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CNDJ - F25000110200020190116001ADJUNTA20220125151151-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190116001ADJUNTA20220125151151-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 2793

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000 201901160 01

Aprobado según Acta de Sala No. 004 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión proferida en audiencia el 25 de noviembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca1, por medio del cual se declaró la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de septiembre de 2019, mediante correo electrónico se remitió por competencia la queja disciplinaria presentada por las señoras Nelcy Patricia Guzmán Ramírez y Emelina Guzmán 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Ramírez, contra el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO

AMÓRTEGUI, con fundamento en los siguientes hechos: Las quejosas refirieron que contrataron al abogado para que adelantara dos procesos, el primero correspondiente a una pertenencia en el municipio de chía y el otro por una interdicción. Señalaron que por el primer proceso les pidió la suma de $5.000.000, para iniciarlo, por lo que manifestaron que consignaron una parte y la otra en febrero de 2019, indicaron que le suministraron toda la información y depositaron su confianza en él. Agregaron que el abogado dijo que se encargaría también del proceso de interdicción pues tenían un hermano enfermo por problemas de drogadicción y esquizofrenia violenta, por el que les pidió la suma de $3.000.000 para comenzar en marzo de 2019. Sin embargo, el abogado nunca lo presentó. También afirmaron que se enteraron que el abogado se estaba lanzando por el “PARTIDO MAES TARJETÓN 57”, y dejó abandonados los procesos pues no podía con todo, por lo que le solicitaron que les devolviera los ocho millones de pesos y los documentos, sin obtener respuesta favorable2.

2. El asunto fue sometido a reparto el 2 octubre de 2019, correspondiéndole el trámite a la doctora MARTHA PATRICIA

VILLAMIL SALAZAR3.

3. Se allegó certificado No. 351136 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que 2 Folio 1 a 2 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-001160 MPVS 3 Folio 3 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-001160 MPVS

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios acreditó las direcciones registradas del abogado JULIÁN

GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI4.

4. El 18 de marzo de 2020, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el doctor JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI y fijó el 3 de agosto de 2020, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 20075.

5. El Juzgado primero de Familia de Zipaquirá allegó informe el 1 de junio de 2020, en el que indicó que revisados los libros radiadores del Juzgado no se encontró proceso de interdicción promovido por las señoras Nelcy Patricia Guzmán Ramírez o Emelina Guzmán Ramírez, ni como apoderado el doctor JULIÁN

GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI6.

6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el 3 de junio de 2020, remitió informe cronológico y detallado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia No. 2019-456 y remitió copia del expediente escaneado7.

7. El 30 de julio de 2020, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, del auto mediante el cual ordenó la apertura del

proceso disciplinario en su contra8.

8. El 3 de agosto de 20209, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el abogado disciplinado, el abogado de 4 Folio 4 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-001160 MPVS 5 Folio 6 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-001160 MPVS 6 Folio 1 - 06. ADJUNTO SOLICITUD PROBATORIA 01 7 Folio 1 a 2 - 08. RESPUESTA SOLICITUD PROBATORIA II Y 09. RESPUESTA SOLICITUD PROBATORIA II 8 Folio 1 - 10. EDICTO INC 1 LEY 1123 9 Folio 1 - 13. 03 08 2020 AUDIENCIA DE PYC P á g i n a 3 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios confianza y el agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora NELCY PATRICIA GUZMÁN RAMÍREZ, quien indicó que el proceso de pertenencia lo inició el abogado Guillermo Camargo (padre del abogado investigado), les pidieron $5.000.000, para el día del pago las atendió a ella y a su hermana (Emelina Guzmán Ramírez), el señor JULIÁN GUILLERMO CAMARGO

