🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020190045901ADJUNTA20210819160739-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020190045901ADJUNTA20210819160739-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901 Aprobado, según acta No. 050 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por la denunciante MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA, en contra de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en providencia de 30 de octubre de 2019,2 por medio de la cual desestimó de plano la queja instaurada en contra de la abogada

1 Inciso primero (1º ) del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»; en concordancia con el articulo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 1 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, de no ser porque resulta improcedente.

2. HECHOS Las presentes diligencias se originaron con ocasión a la queja presentada el 5 de abril de 2019 por la señora MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA, mediante la cual manifestó sus inconformidades en contra de la abogada MARÍA ISABEL

HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Indicó que la referida profesional del Derecho le atendió un proceso contencioso administrativo, señalando que en desarrollo del mismo, se enteró por la abogada que ella prestaba sumas de dinero, que le producirían réditos mensuales. Expuso que en conversación con la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ sobre el tema, en enero del año 2010 firmó con la referida profesional dos contratos de depósito, uno por la suma de $50.000.000 y otro por valor de $31.000.000, para un total de $81.000.000, con el fin de que la disciplinable procediera en su condición de abogada, a efectuar préstamos de mutuo con interés, como presuntamente lo realizó. Alegó que la abogada investigada, con su conducta anómala, dispuso

de dineros a ella entregados sin tener la facultad legal para ello, comoquiera que no existió permiso para captar dineros del público con el fin de ejecutar acciones de préstamos de dinero. Señaló la denunciante que con el pasar de los días y los meses, la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ no entregó cuentas de los P á g i n a 2 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN dineros a ella depositados, por el contrario rendía cuentas a su antojo, sin firma alguna que respaldara los préstamos, mientras aún continuaba fungiendo como su abogada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Concluyó la quejosa manifestando que, ante dicha situación, optó por retirarle el poder a la disciplinable que le había conferido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, momento a partir del cual la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ dejó de contestarle el teléfono, aunado a que no le ha rendido cuentas de los dineros a ella entregados.

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 30 de octubre de 20193, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso desestimar de plano la queja presentada en contra de la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, con fundamento en lo siguiente: Consideró que no hubo lugar a iniciar actuación disciplinaria en contra

de la referida profesional del Derecho, pues los hechos materia de investigación se circunscriben a que, en curso de la representación que ejerciera la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ de la quejosa en el trámite de un proceso contencioso, la señora MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA se enteró que la referida profesional “prestaba dineros que producían réditos mensuales”, razón por la cual en el mes de enero de 2010 suscribió dos contratos de depósito con la investigada, uno por 50 millones de pesos y el otro por 31 millones de 3 Folios 7 a 9 del cuaderno original. P á g i n a 3 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN pesos, para un total de $81.000.000, a fin de que la letrada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ procediera a efectuar préstamos de mutuo con interés.

Precisó la Sala Seccional, que atendiendo a lo dispuesto en la ley 1123 de 2007, concretamente en el artículo 19, son sujetos disciplinables los abogados en ejercicio de su profesión, que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Dicho esto, manifestó el A quo que por tratarse de un sujeto pasivo de la acción disciplinaria calificado jurídicamente, las personas diferentes

a los abogados en ejercicio de su profesión, no son sancionables bajo esta jurisdicción. Por lo anterior, teniendo en cuenta los hechos materia de inconformidad, si bien se acreditó la condición de abogada de la letrada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ello per se no implica que sea sujeto disciplinable, pues es claro que las presuntas actuaciones asumidas por la referida profesional no guardan relación con el ejercicio de su profesión de abogada, ni tampoco con su misión de asesorar, patrocinar, y asistir a las personas naturales o jurídicas, pues se advierte de la queja que la querellante se muestra inconforme, no con la actuación de la investigada al interior del proceso contencioso administrativo, sino por la entrega de dineros que ésta le hizo a la abogada para que aquella los prestara a interés, en virtud de un contrato de depósito. Expuso la Magistrada de primera instancia que dicha situación se enmarca en un presunto incumplimiento de un negocio jurídico realizado entre la quejosa y la abogada, regulado por el campo civil y/o penal, y por ende el cuestionamiento realizado no se encuadra en una P á g i n a 4 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuación de la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en ejercicio de su profesión, requisito sine qua non para ser sujeto

disciplinable de la jurisdicción disciplinaria. Por lo expuesto, consideró el A quo que no existen elementos suficientes para iniciar investigación disciplinaria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja.

