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CNDJ - F25000110200020190120201ADJUNTA20220926113914-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190120201ADJUNTA20220926113914-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201901202 01 Aprobado según Acta N. 73 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JAIME FANDIÑO GARCÍA, con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2, presentada por la señora Seidy Katherine Figueroa Ortiz, apoderada general del Banco Agrario de Colombia, quien relató que la entidad financiera contrató al profesional del derecho para adelantar el cobro y recaudo por vía judicial de la cartera de crédito contra el señor José Aldemar Bohórquez Umbacia, sin embargo, si bien, el inculpado interpuso dos procesos ejecutivos en su contra, no fue diligente en ninguno de ellos. 1 Sala dual conformada por los magistrados Fernando Augusto Ayala Rodríguez (Ponente) y Jesús Antonio Silva Urriago.

2 Folio 4 al 9 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. A 5651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201901202 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Aportó con la queja: contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el investigado3; informe de actuaciones del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Bohórquez Umbacia4; demanda5, solicitud de medidas cautelares6 y anexos7; copias simples y parciales de los juicios coercitivos promovidos contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima8; requerimiento del Banco al abogado del 13 de agosto de 20199 y pagaré y carta de instrucciones del 2 de abril de

201210. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 2 de octubre de 201911, se constató que el doctor Jaime Fandiño García, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14’237.871, y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 81.395, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también, certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura12, en la que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

3 Folio 10 al 22 ibidem. 4 Folio 23 al 27 ibidem. 5 Folio 29 al 32 ibidem. 6 Folio 33 ibidem. 7 Folio 34 al 37 ibidem. 8 Folio 34 al 72 ibidem. 9 Folio 80 ibidem. 10 Folio 92 al 96 ibidem. 11 Folio 99 ibidem. 12 Folio 1 del archivo virtual treinta y cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- Etapa de investigación y calificación.

El asunto fue asignado por reparto del 4 de octubre de 201913, a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del investigado, emitió auto el 18 de marzo de 202014, en el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de septiembre siguiente, a las 9:00 a.m.15 y libró las respectivas comunicaciones16, diligencia que por solitud17 del investigado, se reprogramó18 para el 21 de enero de 202119. El 27 de enero de 202120, en atención a la distribución de procesos, la doctora Villamil Salazar remitió las

diligencias a su homóloga, la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien el 4 de febrero siguiente21, avocó conocimiento del asunto y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de abril siguiente a las 2:00 p.m., que notificó en debida forma22. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. 13 Folio 98 del archivo virtual principal del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 101 ibidem. 15 Folio 12 al 16 ibidem. 16 Archivos virtuales dos al seis del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual ocho del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 1 al 2 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecisiete del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La mentada audiencia se realizó en sesiones del 13 de abril2324, 10 de agosto25, 15 de octubre de 202126. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: contrato de prestación de servicios27 suscrito entre el investigado y el Banco28; memoriales elaborados por este último, del 13 de

agosto de 201929, 10 de febrero30, 31 de enero de 201131 y 15 de marzo de 201232; correos electrónicos e informe remitido33 por la misma entidad el 26 de septiembre34 y 14 de octubre de 202135; y copias simples de los procesos ejecutivos36 promovidos contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima37. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja38, al apoderado general del Banco Agrario de Colombia, quien aseveró que como el abogado no realizó el trámite de notificación del señor Bohórquez Umbacia, el juzgado declaró el desistimiento tácito y relató, que si bien, el abogado volvió a interponer el proceso, no sustentó en tiempo el recurso que presentó, lo que ocasionó que el despacho lo declarara desierto. Se escuchó en versión libre al investigado, quien sostuvo que la empresa Libertadores, encargada del trámite de notificación, no pudo contactar al señor Bohórquez Umbacia, dadas las condiciones de difícil acceso a su lugar de residencia y las acciones del ejecutado para impedir su notificación. 23 A partir de aquí, asumió el conocimiento del asunto el H.M. Fernando Augusto Ayala Rodríguez. 24 Folio 1 al 5 del archivo virtual veintiocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y nueve y cd obrante en el cuaderno de primera instancia 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual treinta del cuaderno de primera instancia.

