparar adecuadamente la intervención en la audiencia preparatoria, respecto a explicar los testimonios la conducencia, la procedencia y los beneficios que cada una de las pruebas tendría a favor del querellante y se sometería al procedimiento disciplinario y a recibir la sanción. En la referida audiencia de pruebas y calificación provisional, la magistrada instructora, hizo mención a lo establecido en el artículo 45 (confesión de la falta) y al parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007: “El disciplinable podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia” para seguidamente informale al disciplinado que la aceptación de la falta estaría contemplada en el 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto incumplimiento del deber señalado en el numeral 4 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, cuando se establece que son deberes de los abogados actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión y en aquellos eventos en que no se dé lo anterior, puede estar incurso en una falta a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i) de la misma ley, el de “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, en este caso correspondería al de aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, ello enmarcado a la realización de la audiencia preparatoria el pasado 11 de febrero de 2017, dentro del proceso penal 201280054, que por el delito de violencia intrafamiliar se adelantó en contra del señor Leonardo Garzón Melo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, siendo denunciante la señora Olga María López Pinzón.

Acto seguido, la señora magistrada le preguntó al disciplinado si es respecto de dicho cargo del cual deseaba hacer la confesión, a lo que indicó que se acogía a la descripción de la calificación realizada. En virtud de lo anterior, dispuso el ingreso de las diligencias para la emisión de la sentencia correspondiente. DEL AUTO IMPUGNADO Mediante auto proferido el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Cundinamarca decretó la nulidad de “todo lo manifestado por el abogado aquí investigado y la Magistrada Ponente, así como de la calificación jurídica realizada de la actuación -pliego de cargos” (sic), en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha veintidós (22) de septiembre de 2020; inclusive. Para llegar a 7

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto esa determinación, la Comisión Seccional indicó la existencia de la causal nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Para ello, realiza un estudio de los principios que rigen las nulidades determinando su origen, señaló que basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales señalando que en el presente caso la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 22 de septiembre de 2020, el togado en el momento de rendir su versión libre decidió hacer una confesión calificada de los hechos objeto de queja. Refiriendo el a quo que no era viable aceptar la confesión ofrecida por el disciplinado en tanto que la misma debió haber sido simple y no

calificada como aconteció en el presente caso, donde a pesar de que el abogado investigado aceptaba la comisión de los hechos denunciados en su contra, al mismo tiempo presentó argumentos exculpativos para su conducta (el estar asumiendo procesos e diferentes jurisdicciones, la falta de tiempo, entre otros), amén, que señaló que no era parte de su confesión lo aducido por el señor Leonardo Garzón, respecto a que le había indicado que no era capaz de intervenir en la audiencia. Que las circunstancias que se advirtieron, originan una irregularidad sustancial que dio al traste con el debido proceso y las garantías del disciplinado al tenor de lo previsto en los artículos 6, parágrafo del artículo 105, y 106 de la Ley 1123 de 2007, pues como vimos, al profesional del derecho investigado no se le garantizó su derecho al 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto debido proceso, al aceptarse su confesión calificada cuando debió haber sido pura y simple.

Agregó que tras la confesión del disciplinado, la Magistrada Sustanciadora le puso de presente, que su conducta se encontraba contemplada en el incumplimiento del deber señalado en el numeral 4 del artículo 28 Ley 1123 de 2007, cuando se establece que son deberes de los abogados actualizar los conocimientos inherentes al

ejercicio de la profesión y en aquellos eventos en que no se de lo anterior, puede estar incurso en una falta a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal i) de la ley 1123 de 2007, el de “aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales”, en este caso correspondería al de aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentra capacitado, ello enmarcado a la realización de la audiencia preparatoria el pasado 11 de febrero de 2017, dentro del proceso penal 201280054, que por el delito de violencia intrafamiliar se adelantó en contra del señor Leonardo Garzón Melo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, siendo denunciante la señora Olga María López Pinzón. Que, en el caso de marras, se realizó una imputación fáctica general, y no se indicó, las actuaciones y/u omisiones del togado en la audiencia preparatoria y que eran indicativas de no estar capacitado así como de su falta de idoneidad o experticia para intervenir en dicho asunto, en concreto, al momento de descubrir y solicitar las pruebas que debían ser practicadas en el juicio oral. 9

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Adicionalmente, no se le indicó al aquí investigado, la modalidad de la

conducta, si la misma se endilgaba a título de culpa o dolo. Debiéndose indicar, que nuestra Superioridad, ya ha establecido que las faltas contra la lealtad con el cliente deben ser endilgadas a título de dolo, en tanto que el abogado conocía de las limitaciones jurídicas y voluntariamente se comprometió a adelantar la gestión. Siendo ello los motivos conclusivos para decretar la nulidad en la presente actuación. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el defensor del disciplinado interpuso recurso de apelación refiriendo en este dos puntuales tópicos de disenso, el primero de ellos relacionado con los motivos iniciales por medio de los cuales declara la nulidad de lo actuado y lo segundo relacionado de forma extendida (sic) de los motivos para su declaratoria al momento de analizar la falta que se reprocha al investigado. Indicó que los motivos expuestos dieron valor pleno a la queja y las pruebas allegadas con ésta, otorgándoseles un valor probatorio como para establecer la certeza requerida para imponer una sanción, considerando que esos motivos conminan a su asistido a una sentencia sancionatoria, siendo esas consideraciones una fundamentación completa y explícita sobre los motivos propios para la calificación provisional, y como se viene de concretar en decisión de nulidad lo que corresponde es que los postulados que acá estoy atacando, puedan ser asumidos en otro momento procesal. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Refiere que su pretensión recursiva va orientada a que a su asistido se le pueda salvaguardar, esencialmente, las oportunidades y momentos propios del procedimiento disciplinario, reiterando que los argumentos expuestos en el auto atacado hacen una calificación anticipada, sin ser el momento argumentativo para ello.

