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CNDJ - F25000110200020190079101ADJUNTA20220331110416-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190079101ADJUNTA20220331110416-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900791 01 Aprobado según Acta No. 026 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNÁN DARÍO GONZALEZ GIL, en su condición de apoderado de los quejosos, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de doce (12) de agosto de dos mil

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

la abogada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 24 de julio de 2019, el abogado HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ GIL, actuando en representación de NIDIA VELANDIA BARRETO Y OTROS como herederos de JOSE IGNACIO VELANDIA AMAYA, manifestó las inconformidades de sus clientes en contra de la abogada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN, con base en los siguientes hechos: Expuso el quejoso que al interior del proceso reivindicatorio No. 20120734 que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Funza

(Cundinamarca) se dictó auto admisorio de la demanda el 5 de diciembre de 2012. Señaló el denunciante que el proceso llevaba su curso normal, sin

embargo, indicó que desde el mes de octubre del año 2017 no se tenía conocimiento de la abogada BUITRAGO ALARCÓN, no se sabía su ubicación, y no volvió a desplegar actuación alguna dentro del referido proceso reivindicatorio, tanto así que le fue otorgado poder para continuar el trámite de dicho proceso. Concluyó su queja manifestando que el poder que le fue otorgado correspondió a una medida desesperada de sus clientes, quienes se sintieron abandonados por la investigada. 2 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 2 | 17 A 3673

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INTERLOCUTORIO

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, mediante auto de 18 de noviembre de 20195 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de agosto de 2020.

En sesión del 12 de agosto de 20206 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se escuchó la ampliación de queja de la señora AMPARO VELANDIA BARRETO, se recibió la versión libre de la investigada, y se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario.

En su versión libre indicó la letrada investigada que fue contratada en el 2012 por el señor JOSE IGNACIO VELANDIA (Q.E.P.D.), a efectos de adelantar un proceso reivindicatorio de un inmueble ubicado en Cota (Cundinamarca), señalando que el señor siempre compareció en compañía de una señora de nombre AMPARO MOLANO, y precisó que una vez iniciada su gestión adelantó la solicitud de conciliación que fue fracasada, el proceso revindicatorio se inició en Funza (Cundinamarca), se dispuso la notificación de los demandados, y luego se enteró por la señora AMPARO MOLANO que el señor JOSE IGNACIO VELANDIA había fallecido, por lo que inició contacto con los herederos de este, principalmente con RUTH MARLEN, GONZALO, y 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 177 Ibídem. 5 Folios 179 Ibiídem. 6 Expediente digital 10. 12 08 2020 ACTA AUDIENCIA DE P Y C 2019-791.pdf. P á g i n a 3 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ADELAIDA VELANDIA BARRETO, quienes le otorgaron poder, aclarando que otros herederos del señor JOSE IGNACIO VELANDIA optaron por no otorgarle poder a ella.

Argumentó la disciplinable que rindió informes de su gestión a quienes

le otorgaron poder, y precisó que nunca cambió su domicilio profesional, aclarando que sólo rendía informes a quienes le habían conferido mandato, pues respecto a los demás herederos no estaba obligada a hacerlo. Adujo la investigada que siempre compareció a las diligencias que se programaron, sin embargo, el trámite del proceso se demoró por factores ajenos a su competencia, como las decisiones del Juez de suspender las diligencias para incorporar expedientes, o la pérdida de competencia por parte del Juzgado de Funza. En todo caso, afirmó la letrada investigada que desde el año 2018 no volvió a tener razón de sus demás clientes, pues enviaba razones del avance de la gestión por intermedio de la señora RUTH MARLEN, y señaló que asistió a la diligencia que se programó para el 23 de julio de 2020, en donde pudo constatar que le había sido revocado el poder y se había designado como abogado al letrado HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ GIL, sin que le solicitaran el paz y salvo correspondiente. Finalizada la intervención de la abogada investigada, en el desarrollo de la diligencia, la Magistrada sustanciadora profirió decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra la

