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CNDJ - F25000110200020190059101ADJUNTA20221213132600-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020190059101ADJUNTA20221213132600-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: EVERDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ

Quejosa: ROSA INES RINCÓN ESPEJO Radicación: 25000-11-02-000-2019-00591-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 93

1. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala del 21 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado en contra de la sentencia del 29 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Evederein Alexander Murcia Márquez, por violar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual se le impuso la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios minimos legales vigentes.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Fernando Augusto Ayala Rodríguez

y Jesús Antonio Silva Urriago La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que Evederein Alexander Murcia Márquez se identifica con cédula de ciudadanía No. 3.173.884 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 252.831 del Consejo Superior de la Judicatura.2

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por la señora Rosa Inés Rincón Espejo en contra del abogado Evederein Alexander Murcia Márquez, en la cual expuso que el abogado inició un proceso de sucesión ante la Notaría Primera de Ubaté, en representación de la señora Rosa María Espejo de Rincón (cónyuge) y Miguel Arturo Rincón Espejo (hijo), en virtud de la muerte de su padre el señor Juan de Jesús Rincón Benítez

(Q.E.P.D). Sin embargo, el abogado inició el trámite de sucesión sin convocarla a ella como hija del causante y a la totalidad de los herederos. Igualmente, relató que el abogado inició dicho trámite en el municipio de Ubaté, pese a que el último domicilio de su padre Juan de Jesús Rincón Benítez (Q.E.P.D) fue en el municipio de Simijaca

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 4 de junio de 2019,3 se efectuó el reparto de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el 12 de junio de 2020,4 se dio apertura al proceso disciplinario.

En sesiones del 26 de mayo de 20215, 1 de septiembre de 20216 y 21 de

febrero de 20227, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se leyó la queja al disciplinable, se escuchó su ampliación, se rindió versión libre, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos en 2 Folio 22, archivo “01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-00591 MCBZ” 3 Folio 21, archivo “01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-00591 MCBZ” 4 Folios 24 y 25, archivo “01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-00591 MCBZ” 5 Archivo “08.AUDIENCIA.” 6 Archivo “30.GRABACION”” 7 Archivo “42.VIDEO 2019-591” P á g i n a 2 | 18 contra del abogado por la posible violación deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta contemplada en el 9º del artículo 33 ibídem.

Versión libre: Expresó que no conoce a la quejosa, pero frente a los hechos relató que el 20 de junio de 2017, realizó un acuerdo con la señora Rosa María Espejo de Rincón (cónyuge), Juan Antonio Rincón Espejo (hijo), Carlos Julio Rincón Espejo (hijo), Rubén Darío Rincón Espejo (hijo), Luis Antonio Rincón Espejo (hijo), José de Jesús Rincón Espejo (hijo), Pedro Alfonso Rincón Espejo (hijo), Blanca Lucia Rincón Espejo (hijo) y Miguel Arturo Rincón Espejo (hijo); esto sin conocer las razones por las cuales sus

poderdantes no convocaron a los demás hijos. Igualmente, indicó que la sucesión se hizo en Ubaté porque según la información brindada por sus prohijados el causante vivió en dicha ciudad los últimos 4 meses de vida. Expuso que para los abogados es difícil conocer cuántos son los herederos que tienen derecho a una sucesión, no obstante, realizó los edictos en la notaría con el objeto de garantizarle el derecho terceros, pero nadie se opuso a la sucesión y el trámite continuó.

Ampliación de la queja: Se ratificó en los hechos expuestos en la queja, adicionalmente indicó que el documento en el cual se plasmó un presunto acuerdo firmado es espurio, pues según averiguó con sus otros hermanos, ellos le firmaron a su hermano Miguel Arturo Rincón Espejo (poderdante del disciplinado y heredero) una hoja en blanco, sin conocer para que iba a ser utilizada la misma. En ese sentido, los únicos que le otorgaron poder al abogado para realizar la sucesión con pleno conocimiento fueron su madre Rosa María Espejo de Rincón y su hermano Miguel Arturo Rincón Espejo.