28 Folio 1 al 4 del archivo virtual treinta y dos del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 del archivo virtual treinta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 30 Folio 2 ibidem. 31 Folio 4 ibidem. 32 Folio 5 al 6 ibidem. 33 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y cinco del cuaderno de primera instancia. 35 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y nueve del cuaderno de primera instancia. 36 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 37 Archivos virtuales sesenta y tres y sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 38 Folio 1 al 5 del archivo virtual veintiocho y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Argumentó que apeló la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de prescripción y se presentó a la diligencia del 6 de febrero de 2019; sin embargo, el juzgado declaró cerrada la audiencia, sin darle la oportunidad de ratificarse.

Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación39, profiriendo cargos en contra del disciplinable, por incurrir de manera presunta, a título de culpa, en la falta contemplada en el numeral 1º del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, pues, no obstante que el profesional promovió el proceso ejecutivo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima40 lo requirió, para que en su calidad de apoderado de la parte demandante, surtiera la notificación personal del señor Bohórquez Umbacia, el inculpado no realizó ninguna gestión, lo cual condujo a que se decretara el desistimiento tácito del proceso por auto del 16 de diciembre de 2016: “(…) desde el 26 de mayo de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2016, no se acreditó, que efectivamente (Fandiño García) procurara la realización de gestión alguna (…)”41. Con posterioridad al desistimiento tácito, el abogado retiró la demanda; promovió un nuevo proceso ejecutivo; notificó en debida forma al ejecutado; e interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de prescripción; sin embargo, dejó de asistir de forma oportuna a la audiencia de sustentación del 6 de febrero de 2019, celebrada ante el 39 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 40 Proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del doctor Fandiño García contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, bajo el radicado No.: 30001-40-89-001-2013-00190-00. 41 Ibidem. P á g i n a 5 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Civil del Circuito de Villeta42, lo que ocasionó que el recurso de apelación le fuera declarado desierto: “(…) a pesar de que el 3 de octubre de 2018, (el abogado Fandiño García) presentó recurso de apelación contra la decisión de declaratoria de prescripción de la acción cambiaria, dejó de hacer la diligencia propia de la gestión profesional consistente en asistir oportunamente a la sustentación del tal medio de inconformidad (…)”43.

Sobre la presunta falta de rendición de informes, el Seccional consideró que la misma se subsumía en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ejusdem; y decretó la terminación anticipada44 respecto al trámite de notificación del segundo juicio coercitivo45. 3.- Etapa de juzgamiento. El mentado acto procesal se surtió en sesión del 17 de mayo de 202246. En el trámite de este, se escucharon los alegatos de conclusión del investigado y de su defensor de oficio. El doctor Fandiño García, sostuvo que sí asistió a la audiencia de sustentación del recurso de apelación; sin embargo, cuando llegó, la diligencia ya se había terminado. Señaló que el recurso de apelación le fue declarado desierto, no porque él no hubiera asistido a la diligencia,

sino porque la juez, se apresuró y en conveniencia con el abogado de la contraparte, finalizó la diligencia. Por su parte, el defensor de oficio del investigado47, solicitó declarar el fenómeno jurídico de la prescripción 42 Proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del doctor Fandiño García contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, bajo el radicado No.: 30001-40-89-001-2017-00125-00. 43 Folio 1 al 3 del archivo virtual sesenta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 44 Que no fue objeto de apelación. 45 Proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del doctor Fandiño García contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, bajo el radicado No.: 30001-40-89-001-2017-00125-00. 46 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Ibidem. P á g i n a 6 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respecto a la primera imputación fáctica, en tanto el desistimiento tácito del juicio coercitivo acaeció el 16 de diciembre de 2016 y precisó que en el

proceso ejecutivo restante, su defendido actuó de forma diligente y peticionó tener en cuenta la trayectoria del inculpado, su integridad moral y falta de antecedentes.

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 202248, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, resolvió SANCIONAR al abogado JAIME FANDIÑO GARCÍA, con CENSURA por incurrir a título de culpa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem. Señaló el Seccional de instancia, que si bien en el pliego de cargos, el investigado fue llamado a responder en juicio, por dejar que acaeciera el desistimiento tácito del primer proceso ejecutivo49, conforme lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, en atención a que dicha determinación, tuvo lugar el 16 de diciembre de 2016. Por lo demás, en lo que al segundo proceso coercitivo refiere50, el a quo encontró acreditada la responsabilidad disciplinaria del abogado, pues no obstante que se comprometió a representar en debida forma los intereses del Banco no se presentó de forma oportuna ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta el 6 de febrero de 2019, para realizar la 48 Folio 1 al 21 del archivo virtual noventa y ocho del cuaderno de primera instancia.