abogada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN P á g i n a 4 | 17

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INTERLOCUTORIO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su decisión de terminación de la investigación disciplinaria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de agosto de 2020, informó que del recuento de lo obrante en el proceso reivindicatorio, se observa que contrario a lo manifestado por los denunciantes, en el sentido que la abogada investigada no había realizado ninguna gestión, lo que se colige es que tal aseveración carece de fundamento, pues del análisis del mencionado proceso reivindicatorio lo que se infiere es que la letrada investigada adelantó todas las actuaciones pertinentes que le imponía el mandato. Explicó además el A quo que durante el tiempo en que la letrada investigada estuvo al frente del proceso, esta ejerció la representación de sus clientes, impulsó el trámite solicitando medidas cautelares, adelantando las gestiones para notificar a la parte demandada, insistiendo ante el estrado para que se realizara el emplazamiento y se designara un curador ad lítem, sumado a que en todas y cada una de las diligencias que se programaron estuvo presente la investigada. Por otro lado, indicó la primera instancia que le asistía razón a la abogada investigada al negarse a brindar información de su gestión a personas que no le habían otorgado poder y por ende no eran sus clientes, y destacó que la disciplinable en ningún momento había modificado su domicilio profesional, por lo que si los quejosos estaban interesados en reunirse con la abogada investigada, sólo debían solicitar una cita en su oficina y no llegar de imprevisto, pues deben

entender que los abogados también manejan otros asuntos. P á g i n a 5 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó el A quo insistiendo entonces en que no se observa que la letrada investigada hubiese incurrido en un comportamiento contrario a sus deberes, por lo que dispuso la terminación de la investigación disciplinaria.

5. RECURSO DE APELACION Estando presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de agosto de 2020, el abogado de los denunciantes, HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ GIL, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: Argumentó el recurrente no estar de acuerdo con la decisión adoptada, señalando que sólo se tuvo en cuenta la versión de la abogada investigada, existiendo una inconsistencia entre lo narrado por la disciplinable y la queja.

Precisó el apelante que recibió poder y asesoró de manera permanente a sus clientes, quienes son personas humildes que con mucho esfuerzo consiguen dinero para destinar al pago de los honorarios de un abogado, por lo que no está de acuerdo con el hecho de no recibieran ni una llamada o justificación escrita por parte de la disciplinada, sobre la interrupción que existió dentro del proceso en los años 2013 a 2016. Alegó que si bien la disciplinable refiere que le revocaron el poder de

forma arbitraria, ello no fue así, pues sus clientes acudieron a él porque se sentían vulnerados en sus derechos y no se sentían respaldados por la investigada. De otra parte, manifestó que al existir P á g i n a 6 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO unos derechos herenciales elevados a escritura pública, la abogada investigada lo que debió iniciar fue un proceso de sucesión para generar un justo título para sus clientes, y no un proceso reivindicatorio, siendo ese el fundamento del Juzgado para denegar las pretensiones, mismas que fueron incoadas por la disciplinable.

Continuó el recurrente, señalando como acotación, que los conflictos de carácter familiar entre los quejosos seguían vigentes, sin embargo, indicó que él si tuvo la facultad de reunirlos y en menos de 6 meses logró obtener poder de todos, circunstancia que le genera suspicacia, pues no entiende como un abogado puede durar 3 años sin dar respuesta, y justifique tal situación en problemas de carácter personal y familiar de los quejosos. Concluyó el abogado de los quejosos solicitando que se profundice más para que no se deseche la denuncia, pues los intervalos de tiempo no son entendibles bajo su concepto jurídico y atendiendo a la inconformidad de sus clientes. Concedido el uso de la palabra a la Representante del Ministerio Público, esta solicitó la confirmación de la decisión, pues aseveró que

los argumentos del impugnante no confrontan de manera seria y reflexiva la decisión de terminación anticipada de la actuación, pues el apelante se limitó a expresar cómo debe ser el proceder a su juicio en el ejercicio de un mandato que se confiere. Por su parte, la disciplinable y su defensa expresaron que no existe una razón jurídica o fáctica en el recurso de apelación para controvertir la decisión adoptada, sumado a que cuando en su momento el cliente primigenio de la disciplinable otorgó poder, el proceso adecuado a P á g i n a 7 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO seguir era el reivindicatorio, luego por el fallecimiento de este las circunstancias cambiaron, sin que ello implique que se trate de un proceso inadecuado.

