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CNDJ - F25000110200020190130701ADJUNTA20220621123633-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F25000110200020190130701ADJUNTA20220621123633-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4456

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 250001102000 201901307 01 Aprobado según Acta de Sala nro. 043 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra el auto proferido en audiencia del 4 de agosto de 2021, por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca1, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada OLGA LUCÍA

BOHÓRQUEZ OTALORA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- La señora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, obrando en calidad de demandada y actuando a nombre propio dentro del proceso ordinario laboral de Gustavo Jiménez contra los herederos de David Melo Cifuentes radicado No. 146/17, que cursó en el 1 Decisión proferida por la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4456

Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios Juzgado 1º Civil del Circuito de Villeta, interpuso queja disciplinaria contra la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA2, por su

actuación dentro del proceso enunciado en calidad de apoderada del actor. Señaló que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2017, contra Judith, Elsa, Liliana y Diva Melo Barrera (Q.E.P.D), en condición de herederas de David Melo Cifuentes, la cual fue inadmitida el 28 de junio de 2017, rechazada el 10 de julio del mismo año y retirada el 15 de septiembre de 2017. Refirió no saber la razón del rechazo o de su retiro, pero luego fue presentada nuevamente por la misma profesional, excluyendo como demandada a Diva Melo Barrera y sus herederos, incumpliendo el mandato, pues la misma debía ser contra las personas indicadas anteriormente. Manifestó que en el acápite correspondiente a los hechos de la demanda, se afirmó que la relación laboral se terminó el 30 de diciembre de 2016, y la presentación personal del poder era de fecha 17 de noviembre de 2016, es decir, 47 días antes de que ocurriera el supuesto hecho. Afirmó que no existió justificación para que, en la petición especial de la demanda, a más de solicitarle a la Juez de Villeta oficiar a la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, aportaran los registros civiles de Liliana y de la quejosa violando el habeas data, y la reserva de las Notarías en cuanto a la expedición de los registros civiles de nacimiento. Indicó que la actuación de la abogada fue excesiva respecto de la consecución de sus registros civiles, y contrasta con el hecho de

no consultar información pública, a través de certificados de 2 Folio 1 a 9 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS P á g i n a 2 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios libertad, para establecer quién era el verdadero dueño de la finca donde se desarrolló la supuesta relación laboral que pretendían probar, pues las demandó cuando nunca fueron propietarias de ese inmueble, afirmando además que ni ella, ni su padre, ni sus hermanas tuvieron domicilio en Villeta, pero tenían una casa en un conjunto cerrado. Expuso que ese lugar fue indicado por la apoderada del actor como dirección de notificación, con el agravante que citó un número de casa que correspondía a un lote de su hermana, causando dudas sobre la verdadera intención de la abogada frente a la notificación de las demandadas, pues con los datos aportados era imposible realizarlas. Refirió que su hermana Judith tuvo conocimiento de la demanda por información de un abogado y se notificó el 17 de noviembre de 2017, y contestó el libelo; sin embargo, la letrada insistió en notificar a su hermana Liliana, al punto de enviar correspondencia de notificación al almacén de una señora que ellos conocían para surtir engañosamente ese requisito, obligándola a notificarse. Manifestó que ella no se notificó porque no pensó que la demandaran ya que no era socia ni tenía relación con la finca de la sociedad. Mencionó que contestó la demanda y propuso la nulidad del

artículo 133 numeral del C.G.P, por excluir a Diva a sus herederos y a los indeterminados. El juzgado mediante auto del 20 de junio de 2018 dio trámite al incidente, ordenó la notificación de los herederos indeterminados de Diva Melo Barrera y le dio un término perentorio a la apoderada del actor para que indicara si tenía o no herederos indeterminados. P á g i n a 3 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios La abogada dentro del término establecido por el juzgado dio trámite al incidente, no respondió la pregunta requerida, ante esa respuesta solicitó que se fallara el incidente declarando nulidad del auto admisorio de la demanda, posteriormente el demandante presentó acción de tutela en el Juzgado Promiscuo de Quebradanegra contra las demandadas, con los mismos hechos y pretensiones de la demanda que se tramitaba en el Juzgado Civil de Circuito de Villeta. Refirió que la abogada informó que su mandante era una persona que realizó tres años de escuela, por lo que no se explica como un iletrado presentó tutela buscando el reconocimiento de un derecho replicando la demanda, la cual falló el 23 de julio de 2019, sin amparar los derechos supuestamente vulnerados, razón por la que fue apelada, la segunda instancia confirmó el proferido por el Juzgado de primera instancia. La quejosa allegó copia de los siguientes documentos para que

obraran como prueba dentro del expediente: • Oficio No. 0705 del 13 de diciembre de 2018, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta3. • Demanda presentada por la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, radicado No. 146/164. • Poder conferido a la abogada BOHÓRQUEZ OTALORA5. • Certificado de libertad del inmueble Matrícula No. 162-1946. • Notificación personal de la demandada a Judith Melo7. 3 Folio 10 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 4 Folio 11 a 17 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 5 Folio 18 a 20 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 6 Folio 21 a 22 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 7 Folio 23 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS P á g i n a 4 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • Certificado que Norvely Montoya recibió notificación para la quejosa en su casa8. • Certificado de Cámara de Comercio de Facatativá de MyB Ltda9. • Envío realizado por la abogada BOHÓRQUEZ OTALORA al inmueble donde no residía la quejosa y del edificio donde tenía su oficina hace más de 20 años10. • Incidente de nulidad presentado por ELSA VIRGINIA MELO