4. RECURSO DE APELACIÓN La denunciante MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 16 de diciembre de 2019, en contra de la decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la que se desestimó de plano la queja presentada contra la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ

FERNÁNDEZ.

Alegó la quejosa que la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, al conocer que ella tenía una suma de dinero, le propuso que pusiera a rentarlo, ofreciendo sus servicios como abogada, pues tenía conexiones para poder prestarlo a un interés extrabancario, y obtener así réditos del mismo. Adujo que la letrada investigada, en su condición de profesional del Derecho, debió conocer que eso era ilegal, tanto así, que en varias oportunidades en las que le reclamó la devolución del dinero, la abogada le manifestó que la DIAN le había embargado todo, asegurándole que se lo regresaría, cosa que nunca hizo. P á g i n a 5 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Indicó que al solicitarle información a la abogada sobre la persona a quien le había prestado el dinero, esta continuó con engaños, sin reintegrarle el valor recibido.

Insistió en que la abogada HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, como profesional del Derecho, debió conocer que no podía recaudar dineros del público para prestarlos a intereses extrabancarios, lo que no sólo constituye un delito, sino también una violación a la ética profesional, por lo que se siente defraudada con la decisión adoptada, pues la investigada pudo disponer de su dinero de forma impune, aprovechándose de su condición de abogada para engañarla. Concluyó la quejosa señalando que fue la condición de abogada de la disciplinada, la que la llevó a confiarle esos dineros, sin saber que su conducta reñía con la ética profesional. En auto de 14 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de reposición, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 24 de febrero de 2020 en el despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. Dando cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento con la posesión P á g i n a 6 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de los suscritos magistrados ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, asumiendo el conocimiento de los procesos que sustanciaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 08 de febrero de 2021, para resolver la apelación presentada.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, en el Inciso quinto del artículo en mención, que señala: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 6.2. Caso en concreto Frente a este aspecto, la Comisión ha sostenido que: “la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad

disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las P á g i n a 7 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin ninguna actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingresa al despacho del instructor.

En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y facticidad, de allí que se postule con validez, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada”4. En torno al recurso de apelación, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, define claramente que: “Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno”. De igual manera, el artículo 81 de la misma norma, precisa las decisiones contra las cuales procede el recurso de alzada: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de

4 Radicado N° 170011102000201800244-01 M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez P á g i n a 8 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…)”.

Conforme a lo anterior, por expresa voluntad del legislador no se incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja, por cuanto según se expuso, la misma no resuelve de fondo el asunto, ni pone fin al procedimiento, por lo cual no hace tránsito a cosa juzgada, quedando legitimada la quejosa para reformular su denuncia, y ofrecer argumentos que permitan al instructor estudiar la necesidad de iniciar o no la actuación disciplinaria contra la abogada MARÍA

ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Es menester señalar en este punto, que en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 3 de la ley 1123 de 2007 y como garantía del debido proceso, los abogados sólo serán investigados y sancionados conforme a las reglas fijadas en dicha norma o las normas que la modifiquen, conforme a los comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización. Por lo anterior, es evidente que el artículo 81 ejusdem estableció que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de

primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas, y contra la sentencia de primera instancia, sin que allí se mencione el auto que desestime de plano la queja. Dicho esto, en el sub iudice se impone rechazar por improcedente el recurso de apelación propuesto por la señora MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA en contra de la decisión de 30 de octubre de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que desestimó de plano la queja P á g i n a 9 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN presentada en contra de la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, pues como se insiste, la providencia que desestima de plano una queja disciplinaria contra un abogado no es susceptible del recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la denunciante MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA, en contra del auto de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que desestimó de plano la queja instaurada contra la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.

P á g i n a 10 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 11 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO P á g i n a 12 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente asunto.

