CNDJ - F25000110200020190087201ADJUNTA20220609151654-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190087201ADJUNTA20220609151654-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900872 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y disposiciones jurídicas complementarias,1procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable Omar Andrés Leyton Carrillo contra la sentencia del 25 de marzo de 20222, proferida por la Comisión 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura….». ( Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Archivo “70 Senttencia.pdf” del expediente digital. P á g i n a 1 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900872 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado por la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y en consecuencia, se impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
SANCIONÓ.
Mediante escrito de queja José Manuel Villamarín interpuso queja disciplinaria contra el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo, por considerar que este pudo haber incurrido presuntamente en falta disciplinaria, toda vez que, durante los años 2016 y 2017, abandonó el proceso de pertenencia que se inició en el Juzgado Promiscuo de Nocaima, para el cual, aquél le otorgó poder y le anticipó la suma de un millón de pesos. Además, describió que el citado profesional lo habría hecho incurrir en gastos para la presentación de la acción, copias de escrituras, levantamiento topográfico, certificados de tradición y libertad trasportes, entre otros. Finalizando la queja, alegó el quejoso que el abogado dejó vencer los términos de subsanación de la demanda lo
cual le generó perjuicios.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Decisión proferida en sala dual por el magistrado ponente Fernando Augusto Ayala Rodríguez y
el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Recibida la queja en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, se acreditó la condición de abogado del disciplinable mediante certificado emitido por el Registro Nacional de Abogados4. Posteriormente, a través de auto del 19 de febrero de 20205, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo y se citó la diligencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de marzo de 2021 se realizó la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio del disciplinable, se puso de presente la queja y se dispuso la práctica de pruebas. La sesión continuó los días 25 de junio y 20 de octubre de 2021, y en esta última fecha se exhibieron los documentos allegados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima sobre el trámite en los procesos de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio con radicados 25491408900120160010900, 25491408900120170001100 y 25491408900120170004700. El 22 de febrero de 2022, se procedió a la calificación de la actuación mediante la formulación de cargos de la siguiente manera:
En relación con la imputación fáctica se atribuyó al abogado Leyton Carrillo, la presunta incursión en irregularidad disciplinaria, puesto que, dentro del proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado número 25491408900120170001100 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima –Cundinamarca, cuyo demandante fue José Samuel Villamarín y demandado Carlos Andrés Munar Vivas, fungiendo como apoderado del actor, se inadmitió la 4 Folio 10 del archivo digital “01ExpedienteDisciplinario.pdf” del expediente digital. 5 Folios 31 a 32 del expediente digital. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. demanda el 23 de febrero de 2017, otorgando un término de cinco días para subsanarla, sin que el profesional del derecho lo hiciera, razón por la cual mediante auto del 6 de marzo de 2017, se procedió al rechazo de ésta.
En cuanto al proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio No. 25491408900120170004700 en el que el disciplinable fungió como apoderado del señor José Samuel Villamarín, se le cuestionó que habiéndose inadmitido la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, por auto del 6 de junio de 2017 se otorgó un término de cinco (5) días al demandante para proceder a
subsanarla, el cual vencía el 14 de junio del mismo año, sin que el profesional del derecho hubiera cumplido con esta gestión, motivo por el cual a través de proveído del 27 de junio de 2017 se procedió al rechazo de ésta. Así mismo, se le censuró no haber instaurado nuevamente la demanda luego de este rechazo, al considerar que la relación cliente - abogado podía estar vigente, de acuerdo con lo que se tenía acreditado hasta ese momento en el proceso, de donde se indicó que demoró la iniciación de esta gestión. Frente a la imputación jurídica, se precisó que los tres comportamientos implicaron la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10º de las Ley 1123 de 2007 y en ese sentido, se agregó que las tres conductas se adecuaron a la descripción típica de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional, establecida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa por conducta omisiva, disposiciones jurídicas que a su letra dicen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Precisó la primera instancia respecto a la no subsanación oportuna de las demandas dentro de los radicados 2017-00011 y 2017-00047, el profesional del derecho acomodó su actuar al verbo rector consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. En cuanto a no instaurar de una nueva demanda, se indicó por parte de la primera instancia que había demorado la iniciación de esta gestión, que le era exigible, partiendo de la base de considerar que estaría vigente aún la relación clienteabogado.