También afirmó que dicho documento fue firmado mucho después de iniciada la sucesión, incluso, prueba de ello es que ese poder no aparece en la escritura pública anexada a la queja y en ella solamente se hace referencia a su señora madre y su hermano Miguel. Expuso que no es cierto que el abogado desconociera sobre su existencia, pues se reunieron con la asistente del disciplinable antes de que empezaran

P á g i n a 3 | 18 a realizar la sucesión, aclarando que en dicha reunión no se hizo presente el abogado y tampoco llegaron a un acuerdo. Expresó que, posterior a la sucesión, firmaron la repartición que hizo su hermano Miguel, sin embargo, no estuvieron de acuerdo porque a su consideración los bienes no fueron repartidos equitativamente. Frente a la pregunta hecha por el disciplinable, la quejosa indicó que nunca objetó la sucesión porque no se enteró del inicio de esta. Anexó que su inconformidad no es frente a la partición pues finalmente la terminó aceptando, pero si frente a que se inició una sucesión sin su consentimiento, pues según lo dicho por su hermano Miguel, el abogado le había indicado que bastaba con la voluntad de su madre sin importar que los hermanos estuvieran o no de acuerdo.

Pruebas: entre las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra las

siguientes:

1. Escritura Pública No. 1.987 del 29 de diciembre de 2017, a través de la cual se realizó la sucesión del señor Juan de Jesús Rincón Benítez

(Q.E.P.D).8

2. Poder otorgado por la señora Rosa María Espejo de Rincón y Miguel Arturo Rincón Espejo al abogado Evederein Alexander Murcia Márquez con el objeto de que iniciara y llevara hasta su culminación proceso de sucesión notarial.9

3. Acuerdo privado presuntamente realizada entre los señores Juan Antonio Rincón Espejo (hijo), Carlos Julio Rincón Espejo (hijo), Rubén Darío Rincón Espejo (hijo), Luis Antonio Rincón Espejo (hijo), José de Jesús Rincón

Espejo (hijo), Pedro Alfonso Rincón Espejo (hijo), Blanca Lucia Rincón Espejo (hijo) y Miguel Arturo Rincón Espejo (hijo); en el cual se indicó que: 8 Folios 5 a 12, archivo “01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-00591 MCBZ” 9 Folio 13, archivo “01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-00591 MCBZ” P á g i n a 4 | 18 “autorizamos al Doctor EVEDEREIN ALEXANDER MURCIA MARQUEZ y/o MARTHA TERESA MURCIA (Asistente) para que la distribución de los bienes se realice tal como se acuerde con nuestra adre quien posteriormente nos hará las Escritura de compraventa de la parte que nos corresponda.”10 Ese acuerdo fue tachado de falsedad, pues las firmas van anexadas en una hoja aparte y según la versión de la quejosa, sus hermanos le firmaron a su otro hermano Miguel Arturo Rincón Espejo una hoja en blanco sin conocer cuál iba ser el uso que se le iba a dar. Además, conforme a la declaración de la quejosa, las firmas fueron recogidas después de iniciado el trámite de sucesión. (De lo anterior, se compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación)

4. Declaración extraproceso realizada el 13 de mayo de 2021, por la señora Rosa María Espejo de Rincón y Miguel Arturo Rincón Espejo, en la cual se indicó lo siguiente: “Declaramos que en el año 2017, la primera en calidad de cónyuge y el segundo como heredero, requerimos los servicios del Doctor

