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CNDJ - F25000110200020190119901ADJUNTA20220804140828-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190119901ADJUNTA20220804140828-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201901199 01 Aprobado, según acta No. 059 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por TERESA DE JESÚS QUEVEDO TURRIAGO en su condición de quejosa, contra la decisión de primera instancia2 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca3 el 19 de noviembre de 2021, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento a favor de la Dra. LUZ MARLENY TORRES

HERNÁNDEZ.

2. HECHOS 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». 2 Carpeta 36 video audiencia 19 de noviembre de 2021 expediente digital 3 Conformada como Sala Unitaria de decisión con ponencia del H.M. Fernando Augusto Ayala Rodríguez P á g i n a 1 | 14

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201901199 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora TERESA DE JESÚS QUEVEDO TURRIAGO fechada el 30 de septiembre de 20194, contra la abogada LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ, al considerar que realizó una indebida actuación teniendo en cuenta que el 19 de agosto de 2017 se le otorgó poder para que los representara y guiara en la sucesión intestada de Lilia Inés Quevedo Turriago (q.e.p.d.), trámite adelantado de común acuerdo ante la Notaría Primera de Fusagasugá (Cundinamarca), que fue iniciado el 29 de diciembre de 2017, sin embargo, al momento de presentar la queja esto es 30 de septiembre de 2019, no se había podido registrar la escritura pública por los constantes errores en el documento cometidos por de la Notaría, que contaba visto bueno de la abogada para que pasara a notariado y registro, por lo que la habían

devuelto dos veces, actuación indiligente con la cual los herederos estaban siendo afectados familiar y económicamente. Adicionó que, ante la negligencia de la abogada, le tuvieron que radicar un derecho de petición para que les otorgara un poder para reclamar las escrituras, debido a las respuestas evasivas para no entregar el documento, sin que les hubiera informado claramente sobre el estado del trámite, por lo cual actuó sin la diligencia necesaria, explicando además que no conocían a la abogada y no habían conversado con ella.

3. ACTUACIONES PROCESALES 4 Folios 2 y 3 cuaderno principal expediente digital P á g i n a 2 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

1. Le correspondió por reparto5 el conocimiento del presente asunto al Magistrado JESÚS ANTONIO SILVA URRIAGO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quién una verificó la condición de abogada mediante certificado No. 350892 del 2 de octubre de 20196 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la doctora LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ, ordenó abrir la investigación disciplinaria mediante auto del 30 de julio de 20207.

2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en

sesiones del 2 de agosto8 y 19 de noviembre9 de 2021, durante su desarrollo fue otorgado el traslado de rigor de la queja, la investigada rindió versión libre, la quejosa amplió la queja y se decretaron y practicaron pruebas.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 19 de noviembre de 2019 resolvió decretar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra la doctora LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ.

4. Otorgado el traslado de la decisión adoptada, la quejosa manifestó no estar de acuerdo, interponiendo recurso apelación contra la decisión.

5. El Magistrado de conocimiento, manifestó que el recurso interpuesto, fue presentado y sustentado en oportunidad, por lo que decidió concederlo. 5 Folio 10 ibidem 6 Folio 11 cuaderno principal expediente digital 7 Folio 13 ibidem 8 Carpeta 19 expediente digital 9 Carpeta 36 expediente digital P á g i n a 3 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

4. LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en desarrollo de las diligencias celebradas el 19 de noviembre de 2021, procedió a realizar calificación jurídica provisional resolviendo DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación seguida