Luego de escuchar la intervención del apoderado de los quejosos, y de descorrer el traslado del recurso de apelación, la Magistrada de primera instancia concedió el recurso de apelación.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo

que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, se abordarán los argumentos del recurrente: Expuso el apelante que la decisión de terminación sólo tuvo en cuenta la versión de la abogada investigada, existiendo una inconsistencia entre lo narrado por la disciplinable y la queja. Pues bien, basta con señalar en este punto que contrario a lo manifestado por el recurrente, es palmario que la Magistrada de primera instancia sustentó su decisión no sólo en el dicho de la letrada investigada, pues también tuvo en cuenta la ampliación de la queja rendida por la señora AMPARO VELANDIA, y fundamentalmente, valoró las copias del proceso reivindicatorio de radicado No. 2012-00734 que fueron 7 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 9 | 17 A 3673

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INTERLOCUTORIO

aportadas con la queja, las cuales permitieron colegir que la letrada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna. Justamente del análisis de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 12 de agosto de 2020, se observa como la primera instancia en la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, valoró de forma acuciosa las actuaciones del proceso reivindicatorio No. 2012-00734, indicando entre otras cosas que: - Fue el señor JOSE IGNACIO VELANDIA (q.e.p.d.) quien confirió poder el 14 de febrero de 2012 a la abogada investigada, para iniciar un proceso reivindicatorio de mayor cuantía por un inmueble ubicado en el municipio de Cota (Cundinamarca), en contra de NOHEMÍ DELGADO Y OTROS. - La abogada investigada acudió a la Notaría de Cota para adelantar la audiencia de conciliación prejudicial el 22 de junio de 2012, en donde no se llegó a un acuerdo. - La disciplinable elaboró y presentó la demanda, la cual fue admitida en auto de 5 de diciembre de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), ordenando notificar a los demandados. - En cumplimiento de dicho auto, la abogada investigada allegó las notificaciones, la parte demandada se notificó del proceso, contestó la demanda, y la letrada investigada descorrió el traslado de la contestación. - El 10 de junio de 2014 el proceso fue enviado al Juzgado Civil de Descongestión de Funza (Cundinamarca). P á g i n a 10 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Durante el año 2015 la letrada investigada allegó nuevamente constancias de notificación, y el 6 de mayo de 2015 se designó curador ad lítem. - El expediente volvió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), se corrió traslado a la disciplinable de las excepciones propuestas por el curador, la abogada investigada solicitó el rechazo de estas, y allegó el recibo de pago de honorarios al curador. - La disciplinable aportó al expediente el registro civil de defunción del señor JOSE IGNACIO VELANDIA, solicitó la integración del contradictorio con los herederos del demandante, posteriormente el 16 de febrero de 2016 se adelantó la diligencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio, a la cual compareció la investigada. - La letrada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN aportó posteriormente los poderes otorgados por GONZALO, ILMA, RUTH MARLEN, AMPARO, y NIDIA VELANDIA BARRETO, solicitando el reconocimiento de personería, el cual se otorgó mediante auto de 21 de abril de 2016. - El 30 de junio de 2016 se abrió el proceso a pruebas, y se citó a diligencia de inspección judicial para el

17 de febrero, 20 de octubre y 17 de noviembre de 2017, diligencias a las cuales compareció la letrada investigada. - Estando en etapa de instrucción y juzgamiento, el 26 de junio de 2018 los aquí quejosos le revocaron el poder a la abogada investigada. Pues bien, con sustento en lo anterior, la primera instancia coligió que no existió abandono de la gestión por parte de la letrada investigada, y decretó la terminación del procedimiento, lo que desvirtúa la P á g i n a 11 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO afirmación del recurrente, en el sentido de que sólo se tuvo en cuenta el dicho de la letrada investigada.

En segundo lugar, expuso el apelante que él recibió poder y asesoró de manera permanente a sus clientes, quienes son personas humildes que con mucho esfuerzo consiguen dinero para destinar al pago de los honorarios de un abogado, por lo que no está de acuerdo con el hecho de no recibieran ni una llamada o justificación escrita por parte de la disciplinada, sobre la interrupción que existió dentro del proceso en los años 2013 a 2016. En este punto es menester aclarar que como se expuso en precedencia, es palmario de la revisión de las actuaciones del proceso reivindicatorio, que no existió ninguna interrupción en el trámite del proceso y que la letrada investigada siempre continuó