Evederein Alexander Murcia Márquez abogado en ejercicio para que llevara a cabo la sucesión de mi esposo y padre JUAN DE JESUS RINCON BENITEZ, lo cual se cumplió y llevó a cabalidad por parte del Abogado. Al aportar los documentos que nos solicitó el doctor e indagar por los herederos participes en la sucesión, no informamos de la existencia de la totalidad de los herederos y como se firmó un privado donde se acordó que los bienes de la sucesión quedaran a nombre de la cónyuge ROSA MARIA ESPEJO DE RINCON.- En el 2019 las 2 herederas que no participaron en el acuerdo privado e hijas del causante vinieron a reclamar su herencia la cual en ningún momento se les ha negado, por lo tanto les transfirió la parte que les correspondía en la sucesión de su padre JUAN DE JESUS RINCON 10 Folios 1 y 2, archivo “15. ACUERDO PRIVADO PARA TRAMITAR SUCESION DEL CAUSANTE JUAN DE JESUS RINCON BENITEZ Y DECLARACIÓN EXTRAJUICIO DE ROSA MARIA DE RINCON” P á g i n a 5 | 18 BENITEZ, A LOS HEREDEDOR JUAN ANTONIO RINCON ESPEJO, PEDRO ALFONSO RINCON ESPEJO, LUZ MARINA RINCON ESPEJO Y ROSA MARIA RINCON ESPEJO, la cual aceptaron y recibieron a satisfacción, tal como consta en Escritura pública número 310 del 18 de mayo de 2019 de la Notaria Unica de Simijaca, registrada en Ubaté bajo el folio 172-83028, y como había quedado

establecido en el acuerdo privado firmado por la mayoría de mis hijos y posteriormente por Escrito pública número 1.477 de 20 de Junio de 2020 de la Notaria 61 de Bogotá registrada en Ubaté bajo el folio de matrícula 172-83028 ellos transfirieron sus derechos a JOSE DE JESUS RINCON ESPEJO.- Por lo tanto no se vulneraron los derechos de los herederos.” El magistrado instructor dejó constancia de que el documento solo sería tenido como prueba siempre y cuando los declarantes ratificaran lo dicho en la audiencia de pruebas y calificación.

5. Escritura Pública No. 310 del 18 de mayo de 2019, a través de la cual la señora Rosa María Espejo de Rincón vendió a los señores Pedro Alfonso Rincón Espejo, Rosa Inés Rincón Espejo, Luz Marina Rincón Espejo y Juan Antonio Rincón Espejo un lote denominado “El Edén”.

6. Testimonio de la señora Rosa María Espejo de Rincón: Expuso que el último lugar donde vivió el causante fue en Simijaca, pero falleció en Bogotá por causa de su traslado debido a su enfermedad. Sin embargo, no recuerda detalles específicos de la sucesión y desconoce las razones por los cuales fue citada como testigo al proceso disciplinario.

Por otro lado, relató que tuvo diez hijos en matrimonio con el causante, los cuales se dividieron la herencia, pero desconoce cómo fue dicha partición, sin embargo, indicó que todos estuvieron de acuerdo al momento de la partición.

7. Testimonio del señor Miguel Arturo Rincón: Expuso que contrató al

disciplinado para realizar la sucesión, pero desconoce detalles de fondo de P á g i n a 6 | 18 esta. Expuso que todos los hermanos estuvieron de acuerdo con la sucesión, no obstante, dos de sus hermanas no quisieron firmar el documento que les dio el abogado, esto es, Rosa Inés y Marina, pero a lo último, ellas estuvieron de acuerdo y se repartieron la herencia. Frente a la pregunta del magistrado sobre si le había informado al abogado que eran diez hermanos los que tenían derecho a la herencia, el testigo indicó que sí le habían brindado tal información, lo cual reafirmó en múltiples ocasiones. Pese a lo dicho anteriormente, el magistrado le puso de presente al testigo el documento privado firmado entre la mayoría de los hermanos en el cual autorizaban al abogado a realizar la sucesión y colocar los bienes en cabeza de señora Rosa María Espejo de Rincón. El testigo indicó que efectivamente la quejosa la quejosa y otra de sus hermanas no firmaron dicho documento porque no estaba de acuerdo con el mismo, pero como la mayoría si lo estaban decidieron comenzar la sucesión, aunque posteriormente si las incluyeron en la repartición.