contra la doctora LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ. Para decidir, la primera instancia hizo un recuento de los hechos, pasando a referir que, para realizar una imputación jurídica, se debía determinar la adecuación típica, en condiciones de antijuridicidad y bajo las formas de culpabilidad previstas legalmente. Planteó como problema jurídico a resolver, si la abogada pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por los hechos materia de queja formulados por la señora Teresa de Jesús Turriago. Verificó que en concordancia con la versión libre rendida por la investigada y las documentales recaudadas, que la sucesión para la que se le otorgó poder se realizó notarialmente en Fusagasugá, lo que consta en la escritura pública No. 4217 del 29 diciembre de 2017, con lo que se demostró que la abogada ejecutó su trabajo, sin dejar de lado que la escritura requirió una corrección solicitada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se realizó mediante escritura No. 1241 del 7 de mayo de 2018, quedando desvirtuada la queja presentada por la quejosa a este respecto. Referente al derecho de petición que tuvieron que presentar para obtener información de su trámite, se identificó que fue radicado el 5 de julio de 2018 y contestado por la investigada el 13 de julio de la P á g i n a 4 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO misma anualidad, en donde informó, además, que la escritura se encontraba en la Notaría Primera de Fusagasugá, a la cual se podía acercar a reclamarla ya que siendo un documento público no necesitaba ninguna autorización.

En lo atinente a la falta de comunicación entre la abogada y la quejosa, estableció el despacho la existencia de dos planteamientos opuestos, porque la quejosa manifestaba inexistencia de comunicación con la profesional del derecho, mientras que la abogada aseveró haberse reunido con ellos en la Notaría, de tal manera que sin poder eliminar la duda surgida, el despacho consideró que en aplicación del principio indubio pro disciplinado consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 200710, no se podía predicar responsabilidad de la abogada. En consideración a lo anterior, resolvió ordenar la terminación anticipada y archivo de la investigación disciplinaria en favor de la abogada LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ, en cumplimiento del artículo 103 de la Ley 1123 de 200711.

5. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa presentó y sustentó recurso de apelación, en el que manifiesta no compartir la decisión, porque ella no estaba presente el día que se le otorgó poder a la abogada por situaciones de trabajo. 10 ARTÍCULO 8o. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de

eliminarla. 11 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento P á g i n a 5 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Indicó que en la Notaría le habían dicho que para que le entregaran la copia de la escritura tenía que contar con autorización de la abogada, de forma que estando pendiente esa entrega el trámite no se había terminado.

El Magistrado otorgó traslado a los no recurrentes, haciendo uso de la palabra la abogada investigada, solicitó desestimar el recurso, considerando que lo referido por la quejosa ya había sido resuelto en la decisión tomada por el Magistrado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 3 de diciembre de 202112, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de quien aquí funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas

complementarias13, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las 12 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 13 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». P á g i n a 6 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto

La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en contra de la decisión proferida por la Comisión de Disciplina Judicial del 19 de noviembre de 2021. Revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿debe confirmarse o revocarse la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia, de acuerdo con las pruebas obrantes al plenario y desatando lo propuesto por la recurrente en su recurso de apelación? P á g i n a 7 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO La tesis que sostendrá la Comisión, es que, teniendo en cuenta el trámite procesal, el material probatorio y los argumentos presentados por la disciplinada, confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones. Primariamente es necesario indicar que la apelación interpuesta, no constituye una verdadera pretensión procesal suficiente que permita fijar los términos de la litis contra la referida providencia, como quiera que los argumentos que la sustentan no controvierten en nada los fundamentos del fallo disciplinario de primera instancia. Procede aclarar que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso, toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto fundamentado en una pretensión procesal, así mismo distinta. Si bien es cierto que se vuelve a trabajar sobre la materia ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones obtenidas en la primera instancia, por lo que el recurso define al proceso con una finalidad impugnativa; ello no quiere decir que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.14 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se procura la eliminación y sustitución de una decisión; en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye

14 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 P á g i n a 8 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en esta no se reiteran los trámites del proceso, sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el que la originó.15

