CNDJ - F25000110200020190092601ADJUNTA20220825080337-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190092601ADJUNTA20220825080337-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900926 01 Aprobado según Acta No. 065 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Freddy Eduardo Terreros Guerrero contra el auto del 28 de septiembre de 2020, proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado
JORGE HERNANDO CONTRERAS TORRES.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE TERMINA Y ARCHIVA EL PROCESO DISCIPLINARIO P á g i n a 1 | 9
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201900926 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Se originó el presente proceso disciplinario en la queja presentada por el arquitecto Freddy Eduardo Terreros Guerrero, quien señaló que durante los años 2012 a 2017 construyó un proyecto de vivienda para las hermanas Moreno Forero en Tenjo -Cundinamarca, y la forma de pago era que le daban en dación de pago un lote de terreno de 200
metros cuadrados, sin embargo, no cumplieron con el pago acordado, situación de la que tenía conocimiento el abogado.
3. TRÁMITE PROCESAL Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable Jorge Hernando Contreras Torres, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 351812 y tarjeta profesional vigente número 53127, conforme a la certificación No. 307108 allegada al expediente.
Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado, mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante auto del 28 de febrero de 2020, ordenó la apertura del proceso disciplinario. En las sesiones del 16 de julio de 2020 y 28 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fase procesal en la cual el quejoso se ratificó bajo la gravedad del juramento de su dicho, e igualmente se escuchó en versión libre al implicado. En su versión libre el disciplinable adujo, que representó a parte de las hermanas Moreno Forero en el interrogatorio en el que fueron P á g i n a 2 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO convocadas por otra de sus hermanas, sin que hubiera alterado las
respuestas de sus representadas, toda vez que ellas mencionaron en la diligencia que nunca habían suscrito contrato verbal con el arquitecto Fredy Eduardo Terreros Guerrero, y que no se habían pactado ningún tipo de honorarios como la entrega de un 25% en dación de pago. Precisó el disciplinable, que la única actuación como litigante se limitó a realizar algunas objeciones sobre determinadas preguntas, pero que no había señalado la forma de dar respuesta en el desarrollo de la prueba anticipada, sin embargo, él les insistió a las hermanas Moreno Forero, que si le debían al arquitecto quejoso algo debían pagarle, pero ellas negaban la deuda, incluso a él no le han pagado honorarios como abogado por las gestiones que ha realizado, y que debe demandarlas para el cobro de sus honorarios. En la sesión del 28 de septiembre de 2020, de la audiencia de pruebas y calificación provisional la Magistrada Sustanciadora en primera instancia, calificó la actuación disciplinaria con terminación anticipada del proceso disciplinario a favor del abogado implicado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Magistrada de primera instancia decidió terminar de manera anticipada la presente actuación disciplinaria, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no es la instancia para cobrar honorarios debidos por las mencionadas hermanas Moreno Forero, el arquitecto quejoso debe acudir a otras instancias para hacer valer sus derechos, sin que en contra del abogado encartado se vislumbrara falta disciplinaria que enrostrarle.
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso estando facultado para ello de conformidad con el parágrafo del artículo 661 y el artículo 812 de la Ley 1123 de 2007, apeló la decisión de terminación y archivo, en consideración a que según su parecer, la señora María Isabel Moreno Forero mintió porque no le habían pagado sus honorarios por el proyecto de construcción de vivienda que había realizado, y que el abogado sabe lo que le deben.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 7 de octubre de 2020 al Magistrado Alejando Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 2 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. P á g i n a 4 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 5 de febrero de 2021, le correspondió por reparto la presente actuación, al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias3 es competente para conocer vía de apelación de la providencia de primera instancia apelada. 7.2. Del recurso de apelación. La órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia, se
circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de apelación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal o el quejoso que hace uso del recurso de apelación. Es por ello, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia, no goza de plena libertad para asumir el objeto de decisión, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar 3 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 5 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el apelante4. 7.3. Del caso concreto Como primera medida debe aclarar esta Corporación, que lo afirmado por el quejoso respecto de que una de las hermanas Moreno Forero era mentirosa y que ellas no le pagan a nadie, debe decirse que ésta jurisdicción disciplinaria se encarga de investigar únicamente la conducta del abogado implicado, sin que le esté permitido emitir juicios de reproche contra personas que no son sujetos disciplinables a la luz de la Ley 1123 de 2007, como en el presente caso la señora MARÍA
ISABEL MORENO FORERO.
Realizado la claridad anterior, no se evidencia prueba que demuestre que las actuaciones del implicado JORGE HERNANDO CONTRERAS TORRES sean irregulares o desviadas, toda vez que se limitaron al acompañamiento profesional en el desarrollo de un interrogatorio de parte en el año 2018; sin embargo, de acuerdo con las pruebas obrantes en la presente actuación disciplinaria, nunca orientó a sus clientes a no pagar lo adeudado. Así las cosas, si las hermanas Moreno Forero le adeudan al arquitecto Fredy Eduardo Terreros Guerrero, le correspondería entonces al quejoso activar la Jurisdicción Civil y reclamar por esta vía lo adeudado, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no se encuentra
instituida para dirimir este tipo de controversias de carácter económico. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirma la providencia apelada. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. P á g i n a 6 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En uso de sus atribuciones legales y constitucionales, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de primera instancia del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferido por la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante el cual terminó de manera anticipada el proceso disciplinario a favor del abogado JORGE HERNANDO CONTRERAS TORRES, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE P á g i n a 7 | 9
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 8 | 9
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9