Entonces, se declaró la prescripción de la acción en cuanto a la no subsanación de la demanda dentro del expediente 2016-00109 y en lo que atañe a la presunta no expedición de recibo de pago de honorarios, aplicando el principio de in dubio pro disciplinado se ordenó la terminación y archivo parcial del proceso. Agotada la Audiencia de Pruebas y Calificación, en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento del 7 de marzo de 2022 se escuchó en versión libre al abogado disciplinable quien además presentó sus P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. alegaciones conclusivas, acompañadas por su defensor de oficio en la que solicitaron la absolución respecto de los cargos formulados.
Así las cosas, procedió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca a proferir la sentencia del 25 de marzo de 20206, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado y le impuso sanción de censura. Dentro del término de ley, el abogado investigado interpuso recurso de apelación7 contra la decisión sancionatoria, para que esta fuera revocada y en su lugar, se le absolviera de la responsabilidad disciplinaria declarada.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de marzo de 2022 declaró la responsabilidad disciplinaria del Omar Andrés Leyton Carrillo por la comisión de la falta contra el deber de diligencia, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el artículo 28, numeral 10; de la misma ley en la modalidad culposa y como consecuencia le impuso la sanción de censura. Al respecto consideró la seccional que después de analizar los elementos de prueba allegados durante la actuación, se logró corroborar que la falta fue cometida por Omar Andrés Leyton Carrillo a título de culpa, pues su comportamiento omisivo derivó de la imprevisión frente a las condiciones en que tenía que cumplir con su 6 Archivo “15 Sentencia Sanc252022.pdf” del expediente digital.
7 Folios 161 a 163, ibídem. P á g i n a 6 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. deber de diligencia, en particular, respecto de la observancia del término para subsanar la demanda, con ocasión de la inadmisión que fue proferida el 6 de junio de 2017, y para lo cual contó con el lapso de cinco días que corrió entre el 8 y el 14 de junio de esa anualidad, sin que hubiera procedido a la corrección respectiva, lo que condujo al rechazo de ésta por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima (Cundinamarca), mediante proveído del 27 de junio siguiente.
Puntualizó la primera instancia que de cara a lo acreditado, resultó evidente del análisis a los elementos probatorios, que el abogado infringió el deber de cuidado exigible por su condición de apoderado del señor José Samuel Villamarín, que le imponía estar atento y diligente frente a las decisiones que adoptaba el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, particularmente del término para subsanar la demanda.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso el recurso de apelación8 dentro del término legal en el que alegó que no resulta dable atribuirle el haber incurrido en falta alguna o de haber obrado sin la debida diligencia en el ejercicio del mandato que se le confirió por
parte del quejoso toda vez que se vio obligado a «asumir los gastos de desplazamiento para revisar las actuaciones procesales que se decidieran y se tomaran por el juzgado promiscuo municipal de Nocaima» y que en su criterio, resultó desproporcionado que de su propio pecunio asumiese los gastos que ello demandaría. 8 Archivo “18 RecursoApelacion 7dic2020.pdf” del expediente digital. P á g i n a 7 | 20
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Igualmente, alegó que la primera instancia debió acudir «a las reglas de la experiencia y a juicios de sana crítica» para evaluar su comportamiento, manifestó que no existió una evidencia que el quejoso hubiese entregado dinero al disciplinable para sufragar esos gastos como tampoco de honorarios por lo que no se le puede exigir que asumiera dichos gastos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 31 de mayo de 2022 a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial de la misma fecha9.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación en cuestión, a la luz de lo previsto en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta 9 Archivo digital “03 f” de la carpeta segunda instancia en el expediente digital. P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional
de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Para delimitar el problema jurídico en este caso, es necesario revisar el recurso de apelación y en específico los argumentos esbozados en el mismo, los cuales, en esencia, apuntan a demostrar que existió, según el apelante, una causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que no se le facilitó por parte del quejoso los dineros correspondientes a los viáticos, así como el pago de los honorarios. De tal manera que, en el marco de las competencias descritas corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Se configuró una causal de exclusión de la responsabilidad endilgada al abogado disciplinable Omar Andrés Leyton Carrillo, por no haber recibido del quejoso el pago de honorarios y viáticos? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: P á g i n a 9 | 20
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No considera esta Comisión que el haber dejado de recibir el pago en integridad de los honorarios, así como de los alegados viáticos, signifique una causal que excluya al abogado de cumplir con su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional. Para sostener la tesis se hará referencia a los siguientes temas: - Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de abogados. - Resolución del caso concreto.