actuando al interior del mismo. Ahora bien, está demostrado además que, si bien existió alguna demora en el trámite, como lo indicó la primera instancia, esta se debió al traslado del expediente a un Juzgado de Descongestión. De igual forma, es necesario resaltar que la letrada investigada expuso de forma reiterada en su versión libre que los avances de la gestión siempre le fueron comunicados a sus clientes, por intermedio de la señora RUTH MARLEN. Dicho esto, es claro entonces que la letrada investigada no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues no existió interrupción dentro del trámite del proceso imputable a esta, por lo que este argumento del recurrente no está llamado a prosperar. Alegó además el apelante que no se le revocó el poder a la disciplinable de forma arbitraria, pues sus clientes acudieron a él porque se sentían vulnerados en sus derechos y no se sentían P á g i n a 12 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respaldados por la investigada. Al respecto, debe indicarse que tal aseveración corresponde más a una apreciación subjetiva del apelante, orientado a exculpar su proceder y no a un argumento que busque controvertir la decisión adoptada por la primera instancia.

De otra parte, manifestó el abogado de los denunciantes que al existir unos derechos herenciales elevados a escritura pública, la abogada

investigada lo que debió iniciar fue un proceso de sucesión para generar un justo título para sus clientes, y no un proceso reivindicatorio, siendo ese el fundamento del Juzgado para denegar las pretensiones, mismas que fueron incoadas por la disciplinable. Al respecto, basta con indicar, como lo hizo la Representante del Ministerio Público al descorrer el traslado del recurso de apelación, que los argumentos del apelante en este punto están dirigidos a exponer el criterio del apelante sobre el manejo que debió tener la gestión, y no tanto a controvertir la decisión adoptada, aunado a que en este punto cobra relevancia lo expuesto por la defensa de la disciplinable al descorrer el traslado del recurso de apelación, en el entendido de que el recurrente olvida que quien confirió poder a la abogada investigada inicialmente fue el señor JOSE IGNACIO VELANDIA (q.e.p.d.), que en ese momento la disciplinable consideró que el camino más ajustado a los intereses de su cliente era el trámite de un proceso reivindicatorio, por lo que en ese momento no podía hablarse de un proceso de sucesión pues este escenario sólo se dio ante el posterior fallecimiento del señor JOSE IGNACIO VELANDIA, razón suficiente para colegir que este argumento tampoco resulta acertado. Expuso el recurrente que los conflictos de carácter familiar entre los quejosos seguían vigentes al momento de su contratación como P á g i n a 13 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado, sin embargo, indicó que él si tuvo la facultad de reunirlos y en menos de 6 meses logró obtener poder de todos, circunstancia que le genera suspicacia, pues no entiende como un abogado puede durar 3 años sin dar respuesta, y justifique tal situación en problemas de carácter personal y familiar de los quejosos. Sobre el particular, debe indicarse igualmente que lo dicho en este punto por el apelante no constituye un argumento orientado a controvertir la decisión de terminación, pues corresponde nuevamente a una aseveración o apreciación subjetiva, sobre el manejo de la gestión por parte de la letrada investigada, aunado al hecho de que el abogado de los quejosos no tiene en cuenta el hecho de que las personas pueden cambiar de parecer con el paso del tiempo, de ahí que un conflicto familiar que durante cierto tiempo pudo generar división entre los clientes de la letrada investigada, de forma posterior pudo haberse resuelto, sin que ello implique deficiencia alguna por parte de la abogada en su gestión.

Además, es necesario aclarar que la existencia del conflicto familiar entre los quejosos se encuentra acreditada no sólo del dicho de la letrada investigada, pues el mismo abogado de los denunciantes lo reconoce, siendo esa circunstancia lo que ocasionó que no todos los herederos del señor JOSE IGNACIO VELANDIA le otorgaran poder a la disciplinable para intervenir dentro del proceso reivindicatorio, insistiéndose además en el hecho de que no existió una interrupción

en el trámite del proceso, y de que la letrada investigada expuso en su versión libre que toda la información del proceso era otorgada a la señora RUTH MARLEN, quien se encargaba de comunicársela a sus demás hermanos, así como al hecho de que la profesional del derecho investigada nunca cambió de domicilio profesional, de ahí que en P á g i n a 14 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ocasiones algunos de sus clientes acudieran a su oficina buscando información del estado del proceso.

De lo expuesto es palmario entonces que al no prosperar ninguno de los reparos efectuados por el abogado de los denunciantes en su recurso, no le queda camino diferente a esta Comisión que el de confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual terminó la investigación disciplinaria seguida contra la abogada

VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

la abogada VILMA SOLEDAD BUITRAGO ALARCÓN.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 15 | 17 A 3673

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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