AMÓRTEGUI, y les manifestó que él les llevaría el proceso, después le hablaron de su hermano para el proceso de la interdicción y el abogado les manifestó que era largo pero que lo hacía por $9.000.000, que le entregaran $3.000.000 y otros $3.500.000, a mitad del proceso y el resto al finalizar, le hicieron el primer pago en efectivo; posteriormente, ellas le otorgaron poder y lo autenticaron ante Notaria. Agregó que, después de haberles recibido los $3.000.000, el abogado no volvió a tener tiempo de atenderlas, sólo les contestaba por teléfono. Señaló que la quejosa y su hermana hicieron todo lo que el abogado les indicó sobre su hermano para el proceso de la interdicción; sin embargo, nunca interpuso la demanda de interdicción. Frente al proceso de pertenencia, si lo llevó en Zipaquirá en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, y éste lo devolvió al Juzgado Primero de Chía, por ser de menor cuantía, sin embargo, el abogado no se enteró del envío al Juzgado Primero de Chía. Refirió que desde el 2018 y 2019, el abogado no le volvió a contestar, se desapareció, sin avisarles que no podía o no tenía tiempo, recibió la plata y presentó el proceso, no subsanó y en P á g i n a 4 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios agosto, el Juez lo dio por terminado. Expuso que hasta la fecha el

abogado no les había devuelto plata ni documentos, y agregó que en una ocasión el letrado les dijo que les devolvería los $3.000.000 del proceso de interdicción, pero hasta la fecha no hizo la devolución. La magistrada la interrogó, indicando la querellante que no han podido otorgarle poder a otro profesional, porque el abogado tenía los documentos y no los ha querido devolver, en el Juzgado les informaron que el abogado había retirado la demanda y les dieron copia de lo que quedó y ordenó el Juez. Manifestó que a la fecha no han logrado contactar al abogado. Afirmó que para marzo por intermedio de su ex esposo, le mandó a preguntar qué iba a pasar con el proceso, a lo cual le contestó que no iba a devolver dinero, ya que había gastado tiempo y que había cambiado el valor, que consiguiera $10.000.000 más, por ello su hermana fue y solicitó que les devolviera la plata de la interdicción, que descontara los gastos de papelería y devolviera el resto. 8.2 Intervención del abogado de confianza, doctor JOSÉ DAVID RUIZ ARGEL, el cual solicitó aplazamiento de la audiencia porque el doctor JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, se encuentra residenciado actualmente en Sotaquirá, Boyacá y que por motivos de la pandemia y otros asuntos, no se pudo desplazar a la ciudad de Bogotá para obtener copia completa de la actuación adelantada contra él, por lo que solicitó conceder un término para llegar a la ciudad, consultar expediente físico, sacar

fotocopias, precisar y dar respuesta a la querella que ha sido presentada en su contra. La audiencia fue suspendida y reprogramada para su P á g i n a 5 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios continuación el 25 de noviembre de 2020.

9. El 25 de noviembre de 2020, la magistrada sustanciadora llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la quejosa, el abogado disciplinado, el abogado de confianza y el agente del Ministerio Público, se surtieron las siguientes actuaciones10: 9.1 Se escuchó versión libre rendida por el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, quien manifestó que en el año 2019, celebró contrato con la señora Emelina y la quejosa

(hermanas), para adelantar una prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de las personas que aparecieran como titulares de un bien inmueble ubicado en Chía. Señaló que dentro del contrato suscribieron unas obligaciones pecuniarias de honorarios que eran $5.000.000 al inicio de la demanda y un 9% del valor comercial de inmueble al final del proceso con sentencia favorable. La demanda se presentó el 24 de mayo de 2019 y se inadmitió el 15 de agosto del mismo año, por el Juzgado Primero Municipal de Chía. Agregó que el 26 de agosto de 2019, radicó la subsanación de la

inadmisión en el término, pero el Juzgado rechazó la demanda porque en el certificado de libertad y tradición no aparecía folio abierto en la oficina de registros públicos. En cuanto a la interdicción refirió que habían firmado un contrato con la quejosa y su hermana porque ellas pretendían declarar interdicto a su hermano Edwin Guzmán Ramírez. Expuso que dentro del contrato habían unas obligaciones las cuales eran allegar unos documentos pertinentes y conducentes para indicar 10 Folio 1 - 20. 25 11 2020 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC P á g i n a 6 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios el estado mental de su hermano, además de los registros civiles, documentos que no fueron allegados para adelantar la gestión; sin embargo, otros hermanos de la quejosa, le hicieron entrega de una declaración juramentada donde manifestaban su negativa para adelantar el proceso de interdicción, porque consideraban que su hermano se encontraba cuerdo y lúcido para tomar decisiones. 9.2.- Intervención del abogado de confianza doctor JOSÉ DAVID RUIZ ARGEL, quien mencionó que el abogado adelantó las acciones pertinentes tendientes a llevar a buen término su labor, pero no obstante, no siempre se obtienen los resultados requeridos, no por negligencia, descuido o abandono de la labor encomendada del abogado, sino por causas ajenas a su voluntad; de manera concreta, expuso que en el proceso de