49 Proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del doctor Fandiño García contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, bajo el radicado No.: 30001-40-89-001-2013-00190-00. 50 Proceso ejecutivo singular promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., por intermedio del doctor Fandiño García contra el señor Bohórquez Umbacia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, bajo el radicado No.: 30001-40-89-001-2017-00125-00. P á g i n a 7 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sustentación del recurso de apelación, lo que ocasionó que fuera declarado desierto.

Respecto a la dosificación de la sanción51, el Seccional consideró, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de la conducta, entre ellos, la modalidad culposa, el perjuicio generado y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción a imponer al investigado era CENSURA. LA APELACIÓN En su alzada52, el investigado afirmó que el Seccional de instancia vulneró su derecho al debido proceso porque le cercenó su oportunidad procesal para solicitar pruebas. Expuso que con la finalidad de demostrar que asistió a la

audiencia del 6 de febrero de 2019, pero cuando llegó, la diligencia ya había finalizado, solicitó el testimonio de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de la juez y del abogado de la contraparte, sin embargo, el a quo lo dejó huérfano de esa prueba. Adujo también, que solicitó el testimonio del Representante Legal del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, el magistrado de primera instancia, no accedió a su decreto y limitó el interrogatorio. Aseveró que no asistió a las diligencias del proceso disciplinario, con ocasión de su precario estado de salud y aunque el despacho estaba informado de su condición médica, en enero de 2022, le nombró defensor de oficio, del que solo se enteró el 17 de mayo siguiente. Relató que fue citado para diligencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo. Enunció que 51 Folio 18 al 21 ibidem. 52 Folio 1 al 6 del archivo virtual ciento dos del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 8 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en diligencia del 17 de mayo, se enteró que el pasado 13, se había realizado la diligencia sin su inasistencia y alegó que no fue debidamente notificado.

Expuso que el Seccional de instancia incurrió en violación al debido proceso, al nombrarle defensor de oficio, a pesar de que él estaba ejerciendo su

representación e indicó que el Seccional debió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación. Afirmó desconocer cuál era el interés del Juzgado Civil del Circuito de Villeta en declarar cerrada la diligencia de forma apresurada. Sostuvo que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima mostró preferencias por favorecer al abogado de la contraparte, señor Bohórquez Umbacia y, en consecuencia, no sería raro que dicho apoderado, también abogara ante el Juzgado Civil del Circuito de Villeta a efectos de que declarara cerrada la diligencia. Consideró que no era justo que los funcionarios judiciales tuvieran algún tipo de preferencia por ciertos profesionales del derecho y manifestó que los juzgados de Bogotá trataban a los abogados foráneos con desprecio. Sostuvo no ser cierto que no asistió a la audiencia del 6 de febrero de 2019. Precisó que sí se presentó, pero el juzgado cerró la diligencia antes de tiempo. Aseveró que no logró llegar a la diligencia de forma oportuna por congestión vehicular y aunque durante el trayecto, intentó comunicarse con el juzgado, no le respondieron sus llamadas. Indicó que el Banco Agrario de Colombia no le pagó gastos de transporte, viáticos ni honorarios. Relató que dicha entidad financiera le sustituyó el poder en diferentes trámites ejecutivos y debió hacerlo también en el proceso del señor Bohórquez Umbacia. Expuso que no actuó de forma indiligente ni transgredió el deber que le fue endilgado y adujo que presentó el recurso de forma escrita ante el Juzgado

Promiscuo Municipal de Sasaima. Indicó que se graduó de una universidad P á g i n a 9 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de la que se sentía orgulloso; que recibió clases de altos dignatarios; y tenía una amplia trayectoria. Solicitó aplicar el principio de duda a su favor e indicó que debió existir certeza probatoria respecto a su incursión en falta disciplinaria.

TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 26 de agosto de 202253, lo concedió y ordenó el envío a esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 30 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala

que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 53 Folio 1 del archivo virtual ciento cinco del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 10 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para recurrir. El medio vertical es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original).

Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123

del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” P á g i n a 11 | 35

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 12 de agosto de 202254 y la última notificación del fallo se surtió por edicto que permaneció fijado del 16 al 18 del mismo mes y año55, la apelación se entiende presentada dentro del término, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- De la nulidad invocada por el disciplinado. Advierte esta Corporación que, en su recurso de alzada, el investigado alegó que en el caso sub iudice, concurrió la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por falta de decreto probatorio56 e indebida notificación57.