Dicho lo anterior, es preciso indicar que la quejosa en el momento en que presentó el recurso de apelación, no hizo un verdadero sustento sobre el reproche a las motivaciones que sustentaron la decisión de primera instancia ni presentó una solicitud específica en su recurso; sin embargo, esta Comisión entiende que el motivo de disenso se centra en que, considera la existencia de falta disciplinaria porque no tuvo relación con la abogada pues no la atendió el día en que se le extendió poder, hubo problemas con la escritura de sucesión y no les entregó la escritura registrada, por lo que no ha terminado el encargo. En este sentido se tiene que contrario a lo indicado por la recurrente, la apoderada investigada realizó las gestiones correspondientes ante la Notaría Primera de Fusagasugá, con miras a realizar la sucesión intestada de Lilia Inés Quevedo Turriago, trámite adelantado conforme los parámetros procesales, teniendo como resultado el otorgamiento

de la escritura pública No. 4217 del 29 de diciembre de 2017. Estando suscrita y protocolizada la escritura, fue remitida a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para lo procedente, ante lo cual la autoridad registral solicitó una aclaración a la escritura por encontrar diferencia porcentual en las hijuelas de división, por lo cual procedió la abogada a realizar el trámite ante la Notaría, obteniendo la escritura aclaratoria No. 1241 del 7 de mayo de 2018, la cual fue registrada exitosamente, tal como consta en el certificado de registro de 15 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. P á g i n a 9 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO instrumentos públicos No. 1573758 del registro catastral 0010080132000 en el municipio de Pasca Cundinamarca.

Así las cosas, se identifica que tal como lo concluyó la primera instancia, la abogada evacuó de manera diligente el trámite que le fue encomendado, entendiendo que la modificación que se requirió a la escritura pública, no se convierte en la transgresión del deber de diligencia exigible a la profesional, pues advertida tal situación, lideró las actuaciones necesarias a fin de solventar el inconveniente y lograr el registro correspondiente de la escritura de la sucesión que le fue

confiada, demostrando su compromiso y cumplimiento de las funciones jurídicas a su cargo, por lo cual no se identifica transgresión a deber alguno que configure falta disciplinaria. Igualmente, es importante indicar, que el yerro por el cual se requirió la modificación exigida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se generó en una operación aritmética, de tal manera que esa situación no estructura desconocimiento del trámite encomendado, ni incumplimiento de los deberes a cargo de la abogada. En relación con la falta de entrega de la escritura a la quejosa, se tiene que las escrituras otorgadas ante notaría constituyen instrumentos públicos de libre acceso, los cuales en caso de ser requeridos permiten la expedición de copias, se entiende que la escritura que reposaba en la Notaría Primera de Fusagasugá tenía como destino la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para el trámite correspondiente. Por esta razón no es dable pretender endilgar responsabilidad disciplinaria a la apoderada por el hecho de la no entrega de las escrituras, máxime cuando no se tiene claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió. P á g i n a 10 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, una vez aceptada por parte de la autoridad competente la escritura pública y efectuado el trámite de registro, la gestión para la cual fue contratada la profesional se entiende cumplida.

En cuanto a que la quejosa no tuvo contacto personal con la

apoderada, al no asistir a la reunión en la que se le extendió el poder para actuar, se evidencia una disparidad de posiciones, pues la profesional manifiesta que la conoció ese mismo día, sobre este punto impera indicar, que en todo caso, la falta de conocimiento personal de la quejosa y su apoderada, de suyo no constituye una falta a los deberes que le son exigibles a los abogados, pues habiendo otorgado poder y un encargo profesional específico, fue desarrollado en los términos pactados y se obtuvo el resultado que esperaba la poderdante, por lo cual no podría existir falta disciplinaria por estas consideraciones fácticas. En consecuencia, no se encuentra que con la actuación de la abogada se hubiese configurado una falta disciplinaria, pues de acuerdo con el acervo probatorio se tiene que, en desarrollo del mandato conferido, la abogada adelantó la gestión correspondiente a la sucesión y el consecuente registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

8. DECISIÓN DE LA COMISIÓN Evacuadas de manera integral las consideraciones propuestas en el recurso de apelación formulado, esta Comisión no encuentra ningún argumento para revocar la decisión de terminación y archivo adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en providencia del 19 de noviembre de 2021, por lo tanto, se confirmará la misma.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de noviembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor de la abogada LUZ MARLENY TORRES HERNÁNDEZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE P á g i n a 12 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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