La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora MARTHA OLIVA SARMIENTO DE MORA en contra del auto que desestimó de plano la queja proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca decisión de la que aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la

Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo formal de la actuación. P á g i n a 13 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines

mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el quejoso, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a P á g i n a 14 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. De igual forma, creo que en el presente asunto resulta aplicable el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo

93 de la Carta Política, esto es, que se encuentra dentro del mismo nivel del texto constitucional. La norma en mención dispone: “Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”.

Ahora bien, debe recordarse que existe un principio fundamental del derecho internacional público, contenido en el preámbulo de la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, entrada en vigor el 27 de enero de 1980, según el cual los tratados se suscriben para cumplirlos. Lo que también se conoce como el pacta sunt servanda, por virtud del cual los tratados públicos suscritos por los P á g i n a 15 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Estados no se traducen en meras declaraciones, sino que, de los mismos, se derivan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los Estados. En punto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte ha sido enfática al señalar el principio del efecto útil de la convención, es decir, que sus contenidos no deben tenerse como meras declaraciones de derechos, sino que en la práctica debe observarse la efectividad de los mismos. (Corte IDH. Caso Ivcher

Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C No. 54, párr. 37). Así las cosas, resulta claro como todos estos tratados son vinculantes para las autoridades públicas, especialmente para la Rama Judicial, quienes por virtud de lo expuesto, en sus decisiones no solamente deben llevar a cabo un control de constitucionalidad, buscando siempre la prevalencia de los derechos inalienables a la persona humana, sino que también deben llevar a cabo un control de convencionalidad, esto es, que deben verificar que sus decisiones se ajusten a los contenidos de estos Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales, se reitera, se encuentran en el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política. Por consiguiente, las autoridades públicas se encuentran sujetas a dichos tratados y, por supuesto, a las interpretaciones que sobre los mismos hayan llevado a cabo los órganos internacionales competentes. Así, pues, no debe pasarse por alto, que la Corte Interamericana ha sido enfática en señalar que las autoridades judiciales de los Estados que han suscrito la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos se encuentran sometidas a la misma y por consiguiente, deben llevar a cabo un control de P á g i n a 16 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN convencionalidad5 de oficio, esto es, que no es necesario que las partes involucradas en la litis aleguen las normas de la convención que

han sido desconocidas o vulneradas, pues es obligación del juez de la causa aplicarlas de manera directa cuando de proteger los derechos humanos se trata: “128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”6. Por ende, la normatividad expuesta y todos aquellos tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, hacen parte de ese bloque de constitucionalidad y son vinculantes para todas las Ramas del Poder Público, concretamente para aquellos 5 En el mismo sentido, se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs Chile, en la que sostuvo: “124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes

contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”. 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de noviembre de 2006, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. P á g i n a 17 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN servidores que cumplen la función constitucional de administrar justicia.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Las autoridades judiciales han de adoptar medidas para garantizar la protección de los derechos y para tal fin han de tener en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos y deben observar de igual modo, la interpretación que de los mismos efectúan las entidades competentes”7. En este sentido, es deber de los Estados y, por supuesto, de sus autoridades, interpretar los derechos constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos que haya suscrito, así como evitar que, por la acción u omisión de dichas autoridades, se desconozcan las obligaciones establecidas por los acuerdos internacionales, los cuales se encuentran

cobijados por el principio del pacta sunt servanda. Así mismo, en materia disciplinaria, debe decirse que, al tenor de lo expuesto en la sentencia C086 de 2019, existe un caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarles el paso a los recursos al quejoso en el proceso disciplinario contra abogados, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de esa regla de convencionalidad vinculante, que surgió a partir del caso “Petro Urrego Vs. Colombia” del 8 de julio de 2020. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-576 de 2008, MP. Humberto Sierra Porto. P á g i n a 18 | 25

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 25000110200020190045901

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, dicho control de convencionalidad implica, para el caso particular, dar aplicación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el derecho al recurso.

En tal orden de ideas, permitir a la quejosa que interponga el recurso de apelación contra el auto que desestima de plano la queja en los

procesos de abogados, no solamente adapta nuestro Código Disciplinario del Abogado a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...