Por lo anterior, la Comisión analizará si en el caso concreto, se evidencian circunstancias que violen el derecho de defensa del doctor Fandiño García o afectan el debido proceso y deban declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia. Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la

actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original). 54 Folio 1 del archivo virtual ciento uno del cuaderno de primera instancia. 55 Folio 1 al 2 del archivo virtual cien del cuaderno de primera instancia. 56 En su alzada, el investigado afirmó que el Seccional de instancia vulneró su derecho al debido proceso porque le cercenó su oportunidad procesal para solicitar pruebas. Expuso que con la finalidad de demostrar que asistió a la audiencia del 6 de febrero de 2019, pero cuando llegó, la diligencia ya había finalizado, solicitó el testimonio de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de la juez y del abogado de la contraparte, sin embargo, el a quo lo dejó huérfano de esa prueba. Adujo también, que solicitó el testimonio del Representante Legal del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, el magistrado de primera instancia, no accedió a su decreto y limitó el interrogatorio. 57 Aseveró que no asistió a las diligencias del proceso disciplinario, con ocasión de su precario estado de salud y aunque el despacho estaba informado de su condición médica, en enero de 2022, le nombró defensor de oficio, del que solo se enteró el 17 de mayo siguiente. Relató que fue citado para diligencia de pruebas y calificación provisional del 25 de mayo. Enunció que en diligencia del 17 de mayo, se enteró que el pasado 13, se había realizado la diligencia sin su inasistencia y alegó que no fue debidamente notificado.

Expuso que el Seccional de instancia incurrió en violación al debido proceso, al nombrarle defensor de oficio, a pesar de que él estaba ejerciendo su representación e indicó que el Seccional debió declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación. P á g i n a 12 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Ha de señalarse también que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 ibidem, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACIÓN. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. (…) 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original)”. Descendiendo al caso concreto, esta Corporación anticipa que al realizar el estudio del presente asunto, no se advierte ninguna circunstancia procesal ni sustancial que invalide la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, esta Colegiatura negará la nulidad invocada, como pasa a exponerse a continuación:

La primera inconformidad del apelante, se reconduce a afirmar, que el a quo vulneró su derecho al debido proceso al negarle los testimonios de la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, de la juez y del abogado de la contraparte; sin embargo, verificado el dossier, esta Corporación encuentra que la práctica de los testimonios que el recurrente echa de menos en sede de apelación, no fue solicitada por él en ninguna de las tres58 sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional ni durante el periodo probatorio, que vale la pena resaltar, tuvo lugar de abril a octubre de 58 La mentada audiencia se realizó en sesiones del 13 de abril, 10 de agosto y 15 de octubre de 2021. P á g i n a 13 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2021, sino que la misma fue requerida por fuera de término, durante el desarrollo de la audiencia de juzgamiento del 17 de mayo de 202259.

De conformidad con el capítulo de investigación y calificación de la Ley 1123 de 2007, la etapa procesal para solicitar y decretar pruebas dentro del proceso disciplinario es la audiencia de pruebas y calificación provisional y no la de juzgamiento. En esta última, sólo se practican las probanzas que debieron ser decretadas previamente y se escuchan los alegatos de conclusión del Ministerio Público, del disciplinable y su defensor, tal como lo

reglan los artículos 10560 y 106 ibidem61. En consecuencia, obsérvese que en el caso concreto, el a quo no omitió la práctica de una prueba, sino que el disciplinado la solicitó de forma tardía, lo que ocasionó que la misma no pudiera ser decretada ni practicada, dado el carácter preclusivo de las etapas disciplinarias. Situación que esta Comisión, ha sido enfática en precisar62, no da lugar a nulidad, pues, se repite, transcurrido el plazo o vencido el término señalado para la realización de un acto procesal, se producirá la preclusión63 y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. En igual sentido, el investigado afirmó que el a quo, vulneró su derecho al debido proceso al negarle el testimonio del representante legal del Banco Agrario de Colombia; sin embargo, si bien se observa que en audiencia de 59 Folio 1 al 2 del archivo virtual noventa y seis y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 60 “ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia (…) pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación

disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 61 “ARTÍCULO 106. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra por un breve lapso y evitando las prolongaciones indebidas (…)”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 62 COMISIÓN NACIONAL DE DISICPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 4 del 19 de enero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2014-02832-01. 63 Diccionario prehispánico del español jurídico. Principio de preclusividad. P á g i n a 14 | 35 A 5651 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000201901202 01

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