CNDJ - F25000110200020190044501ADJUNTA20220330152023-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190044501ADJUNTA20220330152023-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JORGE DICSON GAMA SANTOS
Quejoso: ELIAS ANTONIO TORRES RICARDO Radicación: 25000-11-02-000-2019-00445-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 23 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 23
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 2 de febrero de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 ordenó la terminación parcial del proceso adelantado en contra del doctor Jorge
Dicson Gama Santos.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor JORGE DICSON GAMA SANTOS, se identifica con la
cédula de ciudadanía No. 1.073.158.782 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 292.928 del Consejo Superior de la Judicatura.2 1 Magistrada Ponente: Martha Patricia Villamil Salazar. 2 Folio 5 archivo 1 carpeta de primera instancia expediente digital.
3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria tiene como origen la queja3 interpuesta por el señor ELIAS ANTONIO TORRES RICARDO quien contrató el 27 de noviembre de 2017 al disciplinable para que lo representara en un proceso
de responsabilidad civil extracontractual4 debido a unos daños que le causó una persona en estado en embriaguez en un vehículo. El quejoso anotó que una vez se contactó con el abogado y le comentó el caso, el encartado le solicitó la suma de $2.000.000, de los cuales se acordó pagar $500.000 al inicio del contrato y el saldo restante de $1.500.000 al finalizar el proceso. Señaló que el abogado presentó una demanda que le correspondió al Juzgado Civil Municipal de Madrid, la cual fue rechazada por la negligencia del abogado. El quejoso afirmó que para el año 2018, producto de un acuerdo conciliatorio con la parte involucrada en el siniestro, se pactó recibir la suma de $6.500.000 los cuales debían ser pagados en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018, acuerdo que aceptó por la recomendación del profesional y el abogado de la contraparte, en la cual se le señaló que ante un incumplimiento podía interponer demanda ejecutiva. Indicó que, frente a un pago que se realizó el día 17 de enero de 2019 por la cifra de $2.000.000 el encartado dispuso de su número de cuenta para recibir dicha suma, previo acuerdo de pagarse el saldo que debía el quejoso por valor de $1.500.000. Sin embargo, el inculpado no devolvió el saldo restante a favor del señor Torres por el valor de $500.000 sin justificación alguna, ni tampoco entregó los documentos que se le otorgaron para la demanda que nunca adelantó con diligencia.5
3 Queja del 2 de abril de 2019, folio 7 archivo 1 carpeta de primera instancia expediente digital. 4 Folio 10 archivo 1 carpeta de primera instancia expediente digital. 5 Folios 7,8,9 ampliación de queja escrita del 17 de mayo de 2019, archivo 1 carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 12 Finalmente, el señor Torres Ricardo reprochó la falta de información que recibió del abogado, pues aquel nunca le informó en qué consistía que el vínculo contractual que los unía era solo para la “primera instancia”, asunto que pudo comprender cuando se acercó a otro profesional.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: A través de auto de 24 de octubre de 20196, luego de acreditar la condición de abogado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la apertura7 de investigación disciplinaria contra JORGE DICSON
GAMA SANTOS.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 10 de septiembre de 2020,8 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional con presencia del quejoso, el disciplinable y el Ministerio Público, oportunidad en la que el denunciante amplió la queja, se presentó la misma al disciplinable, se escuchó en versión libre al investigado y se solicitaron y decretaron pruebas. Las pruebas que se decretaron fueron:
1. Se le solicitó recepcionar la declaración de la doctora Jimena Amaya.
2. Se ordenó que el disciplinable aportará los chats de las conversaciones con el señor Elías Torres, en formato PDF.
3. Se dispuso que se tendría en cuenta el expediente remitido por el Juzgado Civil Municipal de Madrid con radicado No. 2018-347.
4. Se ordenó tener en cuenta los documentos allegados por el quejoso. 6 Folios 17, 18 archivo 1 carpeta de primera instancia, expediente digital. 7 Art. 104, Ley 1123 de 2007. 8 Archivo 17 archivo 1 carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 3 | 12
5. Se ordenó tener en cuenta la documental allegada sobre la gestión realizada del abogado disciplinable para la cancelación de la primera cuota del acuerdo en la audiencia que se llevo a cabo el 25 de septiembre de
2018.