- 7.1.1 Las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en el régimen de abogados.
En el ordenamiento jurídico colombiano, el Derecho Disciplinario es una manifestación de la potestad sancionatoria del Estado que encuentra su fundamento en el artículo 6 de la Constitución Política colombiana, el cual señala que los particulares y los servidores públicos deberán sujetarse a las leyes y a la Constitución y que serán responsables por las actuaciones que realicen contraviniendo tales normas. De esta manera, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha delimitado el Derecho Disciplinario de la siguiente manera: “El Derecho Disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo(…)10 ” 10 Corte Constitucional, sentencia C 341 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 10 | 20
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Como una rama autónoma del derecho en la que se materializa el ejercicio del ius puniendi del Estado, el derecho disciplinario debe estar alineado a los principios legales que garantizan el debido proceso a los destinatarios de su aplicación. De manera que, un funcionario en el ejercicio de su cargo y funciones podría incurrir en
una falta disciplinaria, sin embargo, ello no quiere decir que por la vulneración al deber funcional que le obliga llegase a ser declarado responsable disciplinariamente; esto por cuanto al momento de desplegar la conducta disciplinariamente relevante, el sujeto podría estar inmerso en las situaciones previstas por la ley que lo eximen de la responsabilidad que pudiese imputársele. El estar exento de una responsabilidad disciplinaria, aun cuando las actuaciones desplegadas deriven en la comisión de una falta, resulta del reconocimiento que hace el legislador a la naturaleza humana del funcionario, y de las situaciones en las que su juicio se podría comprometer de forma involuntaria. De manera que, como manifestación de las garantías procesales, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 22 contempla las causales que excluyen de responsabilidad disciplinaria a un abogado: Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito.
2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.
4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Se obre por insuperable coacción ajena o miedo insuperable.
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6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
7. Se actúe en situación de inimputabilidad.
No habrá lugar al reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. De manera que, la ley de manera taxativa y específica contempló las situaciones que cobijen las actuaciones un sujeto disciplinable que derivan en una posible exclusión de responsabilidad según cada caso en concreto y ellas no incluyen el dejar de recibir pagos por concepto de honorarios o viáticos. Como es claro, si un abogado deja de recibir los honorarios, o los viáticos, pactados no implica que éste se encuentre excusado y pueda desatender sus deberes profesionales, ya que en atención a la relevancia social de la profesión del abogado, así como su experticia y manejo de las leyes, como conocedor del derecho que es, debe ser una persona con extrema diligencia frente al término de ejecución de las providencias y recursos al interior de los procesos judiciales, no deberá por lo tanto ser el causante de demoras, mal uso de mecanismos y recursos para impedir o retardar el procedimiento judicial, o entorpecer el acceso a la administración de justicia y la efectiva realización de la misma. Igualmente, el abogado debe conocer, que es posible además de necesario emplear otro tipo de mecanismos contemplados en la ley para exigir el pago de los honorarios, mecanismos igualmente útiles para relevarse de la
responsabilidad del encargo conferido y no desatender el mandato que se le confirió. - 7.1.2 Resolución del caso concreto. P á g i n a 12 | 20
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En el asunto en cuestión, el abogado Omar Andrés Leyton Carrillo fue declarado responsable disciplinariamente y en consecuencia sancionado en primera instancia, puesto que, el disciplinable alegó la imposibilidad de cumplir con el encargo en cuestión por no haber recibido el pago correspondiente a los honorarios así como de unos viáticos de traslado, y por tal motivo, dentro del proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado número 25491408900120170001100 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima –Cundinamarca dejó de atender su deber profesional cuando no subsanó en termino la demanda, por lo cual, mediante auto 6 de marzo de 2017 se procedió al rechazo de ésta. En cuanto al proceso 25491408900120170004700 de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio en el que el disciplinable fungió como apoderado del señor José Samuel Villamarín, se le cuestionó que habiéndose inadmitido la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nocaima, en auto del 6 de junio de 2017 se otorgó un término de cinco días al demandante para proceder a subsanarla, el
cual vencía el 14 de junio del mismo año, sin que el profesional del derecho hubiera cumplido con esta gestión, motivo por el cual a través de proveído del 27 de junio de 2017 se procedió al rechazo de ésta. Finalmente, se le censuró no haber instaurado nuevamente la demanda luego de este rechazo, al considerar que la relación clienteabogado podía estar vigente, de acuerdo con lo que se tenía acreditado hasta ese momento en el proceso, de donde se indicó que demoró la iniciación de esta gestión. Ahora bien, revisada la imputación fáctica advierte esta comisión la existencia de una causal que impide proseguir con la investigación P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. disciplinaria frente a uno de los cargos, por lo anterior y en atención a que el funcionario de segunda instancia podrá pronunciarse cuando le corresponda decidir sobre la apelación en asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, se procederá a declarar la prescripción de uno de los cargos enrostrados al disciplinable.
