CNDJ - F25000110200020190050601ADJUNTA20220311152313-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190050601ADJUNTA20220311152313-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: LAURA BUENDÍA GRIGORIU
Quejosa: CHRISTIAN PÉREZ RUEDA Radicación: 25000-11-02-000-2019-00506-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 09 de marzo de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No.19
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada en contra de la providencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio de la cual negó el decreto y práctica de una prueba.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó mediante certificado No 188151 que la doctora Laura Buendía Grigoriu, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.278705 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 108942 del Consejo Superior de la Judicatura2.
3. SITUACIÓN FÁCTICA 1 Magistrado instructor: Jesús Antonio Silva Urriago. 2 Folio 14 expediente digitalizado archivo pdf 01
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja radicada por el señor Christian Pérez Rueda, quien señaló que la abogada actuando como
apoderada judicial de la empresa demandada Metal Tek S.A. en liquidación, en un proceso civil por competencia desleal Rad. No. 2017-00112, tramitado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Facatativá, ha intentado inducir en error al Juzgado, afirmando en memorial del 22 de abril de 2019, hechos que no corresponden a la realidad, ello con el fin de aplazar la audiencia del artículo 101 del C.P.C., fijada para el 25 del mismo mes y año, e intentando dilatar el proceso en el que es demandante la empresa EMCOCLAVOS y demandada Metal Tek S.A. Señaló, que dentro de las razones para que el juzgado accediera a su petición, la abogada señaló “en dicha audiencia también se debe resolver sobre la reforma de la demanda de reconvención que fue rechazada por el juzgado y que luego el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil, habría dado la orden de que se resuelva por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá la solicitud de revocatoria pendiente de decisión.”, lo cual no se ajusta a la verdad , porque desde el año 2017 no hay nada pendiente de decisión referente a los intentos de reformar o contrademandar, lo cual se podía constatar en el expediente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de investigación: por medio del auto del 17 de julio de 2020, el Magistrado de entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada Laura Buendía
Grigoriu, y citó para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 21 de septiembre de 2021, se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, quien hizo ampliación 3 Folio 16, expediente digitalizado. P á g i n a 2 | 12 y ratificación de queja, al igual que disciplinable rindió su versión libre, en ejercicio de su derecho a la defensa. Ratificación y Ampliación de Queja. El quejoso se pronunció diciendo que se ratificaba en los hechos narrados en el escrito, quedando claro que se trataba de una queja frente al numeral 5 del memorial presentado por la doctora Buendía, el 22 de abril de 2019, donde alegó un tema que claramente no era cierto. Indicó recordar que esa situación le fue puesta de presente al Juez Civil, pero que no recuerda y cree que si lo hizo. Agregó que, aunque sabe que la disciplinable no tiene responsabilidad frente a lo que hayan hecho sus predecesores, la razón de ser de la queja tiene que ver con que se demoraron 8 años en llegar a la audiencia del 101, de un proceso iniciado en el año 2011 y solamente la empezaron a hacer en el año 2019, por una serie de maniobras dilatorias realizadas por su predecesor, siendo después la doctora Buendía. Versión Libre. Indicó que tal y como aparece en el anexo 25 aportado por el quejoso, en efecto existe un auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, del 5 de junio de 2017, en donde dicha
Corporación determina que efectivamente carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre la revocatoria directa que presentó el abogado antecesor en el proceso, señaló que no puede responder por lo que haya realizado antes el doctor Pineda en el proceso, ella no tendría porque entrar a desatar eso y menos en esa instancia. Explicó que ese proceso fue iniciado en el año 2011, pasando hasta esa fecha por 6 jueces y 4 juzgados, siendo el último, el juzgado de Facatativá que ya lleva tres jueces. Añadió estar actuando en ese proceso desde enero de 2018, y que para esa fecha aún no se había convocado a la audiencia del 101, explicando que como bien lo afirmaba el quejoso, se llevó mucho tiempo convocar a esa audiencia. Indicó que antes de abril de 2019, nunca antes había pedido un aplazamiento de la audiencia, y que por eso no se podía hablar que hubo un nuevo aplazamiento realizado por ella. Sostuvo que lo cierto era que, en el auto del Tribunal que reposaba en el anexo 25 de la queja, se anuncia que dicha Corporación, carecía de competencia P á g i n a 3 | 12 para decidir la revocatoria directa que presentó el doctor Pineda. En relación con la reforma de la demanda de reconvención presentada por la sociedad demandada, afirmó que no era el Tribunal quien debía definir la revocatoria, sino el juzgado, explicando que el envío que se hizo por Secretaría, y la consulta del sistema, reflejaba que había una actuación que decía “remitir al juzgado de origen”. Por ello consideró que el reproche hecho por el quejoso, es