6. Se ofició al Juzgado Laboral del Circuito de Funza, a fin de que informara si para el año 2018, se radicó demanda el 30 de octubre de carácter laboral No. 2018-540, por el doctor JORGE DICSON GAMA SANTOS contra el
señor ELIAS ANTONIO TORRES.
En audiencia del 2 de febrero de 20229, con presencia del disciplinable y el quejoso, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación, donde se practicó el testimonio de la abogada Jimena Amaya quien recomendó al inculpado para la gestión profesional. Practicada la prueba, el instructor ordenó la terminación parcial del proceso, decisión que fue apelada por el quejoso.
5. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de febrero de 2022,10 ordenó la terminación parcial de la actuación disciplinaria que se adelantaba en contra del abogado JORGE
DICSON GAMA SANTOS.
La Seccional señaló que respecto al reproche del quejoso frente a la falta de información sobre el alcance que la relación profesional estaba solo determinada para la “primera instancia”, existían versiones encontradas, pues mientras el denunciante refirió que no le explicó las consecuencias de esa expresión, el disciplinado argumentó lo contrario. Así, la instancia señaló que de las conversaciones obrantes en el plenario entre el quejoso y el encartado vía WhatsApp que se allegó por el disciplinable y previo recuento del a quo del análisis efectuado por precedente jurisprudencial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Archivo 43 carpeta de primera instancia expediente digital. 10 Ídem. P á g i n a 4 | 12 respecto de los mensajes de datos, señaló que el encartado sí le explicó e informó el estado de las actuaciones al denunciante y que le propuso una reunión para explicarle el alcance de la relación profesional. En ese orden, para la Sala emergió un estado de duda frente a esas versiones encontradas, motivo por cual de cara a las pruebas obrantes y en aplicación del principio in dubio pro disciplinado ordenó la terminación del proceso respecto a esa conducta (minuto 1:05:10). Asimismo, frente al reproche de la presunta falta a la debida diligencia del abogado que permitió el rechazo de la demanda encomendada, la Seccional verificó que la acción de responsabilidad civil extracontractual fue presentada por el inculpado, trámite que se surtió de forma célere y en cumplimiento de las cargas procesales, además el libelo no fue rechazado,
por el contrario se arribó a un acuerdo conciliatorio, por tanto, la instancia concluyó que no existió un actuar negligente por el profesional, motivo por el cual ordenó el archivo de las diligencias por esa conducta (minuto 1:07:58). Igualmente, se manifestó por el quejoso inconformidad hacia el encartado de no haberle entregado unos documentos; sin embargo, la instancia anotó que el quejoso no mencionó a qué tipo de documentos se refería, ni se aportó soporte alguno de esa entrega, razón que permitió al a quo advertir que no se dieron los elementos suficientes para algún tipo de reproche disciplinario, por ello ordenó la terminación y archivo de las diligencias respecto a este ese punto (minuto 1:09:30). Finalmente, se formuló pliego de cargos al disciplinable por no haberle entregado al quejoso la suma de $500.000 pesos a la mayor brevedad, comportamiento con el cual, presuntamente afectó el deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en la falta del numeral 4º del artículo 35 ibidem, a título de dolo (minuto: 1:24:25).
6. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 5 | 12
El quejoso inconforme con la decisión de instancia argumentó que respecto del hecho que informó de no haber recibido asesoría y que se acordó una reunión entre él y el disciplinable dicho encuentro no se dio. (minuto: 1:28:10). Adicionó que, de la conciliación que se surtió el abogado le manifestó otras acciones como la ejecutiva en caso de que no pagaran, que acordó por un
valor inferior al que se tenía presupuestado inicialmente, que basado en la confianza que depositó en el profesional, él autorizó que se le pagara dicha suma conciliada y como quedó plasmada en el documento. De haber sabido que no le iban a pagar y que el abogado el día 2 de octubre le iba a cobrar no hubiera conciliado. Igualmente, manifestó respecto de la no entrega de los documentos que le tocó gestionar un ejecutivo por su cuenta, que la documentación que solicitó eran los documentos de la demanda civil extracontractual que el abogado interpuso (minuto 1:31:21).