La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe
en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado, toda vez que, obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar el fenómeno de la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
De manera que, en el caso sub lite es claro que han transcurrido más de 5 años desde el momento en que el abogado disciplinable desatendió el requerimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de
Nocaima en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio al no subsanar en termino la demanda, puesto que el plazo perentorio para ello fue de 5 días, los cuales se cuentan a partir del 23 de febrero de 2017, cumpliéndose el 6 de marzo del mismo año, de manera que desde esa fecha, al día de hoy, habría fenecido la oportunidad del estado para ejercer la potestad disciplinaria. Ahora bien, frente al segundo cargo y sobre el cual aún se encuentra activa la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria, esto es por las actuaciones desplegadas en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio No. 25491408900120170004700, considera esta comisión que no le asiste razón al disciplinable alegar, el no pago de honorarios y viáticos para permitirse sustraerse de cumplir su deber de abogado frente a los encargos del disciplinable. Es importante aclarar que cuando un abogado se compromete con una representación judicial se obliga a realizar en su oportunidad las actividades procesales necesarias para favorecer la causa confiada a su gestión, cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, situación que en el ejercicio del Derecho conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones a las que se encuentran sometidos los profesionales en el litigio. De ahí que, este encargo envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud, celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto, y que, el no pago de las dádivas
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN. manifestadas no lo exime de relevarse del referido deber, máxime cuando el abogado conoce las formas de reclamar los dineros a su cliente dentro de un incidente de honorarios, así mismo la forma en que puede sustraerse del referido encargo, o para este caso en específico, resultó claro que el abogado pactó una forma de pago de honorarios que se habría cumplido inicialmente.
Como ultima precisión pero no menos importante, deja constancia esta Comisión que el asunto fue repartido a esta alta corte, como se expuso previamente, el 31 de mayo de 2022 y como queda en la constancia de la misma fecha. Si se tiene en cuenta que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de marzo de 2022, habiéndose extinguido ya la acción disciplinaria para el primer cargo, fecha que se cumplió el 6 de marzo del año en curso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca erró al declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado frente a ese asunto, puesto que lo procedente era declarar la prescripción. El juez como instructor del proceso debe evitar a toda costa la pérdida de la potestad disciplinaria en cada caso, y propender por la recta y leal realización de la justicia al proferir actuaciones apegadas a la constitución y la ley. Vale la pena precisar que el asunto llegó a esta
corporación parcialmente prescrito y con menos de 14 días para que ocurriera la prescripción del segundo cargo, es decir para que se extinga la acción disciplinaria en sus totalidad; y por este motivo, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca pudo haber actuado en detrimento de la eficacia de la justicia al no haber advertido esta situación, es por lo anterior que se hace un llamado a las seccionales para que actúen de manera que se garantice la eficaz administración de la justicia. P á g i n a 16 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN.
Habiendo precisado que los argumentos esbozados por el abogado no son llamados a prosperar y tras resolver el problema jurídico, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a modificar parcialmente la sentencia sancionatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de la presente providencia, de la siguiente manera:
A. CONFIRMAR la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del abogado Omar Andrés Leyton Carrillo por la comisión de la falta disciplinaria de que trata el artículo 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de
2007, a título de culpa, por las actuaciones desplegadas en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio No. 25491408900120170004700 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
B. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias por el cargo que se refiere al proceso de pertenencia extraordinaria adquis
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