pertenencia se presentaron situaciones como las diferencias entre los hermanos que tenían el derecho a reclamarla y (ii) que no se le aportó el folio de la matrícula inmobiliaria del bien, el cual el Juzgado solicitó y pese a las gestiones adelantadas por el abogado, no lo obtuvieron y su cliente tampoco lo hizo. En cuanto al proceso de interdicción, observó que los clientes no le informaron toda la verdad al abogado y cuando él hizo los actos preparatorios no pudo ubicar al señor Edwin Guzmán Ramírez, ni tenía información de él, lo que le impidió llevar a feliz término dicho proceso. Respecto a los honorarios, estos fueron destinados a atender los actos preparatorios, visitas, control del proceso, hacer diferentes solicitudes en las diferentes oficinas y envió vía correo electrónico de documentos para que obraran como prueba. P á g i n a 7 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios 9.3.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, la magistrada indicó que no podía atribuirse responsabilidad al abogado y ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias a favor del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de noviembre de 2020, la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, magistrada de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ordenó la terminación de la diligencia presentada contra el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, dando aplicación al artículo 103 del Código disciplinario del abogado11: Lo anterior por cuanto consideró que el abogado disciplinable, en ejercicio del mandato inició proceso de pertenencia respecto de un inmueble denominado la cabaña inicialmente asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que lo remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, el cual mediante auto del 15 de agosto de 2019, inadmitió la demanda como quiera que debía allegarse la certificación correspondiente al inmueble y poder dentro de ese diligenciamiento, lo cuales no fueron allegados por parte del estrado judicial. Señaló que en dicho proceso el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, allegó escrito de subsanación el 26 de agosto de 2019, dentro del término legal, no obstante, la demanda 11 Folio 1 - 20. 25 11 2020 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC P á g i n a 8 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios fue rechazada por auto del 28 de agosto de 2019, como quiera que la subsanación allegada no cumplía a cabalidad con lo ordenado en el auto admisorio el 12 de septiembre, el abogado retiró la demanda con sus anexos y se procedió al archivo del

expediente. Al respecto refirió la magistrada que dentro del contrato de prestación de servicios se acordó la entrega de una suma de dinero y un porcentaje al emitirse la sentencia de primera instancia, igualmente se dejó consignando dentro del contrato que las obligaciones de los abogados son de medios y no de resultados. La Sala de instancia señaló que efectivamente se presentó la demanda, fue subsanada en su oportunidad, pero fue rechazada por el Juzgado al no haberse acreditado la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. Lo cierto fue que no se obtuvo el documento que permitiría hacer viable la propiedad del proceso de pertenencia, así como tampoco la manifestación expresa de otorgar poder al abogado por parte de los cinco hermanos que ejercieron los actos de posesión sobre el inmueble “la cabaña” razón por la cual la acción se rechazó por causas no imputables al profesional del derecho. Por ello la magistrada no observó que existiera falta de diligencia por parte del disciplinado como quiera que realizó todas actuaciones que consideró eran pertinentes y conducentes para cumplir con el contrato de prestación de servicios, pero que aun así, otro es el resultado que se obtuvo, debido a que no se allegó la documentación en debida forma. P á g i n a 9 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios Por otro lado, en cuanto a la gestión del proceso de interdicción que no fue presentado, brilla por su ausencia que se hubiese suministrado alguna documentación pertinente a efectos de poder