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado el 9 de febrero de 2022,11 al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A12 de la Constitución Política de Colombia. 11 Archivo 1 carpeta de segunda instancia expediente digital. 12 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de P á g i n a 6 | 12 Análisis del caso. Advierte la Comisión que el análisis se centrará en dos aspectos: 1)
respecto de la información o no de lo que significaba la consagración que la relación profesional sería hasta la “primera instancia” y 2) la inconformidad del quejoso con el encartado por no haberle entregado los documentos allegados para iniciar la gestión. Lo anterior, se atenderá basado en el principio de limitación y bajo la argumentación de reproche que se dio por el quejoso en la sustentación del recurso de alzada. Sobre el particular, esta Comisión recuerda que el artículo 2º de la Ley 1123 de 2007, dispone frente a la titularidad que le corresponde al Estado por medio de sus comisiones disciplinarias tanto las seccionales como la de esta superioridad, se centra en conocer asuntos que tengan incidencia o relación con la comisión de una falta y la infracción de un deber descritos en el código deontológico del abogado. Así las cosas, la Comisión encuentra como se indicó por el a quo que existen versiones encontradas entre lo que manifestó el quejoso de no habérsele hecho claridad por el disciplinable de las implicaciones jurídicas de lo que significaba acabar la gestión hasta la primera instancia y el contra argumento expuesto por el encartado, en cuanto señaló haberle orientado y explicado al cliente por medio del contrato, comunicaciones y durante el trámite de conciliación esa situación jurídica. Al respecto, la Corporación advierte que el día 27 de noviembre de 2017, se celebró entre las partes contrato de prestación de servicios,13 en el que se consignó: los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto)
13 Folio 4 archivo 2demandaanexos, carpeta de primera instancia expediente digital. P á g i n a 7 | 12 “(…) Primera. Objeto, -EL ABOGADO de manera independiente, es decir, sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios prestará asesoría jurídica AL CONTRATANTE en los siguientes asuntos REPRESENTARLO COMO APODERADO EN EL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Segunda. Honorarios. EL CONTRATANTE pagará por concepto de honorarios, la suma de DOS MILLONES PESOS MCTE ($ 2.000.000) De la siguiente manera, QUINIENTOS MIL pesos ($ 500.000) al iniciar y el saldo, un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000), hasta la sentencia, Se entiende que, si EL CONTRATANTE Y EL ABOGADO acuerda extender el servicio de asesoría a otra materia o asunto diferente de los enunciados en la primera cláusula, la remuneración de este servicio se pactará entre las partes con independencia del monto de honorarios que percibe el abogado habitualmente.[…]”. (Negrillas nuestras) Con base en lo anterior, el quejoso y el disciplinado suscribieron poder en el cual se consignó lo siguiente:14 “(…) para que inicie y lleve hasta su terminación proceso ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, en contra del señor JONTAHAN RAMIREZ PARRA identificado con cedula de ciudadanía Nº 80.191.505 de Bogotá, con el fin de obtener el pago mediante condena Por los daños y perjuicios ocasionados en un
accidente de tránsito ocurrido, el día 26 del mes junio del 2017. (…). (Negrillas nuestras)” De lo anterior, se concluye que, de un análisis de literalidad de los anteriores documentos el mandato junto al poder tuvo como objeto la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual (objeto) para reclamar una indemnización por los daños causados y obtener la misma de un pronunciamiento judicial (causa). Razón de haberse elaborado por el disciplinable contrato y poder que refieren actuaciones hasta sentencia o pago mediante condena. Quiere decir lo anterior, que la terminación del proceso tenía como móvil el pronunciamiento de fondo de la autoridad judicial respecto del petítum de la demanda, es decir, la implicación jurídica era obtener por decisión del juez el reconocimiento del perjuicio por el daño ocasionado. En este punto de vista, la lealtad con el cliente basada en el literal c) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, falta respecto del cual el Seccional centró el análisis, entre otras, exige al profesional del derecho que no se 14 Folio 1 archivo principal carpeta 13 anexo de respuesta de juzgado civil de Madrid, primera instancia expediente digital. P á g i n a 8 | 12 omita o se guarde información sobre esas consecuencias jurídicas que pueden tener el encargo o gestión encomendada, a fin de que, sea el cliente quien asuma una postura clara y libre sobre su querer o intensión en un asunto determinado, razón misma, que el legislador reproche que callar total o parcialmente hechos, o que las implicaciones jurídicas determinadas puedan desviar el ánimo del cliente o su intensión frente al manejo del
