CNDJ - F25000110200020190057501ADJUNTA20220203153042-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190057501ADJUNTA20220203153042-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla Radicación No. 250001102000201900575 01 Aprobado según Acta No.008 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso Bernardo Osorio López en contra del auto interlocutorio de primera instancia del 30 de julio de 2020, proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez
posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 11
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201900575 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cundinamarca, mediante el cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado CIRO FERNANDO NÚÑEZ.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE TERMINÓ Y ARCHIVO EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en la inconformidad del quejoso respecto de que el profesional del derecho representó a su señora madre Ana Isabel López Rojas (q.e.p.d.) en un proceso de pertenencia, el cual fue favorable a los intereses de ella según sentencia del 30 de junio de 1989 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá -Cundinamarca. Adujo que dicho abogado se aprovechó de las circunstancias de debilidad de su señora madre (iletrada) y la convenció para realizar una escritura de dación en pago por el valor de los honorarios en un porcentaje del 25% y lo incluyera en la escritura pública del predio para el pago de sus honorarios, que fueron pactados para esa época en $1.000.000, los cuales considera desproporcionados.
Indicó que el abogado de manera fraudulenta les interpuso un proceso divisorio bajo el radicado No.04-2014 ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá y, en el año 2017 él y sus hermanos interpusieron una demanda de pertenencia bajo el radicado No. 2017 00675 sobre el bien inmueble, del cual el abogado posee el 25% por el engaño a su señora madre. Allegó con su escrito copia de la escritura No. 1841 del 12 de agosto de 1992, otorgada por Ana Isabel López Rojas en favor de Ciro Fernando Núñez, que indica “se transfiere a título de DACIÓN EN P á g i n a 2 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PAGO en favor del doctor CIRO FERNANDO NÚÑEZ la propiedad y
posesión del 25% del inmueble ubicado en la calle 8ª # 3-54 del municipio de Facatativá”… para cancelar la totalidad de los honorarios profesionales pactados, equivalente en UN MILLÓN DE PESOS por el proceso de pertenencia No. 1998-4893”
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja por el señor Bernardo Osorio López y acreditada la condición de abogado del investigado según certificado No. 205439 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto del 5 de noviembre de 2019, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en la única sesión del 30 de julio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se calificó la actuación disciplinaria con terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado Ciro Fernando Núñez, en armonía con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Copia del procesos divisorio y de pertenencia bajo el radicado No.042014 y el radicado No. 2017 00675 La decisión de terminación y archivo se notificó en estrados, estando presente el disciplinable junto con su defensor de confianza, el quejoso junto con su apoderado de confianza y el agente del Ministerio Público, siendo apelada por el apoderado de confianza del quejoso en el mismo acto, para que esta fuera revocada y en su lugar se P á g i n a 3 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO continuara con el proceso disciplinario en contra el abogado investigado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de julio de 2020, la Magistrada de primera instancia realizó inspección judicial a
los procesos divisorio y de pertenencia bajo el radicado No.04-2014 y el radicado No. 2017 00675, respectivamente. Una vez realizado lo anterior, procedió a calificar provisionalmente la actuación, hizo un recuento factico y procesal, y optó por terminar y archivar el proceso disciplinario en favor del abogado, por cuanto respecto al presunto cobro de honorarios desproporcionados la conducta disciplinaria está prescrita, por tratarse de hechos de 1992 cuando se le otorgó mediante escritura pública el 25% por honorarios sobre el predio que fue objeto de un proceso de pertenencia en favor de la señora madre del quejoso. En cuanto a los procesos divisorio y de pertenencia se probó que el abogado no ha actuado al interior de estos, sino que ha otorgado poderes a otros profesionales del derecho para que lo representen en favor de sus intereses, que no es otro que defender el 25% que su cliente fallecida le entregó por honorarios y no corresponde a esta Jurisdicción Disciplinaria adentrarse en asuntos de otra jurisdicción.
5. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Inconforme con la decisión, el apoderado del quejoso contando con la facultad de apelar de conformidad con el parágrafo del artículo 662, artículo 813 e inciso final del artículo 1054 de la Ley 1123 de 2007,
argumentó que no compartía la decisión de terminación y archivo en favor del abogado implicado, puesto que la conducta no puede estar prescrita, al ser de tracto sucesivo al querer adueñarse del bien en un 25% por unos honorarios desproporcionados.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 17 de febrero de 2021, a quien funge como Ponente de esta decisión.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 3 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de
terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 4 Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. P á g i n a 5 | 11
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias es competente para conocer el recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si
resultaren inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 7.2. Del caso concreto. Se advierte de la pruebas documentales que es cierto que el Dr. CIRO FERNANDO NUÑEZ fue el apoderado de la señora ANA ISABEL LOPEZ ROJAS (q.e.p.d.+), dentro del proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, cuya sentencia se dictó el 30 de junio de 1989, y se registró el 8 de junio de 1990, según lo establecido en la anotación segunda del respectivo folio de matrícula inmobiliaria número 15638472, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. De otro lado, existe una escritura pública No. 1841 del 12 de agosto de 1992 otorgada por Ana Isabel López Rojas en favor de Ciro Fernando Núñez, que indica “se transfiere a título de DACIÓN EN P á g i n a 6 | 11
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posesión del 25% del inmueble ubicado en la calle 8ª # 3-54 del municipio de Facatativá”… para cancelar la totalidad de los honorarios profesionales pactados, equivalente en UN MILLÓN DE PESOS por el proceso de pertenencia No. 1998-4893” De tal modo, en el caso sub examine, al tener la acción disciplinaria un
término prescriptivo de cinco años, este plazo está comprendido hasta el día 11 de agosto de 1997, por lo que en este momento está más que configurado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con el comportamiento investigado referido a la presunta falta contra la honradez por percibir presuntamente honorarios desproporcionados el disciplinable, luego surge para el Estado la imposibilidad de formular reproche disciplinario. En consecuencia, habiendo transcurrido con creces más de 5 años desde la fecha resaltada en línea precedente, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión confirmar la terminación del procedimiento por la extinción de la misma, al materializarse el fenómeno prescriptivo que fue declarado en la decisión de primera instancia; lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción (..)” P á g i n a 7 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretar la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley
1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para casa una de ellas”. Así las cosas, no es de recibo la apreciación del apelante de estar frente a un comportamiento de tracto sucesivo, por cuanto la falta contra la honradez por honorarios desproporcionados descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, cuenta con tres verbos rectores plenamente identificables, acordar, exigir o percibir, verbos que confrontados con el marco temporal del comportamiento examinado, permite concluir que la materialización del cobro de honorarios por parte del disciplinable se ejecutó desde hace mucho más de cinco (5) años, y por tanto, a la fecha el ejercicio válido del Ius Puniendi se encuentra extinguido. Es por lo anterior que se confirma en su totalidad la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE P á g i n a 8 | 11
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el treinta (30) de
julio de dos mil veinte (2020), proferida por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó y archivó el proceso disciplinario en favor del abogado CIRO FERNANDO NÚÑEZ, de conformidad con los fundamentos de la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales y comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presiente P á g i n a 9 | 11
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 11