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CNDJ - F25000110200020190111001ADJUNTA20210922115108-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190111001ADJUNTA20210922115108-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 250001102000201901110-01 Aprobado según Acta No. 059 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidiese el recurso de apelación formulado por el quejoso JHON FREDDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, a través del cual se ordenó la terminación y consecuente archivo, “...de la actuación disciplinaria adelantada” en contra de KARIN SEFAIR CALDERÓN, Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, de no ser porque converge causal de nulidad que impera su declaración. HECHOS La presente actuación se originó en el escrito radicado el 5 de septiembre de 20192 por John Freddy Rodríguez Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, que denomina: “contradenuncia” solicitando investigar a Karin Sefair Calderón, Fiscal 1 CAIVAS 1 Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar 2 Folios 1 a 14 c.o

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá. En síntesis, relacionó la ocurrencia de los siguientes hechos:

1. El 11 de abril de 2017 el funcionario John Freddy Rodríguez Martínez, en calidad de juez de control de garantías, asumió el conocimiento de una audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco del proceso penal adelantado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, bajo radicado No.

25743600677-201680072.

2. El Juez Promiscuo Municipal de Silvania estimó legal tanto la captura realizada al procesado como la formulación de imputación efectuada en la diligencia por Karin Sefair Calderón, Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá. No obstante, negó la solicitud de la agencia fiscal de que se impusiese la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario al imputado, argumentando la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad, en específico, un error de prohibición.

3. El fiscal, inconforme con esta decisión, presentó recurso de apelación en audiencia el cual fue concedido por el despacho.

Pero, además, denunció penalmente al juez señalando que este había incurrido con tal decisión en un prevaricato por acción,

denuncia que fue asignada al competente el 7 de julio de 2017. Aseveró el denunciante que, en el caso en cuestión, no solo estaba demostrada la realización de la conducta punible, sino que se satisfacían los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en especial, los de su inciso segundo. Aunado a ello, la lectura del numeral 6° del artículo 310 Página 2 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA ibidem debían de llevar al juzgador a la conclusión unívoca de imponer la medida solicitada, en tratándose de una menor de 14 años.

4. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Segunda Instancia de Fusagasugá asumió el conocimiento del recurso de apelación y resolvió en una audiencia del 5 de julio de 2017 revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, impuso al imputado la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. Adicionalmente, ordenó la compulsa de copia de las actuaciones judiciales adelantadas al Consejo Superior de la Judicatura para los fines que fuesen pertinentes.

5. Relató el quejoso que el conocimiento de la investigación penal por estos motivos correspondió al Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el cual

solicitó la preclusión del proceso penal ante al estrado judicial, acogiéndose positivamente la pretensión por la corporación judicial. El juez John Freddy Rodríguez Martínez asevera que el señor Karin Sefair Calderón, como Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, con la presentación de la denuncia anteriormente relacionada incurrió en dos faltas gravísimas:

1. Aquella contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en realizar objetivamente la conducta típica consagrada en la ley penal como falsa denuncia contra persona determinada (art. 436 C.P.).

2. Temeridad y mala fe dentro de una actuación de carácter penal, en los términos del numeral 1° del artículo 141 del Código de

Procedimiento Penal. Página 3 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Con el escrito fueron allegados los siguientes documentos:

1. Copia del Oficio No. 20177430055941 del 17 de octubre de 20173 remitido por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, al doctor John Freddy Rodríguez Martínez, Juez Promiscuo Municipal de Silvania, informándole sobre las denuncias interpuestas contra él por fiscales delegados - únicamente la primera página -.

2. Archivo en formato WMV de la diligencia adelantada por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de febrero de 2019 dentro del proceso penal bajo radicado No. 11001-60-00-711-2017-00037-00 – grabación que no registra toda la diligencia -.

3. Copia del acta de audiencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de febrero de 2019 dentro del proceso penal bajo radicado No. 11001-60-00-711-2017-00037-00, decretando su preclusión4.

4. Copia del auto proferido el 1° de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania dentro del CUI No. 252906108010-2017-800725.

5. Copia del acta de audiencia realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá el 5 de julio de 2017 dentro del proceso penal bajo radicado No. 11001-60-00-711-2017-00037-00, resolviendo el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 1 3 Folio 15 c.o. 4 Folios 16 a 27 c.o. 5 Folios 28 a 30 c.o.

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá6.

ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 23 de septiembre de 20197 a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien sin realizar ninguna actuación, ni dictar auto de indagación preliminar o de apertura de investigación disciplinaria, procedió mediante decisión de sala del 29 de mayo de 20208 a ordenar la terminación y archivo definitivo de la actuación en favor del doctor Karin Sefair Calderón, en su condición de Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, teniendo como soporte normativo los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. La Seccional estimó que la denuncia interpuesta por el doctor Karin Sefair Calderón, en su condición de Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, estaba lejos de constituirse en una irregularidad de carácter disciplinario y, por el contrario, a través de esta se dio cumplimiento al deber consignado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, advirtió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca no valoró que la denuncia fuese temeraria, de mala fe o consignando hechos falsos en la notitia criminis. RECURSO DE APELACIÓN 6 Folio 31 del c.o. 7 Folio 33 del c.o. 8 Folios 24 y 25 del c.o. Página 5 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Comunicada la decisión al quejoso el 9 de septiembre de 20209, este interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de procedimiento y archivo el 14 de septiembre de dicho año10. La Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar el 9 de septiembre de 202011 mediante auto de sustanciación concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso se recibió por reparto el 5 de octubre de 202012 en el despacho de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En proveído del 6 de octubre de 202013, avocó conocimiento, ordenándose por secretaría judicial: (i) comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación por electrónicamente, (ii) allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e (iii) informar si cursan otros procesos por los mismos hechos. En cumplimiento de lo anterior, se incorporaron los antecedentes disciplinarios14 y se elevó constancia secretarial del 6 de octubre de 9 Folio 48 del c.o. 10 Archivo digital “03. CORREO REMITE RECURSO DE APELACION RAD. 2019-1110” ubicado en la