acreditar la situación de su hermano. Adicionalmente, cuando se allegaron declaraciones juramentadas en las que se oponían a adelantar el trámite de interdicción, señalando que su hermano se encontraba pleno y cuerdo de sus facultades, esta declaración, solo podría ser controvertible a través de medios pertinentes o dictamen pericial que señalara la discapacidad y que permitiera la iniciación de alguna actuación como lo sería el proceso de interdicción. El proceso no fue iniciado por el abogado pues para poder acudir ante una instancia judicial debía suministrarse por parte del cliente la documentación requerida para que el profesional del derecho pudiera acudir ante las instancias correspondientes, por lo que se observó que al no haber sido facilitada esa documental, mal podría exigiere la presentación de una demanda sin los soportes correspondientes. Respecto al requerimiento de la señora Nelcy Patricia Guzmán Ramírez, para que se hiciera devolución de las sumas de dineros, explicó la Sala de instancia que esta jurisdicción carece de dicha facultad. Y en relación con la devolución de los documentos, señaló que no se encontró constancia de que el profesional se hubiera negado a hacer la devolución de los mismos. En cuanto al no suministro de información por parte del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, se observó que, si se conoció por parte de la quejosa el devenir del asunto encomendado acerca de la determinación tomada del proceso de P á g i n a 10 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios pertenencia, no solo de la inadmisión sino del rechazo, de acuerdo a la documentación que ella allegó, se demostró que su inconformidad era por la devolución de la suma de dinero, por lo que reiteró que no era atribución de la Corporación ordenar devolución de la mismas. Finalmente, ordenó la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias a favor del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, conforme al artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 25 de noviembre de 2020, la señora Nelcy Patricia Guzmán Ramírez, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación de la acción disciplinaria proferida en favor del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI. En el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: La apelante refirió no encontrarse de acuerdo con la decisión, pues ella le dijo al abogado que el predio no tenía certificado de libertad, le entregó el plano que sacó a uno de sus hermanos cuando murió su madre, indicó que no quería pelear con el abogado pero que su vida estaba en riesgo pues está amenazada por su hermano Edwin Guzmán Ramírez. Agregó que contrató al abogado para que hiciera algo, y era que les dijera como hacer el proceso, pero se desvió y no les avisó qué se podía hacer, indicó que no le interesan los $8.000.000 y

finalizó mencionando que había hecho entrega de los papeles del P á g i n a 11 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios psiquiatra al abogado y que los había dejado en portería porque él no quería atenderla. La magistrada corrió traslado del recurso de apelación al representante del Ministerio Público, el cual manifestó estar conforme con la decisión tomada de terminación del proceso a favor del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, en la medida que se analizó el comportamiento y conducta desplegada dentro del ejercicio profesional con base en sendos contratos suscritos por parte del profesional del derecho con las dos poderdantes. Señaló que el profesional cumplió a cabalidad con lo que se comprometió dentro de los procesos, en cuanto a lo expuesto por la señora Nelcy Patricia Guzmán, es notoria la problemática familiar, sin embargo, el riesgo que corre su integridad personal, no contradice o señala inconformidad a la decisión tomada. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 9 de abril de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 Folio 1 - 250001102000201901160 01

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de

competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, fue acreditada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante certificado No. 35113617. 3.- De la apelación Inicialmente observa esta Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 25 de noviembre de 2020 y la señora NELCY PATRICIA GUZMÁN RAMÍREZ, interpuso recurso de apelación dentro de la misma audiencia, por lo que el recurso se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200718. 17 Folio 4 - 01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-001160 MPVS 18 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 14 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- Del caso concreto. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada el 25 de septiembre de 2019, por las señoras Nelcy Patricia Guzmán Ramírez y Emelina Guzmán Ramírez, contra el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, mediante la cual manifestaron que suscribieron con el mencionado abogado contrato de prestación de servicios para adelantar dos procesos, uno de pertenencia y otro de interdicción. Expusieron que, en cuanto al proceso de pertenencia, presentó la demanda, que luego fue inadmitida y posteriormente rechazada; y frente al proceso de interdicción, nunca lo presentó. Señalaron que el abogado no les regresó los documentos que ellas le entregaron y por tanto no habían podido contratar a otro abogado para iniciar la acción. Por último, señaló que le pagaron al abogado cinco millones por el proceso de pertenencia y tres millones para iniciar el proceso de interdicción, y aun cuando le solicitaron la devolución del dinero, manifestó no devolverlo por cuanto se habían realizado actuaciones. La magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 25 de noviembre de 2020, terminó el proceso disciplinario seguido contra el abogado, toda