8. Testimonio de la señora Martha Teresa Murcia (asistente y hermana del disciplinable): Expresó que trabaja en una oficina de asesorías jurídicas. Expresó que conoce el proceso porque la señora Rosamaría Espejo de Rincón y el señor Miguel Arturo Rincón Espejo fueron a su oficina con el objeto de que le tramitaran dicho proceso, sin embargo, aunque el

trámite del proceso lo realizó su hermano (disciplinable) todo lo hicieron a través de ella, porque las personas mencionadas no conocen al abogado. Expresó que ellos, le manifestaron que el causante vivió en Ubaté los últimos 6 meses, razón por la cual el trámite se realizó en Ubaté. Indicó que los quejosos le manifestaron que eran como 5 o 6 personas, por lo que se hizo un acuerdo de que todo iba quedar en nombre de la mamá. Posteriormente, se realizó la repartición de la herencia a través de contrato de compraventa. Indicó que no conocían cuantas personas eran hijos del causante, pues estas personas le informaron que eran 8 hijos, razón por la que ella misma realizó el acuerdo. P á g i n a 7 | 18 Formulación de cargos La Sala argumentó que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, es posible que el abogado hubiese presentado el trámite de sucesión notarial omitiendo incluir a la totalidad de los herederos sin tener en cuenta que todos estuvieran de acuerdo con dicho trámite. Así mismo, el abogado tramitó el proceso en un domicilio distinto al último lugar de residencia del causante, pues de acuerdo a la declaración rendida por sus mismos prohijados, el último domicilio del señor Rincón Benítez (Q.E.P.D) fue en Simijaca. Por lo anterior, el investigado pudo haber cometido un acto presuntamente fraudulento, toda vez que el 29 de diciembre de 2017, compareció a la Notaria Primera del Circuito de Ubaté y Ubaté, y elevó escritura pública No.

1.987. así mismo el abogado indicó que el último domicilio del causante había sido el municipio de Ubaté, pese a que falleció en Bogotá y su lugar de residencia era en Simijaca (Cundinamarca) pero además, adelanto el trámite de la sucesión únicamente con la señora Rosa maría Espejo de Rincón (cónyuge sobreviviente) y el señor MIGUEL ARTURO RINCÓN ESPEJO (hijo), pese a que, según esta última persona, le había informado al profesional del derecho que eran diez hermanos. Pudiendo así violar el numeral 6° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 9° del artículo 33 ibidem, bajo la modalidad de dolo. “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes profesionales del abogado:

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad El 15 de marzo de 202211y 20 de abril de 202212, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del 11 Archivo “46.VIDEO 2019 - 0591” 12 Archivo “54.AUDIENCIA” P á g i n a 8 | 18

disciplinable. Expuso los hechos ya referidos en la versión libre, reiteró especialmente que no conocía a la quejosa ni a los demás hijos del causante y que actuó bajo el principio de la buena fe.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,13 declaró responsable disciplinariamente al abogado Evederein Alexander Murcia Márquez, por violar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem, motivo por el cual le impuso la sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de veinticuatro (24) salarios minimos legales vigentes.

La Seccional expuso que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, se logró acreditar que el disciplinable tramitó ante la Notaria Primera del Circuito de Ubaté la sucesión del Causante Juan de Jesús Rincón Benítez, en donde se elevó la escritura pública del 29 de diciembre de 2017. Así mismo, se acreditó que el disciplinable adelantó el proceso de sucesión sin convocar a la totalidad de los herederos; para llegar a dicha conclusión el despacho resaltó que en el proceso de sucesión notarial allegado al expediente disciplinario se evidenció el poder otorgado al abogado exclusivamente por la señora Rosa María Espejo de Rincón y el señor Miguel Arturo Rincón Espejo, sin evidenciarse poder otorgado por la