un error de interpretación, porque en el proceso hubo una enunciación de varios temas pendientes, los cuales fueron resueltos por el juez que estaba en ese momento, a través de auto del 24 de abril de 2020. Insistió que pidió el aplazamiento de la audiencia, pero que nunca antes lo había hecho, teniendo como razón que se había dado cambio de Juez en el proceso. Manifestó que en enero de 2019 quien ordenó realizar la audiencia fue el doctor José Cruz Colmenares, Juez 1º de Facatativá que estaba para ese entonces, y que fue él quien definió, que la audiencia se realizaría el 25 de abril, sin embargo, también hubo un cambio de juez, en un tiempo muy cercano a la audiencia siendo dicho expediente muy copioso, al tener más de 10.000 folios y que tanto los abogados de las partes como el juez de conocimiento, debían revisar ese proceso para entrar a la audiencia del 101. Aseguró que, en su concepto el entendimiento del litigio estaba en riesgo, por lo cual radicó el escrito, solo pensando que su actuación estaba conforme a derecho, siendo el juez quien a bien debía considerarlo o no. Señaló que la audiencia finalmente se realizó el 24 de abril y que además la señora juez profirió auto resolviendo las solicitudes que estaban pendientes en el expediente, y fijó nueva fecha de audiencia. Finalmente solicitó se decretara la terminación del proceso, al no ser su conducta típica, antijurídica y menos culpable. Pruebas. La disciplinable solicitó las siguientes pruebas: P á g i n a 4 | 12 i) Solicitar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá, para que
remita las puntuales piezas procesales del expediente Rad. No. 2017-00112, en el que funge como demandante la EMPRESA COLOMBIANA DE CLAVOS S.A.S y como demandada METAL TEK S.A. ii) Declaración del doctor Pineda, del señor Buendía, representante legal de la sociedad.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Escuchada la intervención de la abogada, el Magistrado Instructor se pronunció frente a las solicitudes probatorias, ordenando que fueran incorporadas a la actuación, las documentales allegadas con la querella.
Igualmente accedió que se requiriera al Juzgado 1 Civil del Circuito de Facatativá, para que remitiera copia de las piezas procesales necesarias e indicadas por la disciplinada dentro de los 15 días siguientes, correspondientes al proceso civil de competencia desleal Rad. No. 201700112, teniendo en cuenta que dicho legajo al parecer, tiene un volumen de más de 10.000 folios. De otra parte, el Magistrado decidió no decretar la prueba testimonial solicitada por la disciplinada, relacionada con la declaración del doctor Pineda y del señor Buendía, representante legal de la sociedad demandada, en sustento de los siguiente: “En lo que tiene que ver con la prueba testimonial peticionada por la doctora Laura Buendía Grigoriu, el Despacho no considera pertinente acceder a dichas probanzas, pues tal y como lo anuncia la abogada disciplinada, no guardan relación con la queja puntual analizada por esta jurisdicción. Si bien el doctor Víctor Buendía se menciona, no se hace
frente a él ninguna acotación que pueda entenderse o resulte pertinente o necesaria para esta actuación disciplinaria, y mucho menos en lo que pueda ver con el doctor denominado Pineda, respecto del cual, las actuaciones habrían sido anteriores al comportamiento endilgado a la doctora Laura Buendía Grigoriu, que la falta endilgada en una falta que se evidencia dentro de una actuación judicial, es una actuación documentada en el expediente, y en consecuencia será de cara a dicha prueba documental que deba analizar el comportamiento de la doctora Laura Buendía, máxime cuando la misma ha argumentado en su defensa situaciones o decisiones de interpretación que se encuentran incorporadas en el expediente. Por ello no se accederá a la prueba testimonial solicitada por la bancada disciplinada, obviamente cualquier aporte documental que pretenda hacer la doctora Laura Buendía Grigoriu, como el estado o la consulta de procesos, puede igualmente remitirlo doctora al correo electrónico que ya se mencionó, es el correo electrónico de la Secretaría, para que a través de ella se incorpore a esta actuación.” P á g i n a 5 | 12 Proferido el anterior auto, el Magistrado le corrió traslado a la investigada, informándole que sobre la negativa de pruebas procedía el recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual, debía interponer y sustentar en el acto de audiencia. En uso de la palabra, la abogada disciplinada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior así: “Consideró que efectivamente la declaración del doctor Luis Eduardo Pineda, (…) y sobre todo esa declaración, que fue la
persona que presentó la revocatoria directa que se dice que está pendiente de decisión y quien podrá además aclarar al Despacho, si estaba o no pendiente de decisión, sería él. En tal sentido le solicito que se tenga en cuenta que el objeto de la prueba es que se pueda aclarar, si la revocatoria directa presentada por mi antecesor en el proceso, estaba o no pendiente de decisión. Escuchada la sustentación del recurso, el Magistrado concedió el mismo en el efecto suspensivo, ordenando que el expediente fuera remitido a esta Corporación y una vez decidido, fuera devuelto para la continuación del trámite pendiente se seguir.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 26 de noviembre de 2021, para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó pruebas.4
7. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso 4 Archivo 03, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 12 acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan
causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 consagra la posibilidad que tienen los intervinientes de radicar recurso de apelación, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, contra la decisión que niega la práctica de pruebas, así: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” (Negrillas fuera de texto) Por lo anterior, se tiene que en este caso la investigada interpuso y sustentó el recurso de apelación, una vez se surtió el acto de notificación en estrados, decisión que fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2021.