vez que no observó que existiera falta de diligencia, como quiera P á g i n a 15 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios que realizó todas actuaciones que consideró eran pertinentes y conducentes para cumplir con el contrato suscrito y en cuanto a la gestión del proceso de interdicción que no fue presentado, expuso que no era causa atribuible al disciplinable, porque no le fue suministrada documentación pertinente a efectos de poder acreditar la situación de su hermano. Por su parte, la quejosa Nelcy Patricia Guzmán Ramírez presentó recurso de apelación en contra de la decisión de la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestando no estar de acuerdo con la decisión, por cuanto indicó que ella le había dicho al abogado que no tenía certificado de libertad y que lo habían contratado para que les dijera cómo hacer el proceso, enfatizó que no le interesaban los $8.000.000 y aseguró haber dejado en la portería del abogado, los papeles del psiquiatra. Por último, manifestó que, por iniciar el proceso, se encontraba en riesgo su vida. De la revisión realizada al recurso de apelación interpuesto por parte de la quejosa, encuentra esta Corporación que si bien, no se observan de manera clara, las causales de reproche contra la decisión adoptada; atendiendo a que apelante no es profesional del derecho, y por ello no puede de manera jurídica demostrar los

posibles yerros de la decisión apelada, entrará a analizar los motivos de inconformidad presentados por la querellante, en aras de salvaguardar sus garantías constitucionales y legales, aclarando que se referirá a aquellos aspectos que guarden relación directa con la queja presentada. Antes de entrar a analizar los aspectos de inconformidad de la P á g i n a 16 | 24

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Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios apelante, frente a la decisión proferida por la sala de instancia, esta Comisión encuentra probado lo siguiente: - Las señoras Nelcy Patricia Guzmán Ramírez y Emelina Guzmán Ramírez, suscribieron contrato de prestación de servicios con el abogado JULIÁN GUILLERMO CAMARGO AMÓRTEGUI, el 8 de febrero de 2018, con el fin de que el abogado adelantara proceso de pertenencia a favor de las mandantes. - El proceso en principio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá quien el 8 de julio de 2019, rechazó por competencia la demanda y la remitió al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), con radicado No.

2019456. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado inadmitió la demanda por considerar que ésta y el poder, debían dirigirse contra las personas indicadas en el certificado especial emitido por la Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá; que el poder debía estar

conferido por todas las personas que pretendían el derecho sobre el inmueble y que se requería que se allegara el certificado de Tradición y Libertad del inmueble, objeto de la usucapión. El 28 de agosto de 2019, se rechazó la demanda por considerar que no se cumplió con lo requerido en el auto inadmisorio. - El 12 de febrero de 2019, el abogado radicó solicitud ante la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se certificara que el inmueble ubicado en el municipio de Chía, con matrícula inmobiliaria No. 100051906520450000, no correspondía a un predio Baldío, ni se encontraba dentro de P á g i n a 17 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 2793

Radicado No. 250001102000201901160 01 Abogado en apelación de autos interlocutorios los denominados bienes Fiscales, solicitud que fue respondida el 4 de septiembre de 2019, por parte de la subdirección de Seguridad Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, manifestando que el predio correspondía a un inmueble rural baldío. - El 23 de noviembre de 2020, los señores Fermín Guzmán Ramírez y Constanza Rocío Guzmán Ramírez, hermanos de las quejosas, realizaron declaraciones juramentadas; una con destino a la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y otra, “a quien pueda interesar”, en el que manifestaron su oposición al trámite del proceso de pertenencia a favor de las señoras Nelcy Patricia y Emelina Guzmán Ramírez, como únicas poseedoras del predio

denominado “La Cabaña”, toda vez que, la posesión se había ejercido de man

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