quejosa y el resto de los herederos. Por otro lado, conforme al testimonio rendido por el señor Miguel Arturo Rincón Espejo (poderdante del abogado), él si le indicó al disciplinable que eran diez hermanos los herederos del causante, así como también se manifestó en dicho testimonio que, inicialmente la quejosa y otra hermana (Marina) no estaban de acuerdo con la sucesión a realizarse. 13 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Fernando Augusto Ayala Rodríguez y Jesús Antonio Silva Urriago. P á g i n a 9 | 18 Ahora, frente al documento puesto de presente por el abogado, en donde algunos de los herederos lo autorizaban a realizar el proceso de sucesión y adjudicar los bienes de acuerdo con la voluntad de la señora Rosa María Espejo de Rincón, la Seccional indicó que, en el proceso de sucesión jamás se advirtió sobre la existencia de dicho documento y este, incluso, fue tachado de falso por la quejosa, asunto que fue puesto a disposición de las autoridades competentes. Conforme a lo anterior, la primera instancia declaró responsable disciplinariamente al abogado por violar el deber establecido en el numeral 6º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 9º del artículo 33 ibídem y para imponer la sanción disciplinaria, tuvo en cuenta los criterios generales establecidos en los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del literal A del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia sancionatoria, el disciplinado interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que no se tuvo en cuenta la versión libre rendida por él y el testimonio de su asistente. Luego de ello realizó un recuento de los hechos sucedidos, en los cuales expuso lo siguiente: “1. En el año 2016 según lo manifestado por mi asistente se acerco a la oficina ubicada en el Municipio de Simijaca el señor Pedro Arturo Ricon Suarez para consultar a mi asistente sobre un proceso de sucesión, averiguando el tramite y los costos, información que absolvió mi asitente.

2. En el año 2017 un año después se acercaron a la oficina en Simijaca el señor Pedro Arturo Rincon Suarez y Rosa Maria Espejo de Rincon, acordaron con mi asistente iniciar un proceso de sucesión donde le manifestaron a esta que habían ocho hermanos y que todos estaban de acuerdo para que la sucesión quedara en cabeza de Pedro Arturo Rincon

Suarez y Rosa Maria Espejo de Rincon.

3. En el mismo año 2017 mi asistente celebro un acuerdo privado mediante el cual los hijos del causante estaban de acuerdo con que la sucesión que se iba a adelantar quedara en cabeza de los señores Pedro Arturo Rincon

Suarez y Rosa Maria Espejo de Rincon.

4. Mi asistente la señora Martha Murcia elaboro el documento donde se plasmaba la voluntad de los herederos y lo entrego al señor Pedro Arturo Rincón Suarez para que lo entregara de vuelta firmado por los demás herederos que participaban en el acuerdo entendiendose los que el y su madre manifestaron que existian.

P á g i n a 10 | 18

5. Una ves reunidas las firmas necesarias para iniciar el tramite este se realizo basados en la información suministrada por el señor Pedro Arturo

Rincon Suarez y Rosa Maria Espejo de Rincon.

6. El señor Pedro Arturo Rincon Suarez, en adelante se encargo de brindar toda la información necesaria en aras de continuar y llevar acabo el encargo.

7. El señor Pedro Arturo Rincon Suarez manifestó a mi asistente que su señor padre había fallecido en Bogotá pero que su ultimo domicilio había sido en Ubate, que había residido en ubate los últimos tres meses antes de su deceso, esto se lo manifesto a mi asitente.

8. El señor Pedro Arturo Rincon Suarez en nigun momento le manifestó a mi asistente que existieran mas hermanos aparte de los que firmaron el acuerdo para tramitar la sucesión.

9. A la fecha de celebrar la sucesión el suscrito nunca tuvo contacto, con la Viuda, como tampoco con ningún hermano, como tampoco con el señor Pedro Arturo Rincon Suarez, solo los distingui en las audiencias citadas por le Honorable Magistrado, donde distingui a la quejosa, al señor Pedro Arturo Rincon Suarez y a la Viuda, no distingo ni ahora ni antes a ningun otro heredero.