carpeta “PRIMERA INSTANCIA”. 11 Archivo digital “10. AUTO CONCEDE APELACION 2019-1110” ubicado en la carpeta “PRIMERA INSTANCIA”. Esta fecha es la que se consigna en el proveído, no obstante, resulta anterior a la fecha en que fue radicado el recurso de apelación. 12 Archivo digital “ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO”, ubicado en la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”. 13 Archivo digital “AUTO 6 DE OCTUBRE DE 2020”, ubicado en la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”. 14 Archivo digital “KARIN SEFAIR CALDERON ANTECEDENTES”, ubicado en la carpeta “SEGUNDA

INSTANCIA”.

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA 202015 en la que consta que no obra otro proceso por los mismos hechos en contra del funcionario judicial. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el día

8 de junio de 2021 efectuó el reparto16, entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, es competente para conocer los procesos disciplinarios que se siguen contra funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley. De entrada, cabe señalar que la Comisión no abordará el estudio del recurso de apelación interpuesto, al advertirse la ocurrencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, materializada en la decisión que adoptó la otrora Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en tanto ordenó la 15 Archivo digital “CURSAN”, ubicado en la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”. 16 Archivo digital “CONSTANCIA NUEVO REPARTO DOCTOR CARLOS ARTURO RAMIREZ”, ubicado en la carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”. Página 7 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA terminación y archivo de una actuación disciplinaria que jamás inició formalmente. En efecto, como se evidencia en los antecedentes procesales del presente asunto, la queja disciplinaria fue interpuesta el 5 de septiembre de 2019 y lo que seguidamente se encuentra en el expediente es el auto de fecha 29 de mayo de 2020, ordenando de

manera extraña la terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria a favor de Karin Sefair Calderón, Fiscal 1 CAIVAS Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá, cimentando tal decisión en lo prescrito en los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único. No obstante, el a-quo pasó por alto el hecho de que no se había iniciado formalmente la actuación disciplinaria. Como es sabido, la génesis de un proceso de esta índole puede darse a través de dos vías, a saber, una indagación preliminar cuando haya duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta (art. 150 del C.D.U.); o a través de una investigación disciplinaria, cuando de la queja o información recibida se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria. A partir de la expedición de un proveído en tales términos, independientemente de la vía por la que se opte, se entiende que se ha iniciado formalmente el proceso disciplinario. En el presente caso, como no se profirió decisión alguna tendiente a iniciar la actuación disciplinaria, luego no podía declarar la terminación de algo que jamás inició y por lo mismo, nunca tuvo existencia jurídica. No se ignora que la intención de la autoridad disciplinaria judicial de primera instancia pudo estar dirigida a impedir el inicio de un proceso disciplinario que en su criterio, no tenía vocación de prosperidad. Así Página 8 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA lo plasmó en el apartado considerativo de la decisión en los siguientes términos: “De ahí que pueda válidamente considerarse que los hechos se tornan irrelevantes desde el punto de vista disciplinario y por contera, resulta entonces procedente declararse la terminación y archivo de las presentes diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002”17. (Subrayado y negrilla fuera del texto original). Sin embargo, la vía procesal escogida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue errada, ya que la solución para este tipo de casos está claramente establecida en el parágrafo 1° del artículo 150 del Código Disciplinario Único, norma que faculta al funcionario para que de plano se inhiba de adelantar actuación alguna cuando se encuentre frente a una queja manifiestamente temeraria, hechos de imposible ocurrencia o, carezca de relevancia disciplinaria. Así lo dispone con claridad la norma en cita: “PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Ahora bien, de cara a la sustancialidad del yerro advertido, el archivo, como figura procesal que permite dar por terminado el proceso

17 Folio 46 c.o. Página 9 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA disciplinario, aparece establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Obsérvese que la terminación y archivo definitivo opera en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, pero bajo el presupuesto de que esta haya iniciado, por tanto, se torna imprescindible que el proceso disciplinario se encuentre al menos en un primer estadio procesal, cual es el de la indagación preliminar, ya que la legislación disciplinaria le otorga importantes alcances y efectos de cosa juzgada, lo que no acontece con un inhibitorio, en donde queda abierta la posibilidad de

iniciar la actuación en cualquier momento, si surgen elementos de valoración nuevos que así lo justifiquen, siempre y cuando la acción disciplinaria no se encuentre afectada de caducidad o prescripción, y surgiendo de estas consideraciones, las razones para sustentar la sustancialidad del yerro. Página 10 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA Es así como, ante la inexistencia de otro remedio procesal idóneo para corregir la actuación desplegada, esta Comisión debe declarar oficiosamente la nulidad del auto de fecha 29 de mayo de 2020 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, debido a la ocurrencia de la causal tercera contemplada en el artículo 143 del Código Disciplinario Único, esto es, la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Esta declaratoria de nulidad tiene los efectos contemplados en el artículo 144 ibidem. El presente asunto será regresado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca para que examine la queja y determine dentro de su autonomía, si debe iniciar o no la actuación disciplinaria o inhibirse de plano. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del

auto de fecha 29 de mayo de 2020 inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para lo anterior se utilizarán los correos electrónicos del disciplinado y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la Página 11 | 13

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Radicado N. 250001102000-2019-01110-01 FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Página 12 | 13

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FUNCIONARIO – SEGUNDA INSTANCIA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Página 13 | 13

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