asunto. En el presente caso, advierte la Comisión que el reproche del quejoso se centró en que no se le informó que la conciliación judicial terminaba el proceso, pues de saber que eso era así, no hubiera aceptado ningún acuerdo, pues sus pretensiones eran mucho mas altas y que además esta conciliación finalizaba su relación profesional con el abogado. Sobre el particular, advierte la Comisión que el disciplinado desde el propio contrato de prestación de servicios y el poder que fue suscrito por ambos, le informó a su cliente que la gestión estaba centrada en buscar un pronunciamiento judicial en el cual se expidiera una decisión a su favor, lo cual en efecto se cumplió, luego, según las conversaciones de WhatsApp visibles en el plenario, posterior a que el denunciante le solicitara continuar el proceso, le reiteró la información frente a que el mismo había terminado por la conciliación judicial y que en el evento que requiriera o deseara la presentación de una demanda ejecutiva debían celebrar un nuevo negocio jurídico, ello por cuanto el pronunciamiento judicial, gestión a la que se había comprometido, había finalizado con éxito con la aprobación del acuerdo conciliatorio. Por otro lado, como propiamente el quejoso lo señaló en el escrito que dio origen a la actuación, el disciplinado lo asistió en la audiencia en la cual se realizó la conciliación, indicándole que en caso de incumplimiento procedía la presentación de una demanda ejecutiva, información que resulta veraz y que en todo caso, no es una comunicación amañada pues fue la decisión autónoma del cliente en aceptar la propuesta de su contraparte, acuerdo que, incluso, fue acompañado y aprobado por el Juzgado de conocimiento.
P á g i n a 9 | 12 De ahí que, observe la Comisión que, desde la etapa precontractual, contractual, en desarrollo y finalización de la gestión, el abogado mantuvo una información unánime y clara frente al quejoso, respecto a que, el encargo estaba determinado en buscar un pronunciamiento judicial para el reconocimiento de una decisión favorable, lo cual se realizó por el juez de conocimiento que aprobó la conciliación allegada por las partes, asunto frente al que se centró la gestión encomendada. Así las cosas, al verificarse que el disciplinado mantuvo una información clara frente al alcance de la gestión a la cual se comprometió y que, en todo caso, no alteró y/o omitió información frente al quejoso, la Comisión procederá a confirmar la decisión de terminación parcial proferida por el magistrado sustanciador. Frente al segundo punto de análisis de esta alzada, la cual se centró en punto de discusión sobre la inconformidad hacia el encartado de no haberle entregado unos documentos que tenía en su poder. Esta Comisión, concuerda con el criterio del a quo en cuanto que el quejoso no hizo alusión a qué tipo de documento no le devolvió el disciplinable, no se evidencia en el plenario soporte alguno de esa entrega, adicional, se advierte que el disciplinado mantuvo una comunicación constante con su cliente en el cual le informó el resultado del proceso y sus consecuencias jurídicas. De ahí que no existan elementos suficientes para endilgar algún tipo de reproche disciplinario al inculpado por una supuesta retención de documentos. Por ende, se confirmará la decisión del a quo frente a la terminación y
archivo del proceso respecto a las conductas que fueron objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 2 de febrero de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo parcial del proceso respecto a las P á g i n a 10 | 12 conductas de no informar con claridad y veracidad el alcance de la gestión profesional y las implicaciones de la conciliación y la retención de documentos, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12 ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12