10. El Honorable Magistrado asevero que si tuve conocieminto que eran 10 hermanos y que los conoci lo cual no es cierto, llevo mas de 25 años viviendo en la ciudad de Bogota, pese a que soy del Pueblo no conozco muchas personas.

11. El Honorable magistrado asevera que el suscrito conocía el ultimo

domicilio del causante, situación que tampoco es cierta, no tenia conocimiento donde vivio o donde vivía antes de su deceso el causante. 12, en la sentencia el Honorabla Magistrado cita un texto donde supuestamente el suscrito les dice que no pasa nada si no están de acuerdo todos los herederos, es totalmenmente falso no he tenido dialogo, no conozco a ninguno de los herederos jamas me reuni o me he reunido con uno solo de ellos ver testimonio de mi asistente y de los testigos inclusive el testimonio de la quejosa. (SIC)

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría de Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo sometido a reparto y asignado al Despacho del Magistrado Julio Andrés Sampedro el 13 de junio de 2022.14 Sin embargo, al no lograrse las mayorías en el proyecto presentado por el Dr. Sampedro, el expediente fue repartido nuevamente al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado.

8. CONSIDERACIONES 14 Archivo “02 25000110200020190059102CARATULA” P á g i n a 11 | 18

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso

acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Análisis del caso. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, observa que el recurso del disciplinado se limita a reiterar los hechos expuestos por aquel a lo largo del proceso disciplinario, así como también solicitó que se le dé mayor credibilidad al testimonio de su asistente, esto con el fin de que se absuelvan los cargos bajo el argumento de que no cometió la falta, en virtud de que desconocía sobre la existencia de otros herederos. Frente a lo anterior, este órgano de cierre de la jurisdicción disciplinable procede a exponer las siguientes consideraciones. Esta Corporación no desconoce la declaración rendida por la señora Martha Teresa Murcia, asistente y hermana del disciplinable, en la cual indicó que, tal como lo afirmó el abogado, este desconocía sobre la existencia de otros herederos, sin embargo, tal testimonio debe ser valorado de acuerdo con la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, las cuales analizaremos a continuación:

1. En concordancia con lo anterior, nos remitiremos al trámite de sucesión adelantado la Notaría Primera del Circuito de Ubaté, en el cual se observan los siguientes documentales: P á g i n a 12 | 18 - Poder otorgado exclusivamente por la señora Rosa María Espejo de Rincón y Miguel Arturo Rincón Espejo al abogado Evederein

Alexander Murcia Márquez, para que “en nuestro nombre y representación adelante y lleve hasta su culminación el procedimiento y la correspondiente partición y adjudicación, por vía notarial de la sucesión del causante JUAN DE JESUS RINCÓN BENÍTEZ.” - Solicitud de trámite de sucesión presentada por el disciplinable ante la Notaría en representación de sus poderdantes, de la cual se destaca que, en el hecho segundo, el abogado advirtió sobre el matrimonio del causante con la señora Rosa María Espejo de Rincón y en el hecho tercero el apoderado expuso “El causante JUAN DE JESÚS RINCON BENITEZ, dentro de su matrimonio con ROSA MARIA ESPEJO RINCON, procrearon a MIGUEL ARTURO RINCÓN ESPEJO”. - Igualmente, la solicitud presentada, en su parte final consagró el siguiente juramento “Mis mandantes no conocen otros interesados, herederos o legatarios con igual o mejor derecho que el que ellos tienen.” De lo anterior, es claramente visible que el disciplinable inició el proceso de sucesión bajo el poder otorgado exclusivamente por la señora Rosa María Espejo de Rincón Poder y Miguel Arturo Rincón Espejo, quienes, de acuerdo con lo expuesto por la quejosa, fueron los únicos que estuvieron de acuerdo con realizar la sucesión y, también según lo indicado por la asistente y hermana del disciplinable fueron quienes la buscaron en la oficina para iniciar el referido trámite. Por otro lado, en el trámite de sucesión se omitió informar sobre la existencia de otros hijos, pues en este solo se advirtió sobre el nacimiento