Agregó que el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, no exige que la modalidad de la conducta deba ser definida a título de culpa o a título de dolo, pues en el mismo subtítulo "A" su transcripción hace referencia a "Criterios generales", esto quiere decir que la explicación y análisis respecto de la definida futura modalidad de la conducta de fondo debe asumirse en el momento procesal de la Graduación de la Sanción. Concluyó su escrito solicitando que se retiren de la decisión proferida el 30 de abril del 2021 las consideraciones o motivaciones resaltadas en su escrito impugnatorio con el objeto que no sean tenidas en cuenta en el trámite disciplinario, por cuanto las mismas perjudican la dignidad y probidad del investigado, en armonía a las consecuencias del decreto de nulidad, en la que debe recibirse nuevamente la versión libre de su asistido, conforme lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en el despacho el día 19 de julio de 2021, se dejó constancia que el mismo consta de 2 cuadernos con 4-4-51,

archivos virtuales. 11

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado.

2. Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2 Así el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, concreta el ejercicio de la apelación a “las decisiones de terminación del procedimiento, de

nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”, instrumento judicial que deberá “interponerse sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto siguientes a la última notificación”, cumplido el término se dará traslado a los no apelantes para que se pronuncien frente a los cargos del recurrente; finalmente, según indicó el legislador “será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, vistas las aclaraciones previas, se considera esta instancia competente para revisar el asunto, por cuando la apelación se presentó en término.

A su turno, en términos del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento disciplinario se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó

por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión. Constituida la competencia funcional como autónoma y derivada, el recurso es poder y límite de esa competencia. Poder, porque a partir de la interposición del recurso en tiempo y de manera formalmente correcta es que se activa la competencia, que por eso se define como derivada, porque surge de la activación del acto procesal concreto. En 13

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto tanto no se interponga el recurso, es apenas una potencialidad. Y límite, porque del thema del recurso depende el ámbito del ejercicio.

Es allí donde se estructura el principio de limitación que le impone al ad quem pronunciarse únicamente sobre el objeto de disenso y eventualmente sobre los temas inescindibles ligados a este. Como hemos analizado, el Legislador limitó en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la procedencia del recurso de apelación a determinadas

decisiones, que además de la sentencia de primera instancia, procederá el recurso contra las decisiones interlocutorias de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas, o sea, que la interposición de este recurso sólo se aplica para los casos señalados, principio de taxatividad objetiva. En ese sentido el defensor del investigado, sostiene que los argumentos del recurso, específicamente lo relacionado con los fundamentos usados por la magistrada instructora al momento de calificar la falta, afectan a su asistido, teniendo en cuenta que ellos se hace una valoración de la queja y las pruebas allegadas, e incide en la argumentación que se realizaría al momento de sanear el yerro advertido con la nulidad. Desde la Constitución de 1991, la República de Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual está fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas que lo integran y en la prevalencia del interés general. Igualmente, fijó como uno de sus fines, el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la norma 14

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Superior3, lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su

efectividad y protección4. En relación con la dignidad humana, la Corte Constitucional ha construido líneas jurisprudenciales sobre su objeto de protección y la función de dicho enunciado normativo. Desde el punto de vista de la función de la norma, la dignidad opera como valor fundante del orden constitucional y, como principio, es un mandato de optimización5. Estos rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal. El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción sancionatoria del Estado no resulte arbitraria6. La Corte Constitucional ha señalado que “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y 3 CC C-317/02. 4 CC C-425/05. 5 Sobre el objeto de protección y la función normativa de la dignidad humana puede consultarse la sentencia T-881/02. 6 CC C-475/97, consideración jurídica No. 4. 15

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia – sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”7.

Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso. El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 1123 de 2007 prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) la falta de competencia; (ii) violación del derecho de defensa del disciplinable y; (iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso8. Cabe resaltar que la regulación de las nulidades mantiene el principio de taxatividad en las causales de configuración, mandato que “significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que

se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso”9. 7 Sentencia T-125 de 2010 8 Artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 9 Sentencia T-125 de 2010. 16

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Comisión Nacional que lo pretendido por el recurrente con su tesis no es otra cosa diferente a la de propiciar que la Judicatura efectúe una especie de control material a la posible calificación de cargos que realizaría el seccional al sanear el acto nulitado en lo que atañe con el escenario de los hechos jurídicamente relevantes, lo cual es algo que no es factible ni posible, ya que implicaría una vulneración del principio de legalidad, en el entendido que dicha facultad es restrictiva al funcionario de primera instancia.

También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite proces

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