Efectuada la anterior precisión, frente a la petición, el rechazo y negativa de pruebas en el trámite disciplinario de los abogados, se anota que el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. P á g i n a 7 | 12 Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.” En anteriores oportunidades, la Comisión ha definido cuando una prueba se considera impertinente que origina el rechazo y/o negativa de la misma. Así, se ha afirmado que se entiende impertinente aquel medio de convicción que no guarda relación con el o los hechos objetos de investigación que se pretenden probar y que de ser demostrados influirían en la decisión.5 Igualmente, la Corporación respecto a la pertinencia y utilidad de la prueba expuso: “De la pertinencia de la prueba, de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo, entran en el campo de la impertinencia, ello para evitar el decreto indiscriminado de medios de convicción que no aportan al esclarecimiento de la controversia y si retardan el proceso. La utilidad de la prueba y su superfluidad se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, el medio de convicción, en otros términos, que la prueba tenga el poder de
enriquecer al convencimiento del juez sobre el caso bajo estudio. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Expuesto lo anterior, se trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas: “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil, corresponderá su rechazo.”7 Se trata en primer lugar de establecer, si la solicitud de esta puntual prueba testimonial denegada no llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la 5 Proceso No. 130011102000 20170045401, providencia del 10 de junio de 2021, M.P. Juan Carlos Granados
Becerra. Proceso No. 110011102000201906099-01, providencia del 23 de junio de 2021, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Proceso No. 25-000-11-02-000-2014-01361-01, providencia del 6 de octubre de 2021, M.P. Diana Mariana Vélez Vásquez. P á g i n a 8 | 12 determinación del objeto de la misma, y si por tal motivo es válido y debe mantenerse, el rechazo de instancia sobre la solicitud presentada por la abogada investigada, en demostración contraria de lo afirmado por el quejoso en su contra. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. En todo caso deben negarse, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente, siendo inconducente, impertinente e inútil como lo determinó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decretar la prueba solicitada en esa oportunidad por el aquí recurrente. A juicio de la Sala no le asiste razón al apelante, y contrario a ello es dable acoger los argumentos expuestos por el a quo, en cuanto despachó
negativamente la solicitud probatoria testimonial del señor Luis Eduardo Pineda, y que al efecto fuera solicitada por la disciplinable, pues sin perjuicio del conocimiento que pueda tener dicho testigo sobre los trámites o resultados del proceso de Reparación Directa, en este caso, no hay duda que la prueba testimonial lo que busca es determinar hechos concretos sobre los cuales versa una situación específica, caso que no se ajusta a la demostración que en este asunto se pretende hacer. No puede desconocer la Corporación, que las declaraciones testimoniales además de ser libres y espontáneas, revisten la ritualidad del juramento, lo cual resulta un contrasentido en la demostración que refleja el propio expediente de Reparación Directa. De ahí que lo tramitado en el dicho legajo no puede ser suplido por lo declarado por un testigo. En conclusión, será a través de la prueba documental, en este caso, a través de la solicitud de copia del expediente, que se podrá realizar, el cotejo de las actuaciones que al interior de ese proceso realizó la abogada disciplinable, máxime que la conducta endilgada por el quejoso a la P á g i n a 9 | 12 profesional del derecho, se soporta en el memorial presentado el 22 de abril de 2019, y en el que presuntamente la profesional del derecho hizo afirmaciones sobre hechos que no correspondían a la realidad, con la finalidad de aplazar la audiencia del artículo 101 del C.P.C., e igualmente con el afán de dilatar el proceso. Por tal razón, es a través de la actuación judicial documentada, que se podrá demostrar la existencia o no de la presunta falta disciplinaria, siendo de cara al expediente, que debe
analizarse el comportamiento de la doctora Laura Buendía. En síntesis, esta Comisión, considera que la prueba denegada a la abogada Laura Buendía Grigoriu, no cumple con las exigencias previstas en los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. En consecuencia, se impone, CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de septiembre de 2021, por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de septiembre de 2021, proferida por el doctor Jesús Antonio Silva Urriago, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca8, por medio de la cual negó el decreto y práctica de pruebas.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el
8 Magistrado instructor: Jesús Antonio Silva Urriago. P á g i n a 10 | 12 servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 11 | 12 P á g i n a 12 | 12