del señor Miguel Arturo Rincón Espejo como producto del matrimonio entre el causante y la señora Rosa María Espejo de Rincón. Además de omitir la información, el abogado en el juramento de la escritura pública faltó a la verdad al indicar que desconocía de otras personas con mejor derecho, P á g i n a 13 | 18 ocultando la existencia de la quejosa y nueve herederos, de los cuales, según versión del abogado, ocho lo habían autorizado para iniciar el trámite. Luego de ello, el abogado realizó edictos y emplazamientos en la presunta buscada de otros herederos interesados, sin embargo, debe de reiterarse que conforme a la propia versión del disciplinado para aquella época ya conocía y había sido autorizado por ocho de los herederos. Finalmente, en escritura pública elevada el 29 de diciembre de 2017, el poderdante confirmó la existencia de un único heredero, sin advertir a la notaría sobre el presunto convenio interno.

2. Es de vital importancia indicar que en el testimonio del señor Miguel Arturo Rincón Espejo, poderdante del disciplinado, este relató que dos de sus hermanas (quejosa y marina) que no estaban de acuerdo con la sucesión, pero como la mayoría si lo estaba, decidieron iniciar el proceso sin su aprobación.

Por otro lado, cuando se le preguntó al testigo si le había informado al abogado sobre la existencia de los diez hermanos, este respondió afirmativamente, como se pasa a indicar: “Magistrado: Señor Miguel Arturo, en estas diligencias se señala que usted solicitó los servicios del abogado y que no le informó de la

existencia de la totalidad de los herederos, es cierto eso, usted no le informó de la existencia de la totalidad de herederos?

Preguntado: pues ahí dijeron cuántos hijos son, en el momento dijeron 10 hijos, lo que pasa es que dos no quisieron firmar el papel que les da el abogado.

Magistrado: pero usted le informó al abogado que eran 10 hijos?

Preguntado: sí claro (minuto 1:06:30) De lo anterior, se observa que fue el mismo poderdante quien afirmó haberle informado al abogado sobre la existencia de otros herederos, pero pese a ello, el abogado decidió iniciar el proceso de sucesión sin estos. En P á g i n a 14 | 18 ese sentido, el testimonio de la señora Martha Teresa Murcia, asistente y hermana del disciplinable, no solo repele con las documentales obrantes en el trámite notarial, el dicho de la quejosa, sino también con la versión del de sus poderdantes.

3. En el testimonio rendido por la señora Rosa María Espejo de Rincón, cónyuge del causante y poderdante del abogado, aquella indicó que su esposo siempre vivió en el municipio Simijaca, lo que nuevamente concuerda con la versión expuesta en la queja. En ese sentido, una vez más carece de sustento lo mencionado por la hermana y asistente del disciplinable cuando argumentó que sus poderdantes le afirmaron que el causante vivió un tiempo en Ubaté.

Así, pese a que se libraron los edictos para notificar a otros que se creeran como mayor derecho, como lo dijo el disciplinado, encuentra esta Sala que

el proceso fue iniciado en una ciudad diferente a donde residían la totalidad de los herederos, lo que impidió que se enterarán sobre el inicio de dicho trámite, y solo pudieran intervenir cuando ya había finalizado el proceso de sucesión y los bienes se encontraban en manos de los poderdantes del disciplinado. Ahora, si bien es cierto luego del proceso de sucesión los bienes fueron repartidos a todos los herederos, debe precisarse que este asunto no es objeto de reproche, pues lo que se reprocha es que no se les haya permitido a todos los herederos estar presentes en el proceso de sucesión para alegar sus derechos de acuerdo con sus propios argumentos, siendo fraudulento este ocultamiento, pues lo que se pretendía era que los bienes del causante quedaran en cabeza exclusivamente de los poderdantes del abogado. Conforme a lo expuesto, para esta Corporación

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