BARRERA, ante el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Villeta y anexos11. • Auto del 20 de junio de 2019, donde el Juzgado Civil del Circuito dio trámite al incidente de nulidad12. • Escrito presentado por la abogada BOHÓRQUEZ OTALORA, ante la Juez Civil del Circuito, en el que no dio cumplimiento al auto del 20 de junio13. • Escrito de ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, donde solicitó decretar la nulidad fundada en el hecho que la apoderada no dio cumplimiento al auto del 20 de junio14. • Sentencia No. 011 del 23 de julio de 2019, del Juzgado Promiscuo Municipal de Quebradanegra15. • Sentencia del 17 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta16. • Auto del 1 de octubre de 2019 del Juzgado Civil del Circuito que decidió del recurso de reposición y en subsidio17. 8 Folio 24 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 9 Folio 25 a 26 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 10 Folio 27 a 28 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 11 Folio 29 a 41 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 12 Folio 42 a 43 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 13 Folio 44 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 14 Folio 45 a 47 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS

15 Folio 48 a 57 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 16 Folio 58 a 65 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 17 Folio 66 a 68 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS P á g i n a 5 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios 2.1.- El asunto fue sometido a reparto el 23 de octubre de 2019, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR18. 2.2.- Se allegó certificado número 383408 del 22 de octubre de 2019, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogada de OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA y las direcciones registradas19. 2.3.- El 25 de marzo de 2021, la magistrada ponente profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA y fijó el 4 de agosto de 2021, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional que contempla el artículo 105 de la Ley 1123 de 200720. 2.4.- El 19 de julio de 2019, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, del

auto que ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra21. 2.5.- Mediante correo electrónico del 19 y 30 de julio de 2021, la señora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, informó su dirección de correo electrónico y número telefónico y los datos de ubicación de la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA22. 3.- El 4 de agosto de 2021, se adelantó audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinable y la 18 Folio 72 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 19 Folio 73 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 20 Folio 75 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS 21 Folio 1 - 08. EDICTO 2019-01307 MPVS 22 Folio 1 - 10. ACTUALIZACIÓN DATOS QUEJOSA y folio 1 a 2 - 11. DATOS APORTADOS POR LA QUEJOSA SOBRE LA DISCIPLINADA P á g i n a 6 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones23: 3.1.- Se escuchó en ampliación de la queja a la señora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, manifestó que: i) En relación con el poder, la abogada instauró acción laboral en contra de ella y sus hermanas en condición de herederas de su padre David Melo, quien en vida tuvo una unidad agrícola

productiva, fueron demandadas por el vecino de la finca Gustavo Jiménez, quien afirmó que desde el año 72 estuvo laborando de forma ininterrumpida hasta el 2016. La abogada indicó que la relación laboral se terminó el 30 de diciembre de 2016; sin embargo, el poder tenía fecha de presentación de noviembre de 2016. Estando en el ejercicio del proceso en agosto de 2019, presentó una tutela con los mismos hechos de la tutela presentada por Gustavo Jiménez y se ratificó en la misma fecha de la terminación del contrato de trabajo, presentando inconsistencia entre la fecha de terminación del contrato y la presentación personal del poder. ii) Violación al habeas data por adjuntar a la demanda los registros civiles de nacimiento de ella y su hermana Liliana, sin hacer solicitud para sacarlos y en el escrito de mandatorio hizo solicitud especial, para que el Juzgado oficiara a la Notaría para expedir el registro civil de nacimiento de su otra hermana Judith. iii) En cuanto a la notificación, la abogada señaló dos direcciones, una que correspondía a un lote y la otra que correspondía a una 23 Folio 1 a 2 - 12. 04 08 2021 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2019-1307 y audiencia 13. Despacho02SalaJurisdiccionaldisciplinaria 08_04_2021 09_43 PM UTC P á g i n a 7 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

casa donde ni ella ni sus hermanas vivieron; posteriormente envió notificación al sitio donde vivía una amiga de la quejosa, que ésta visitaba con frecuencia en Villeta. iv) La carga de la prueba, las herederas de David Melo eran 4, una ya había fallecido, le dieron poder a la abogada para que demandara a la fallecida Diva Melo, pero ella no la incluyó en la demanda, motivo por el cual la quejosa interpuso incidente de nulidad, por lo que le notificaron a la abogada, si Diva tenía herederos determinados y dentro del término hizo manifestación pero no informó, si su hermana tenía herederos determinados, y ahí presentó la tutela firmada por Gustavo Jiménez en nombre propio, quien solo cursó primaria. Por último, agregó que ella y sus hermanas fueron víctimas de una persecución por el hecho de buscar pretensiones favorables para enriquecer a una parte. La magistrada interrogó a la quejosa, a lo que esta indicó que la finca nunca fue de la propiedad de ellas, en el proceso de sucesión se le adjudicó a la Sociedad M Y B LTDA., pero si fueron accionistas de la sociedad la cual estaba constituida por las 4 hermanas. 3.2.- Se escuchó en versión libre a la doctora OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, manifestó que: i) la demanda inicial fue rechazada por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, por lo que procedió a radicarla nuevamente, ii) presentada nuevamente la demanda ante el Juzgado, respecto de los herederos indeterminados de Diva Melo, habían cumplido en debida forma

con el emplazamiento en el periódico el 18 de junio de 2021 y aportado al expediente, hizo claridad que no se demandó a la difunta porque se tenía certeza de su fallecimiento y no era P á g i n a 8 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios procedente demandar, razón por la que se emplazó a los herederos indeterminados como obró en el expediente laboral No. 2017-146. iii) Respecto a la dirección, afirmó que fue posible que se incurriera en una imprecisión, pero la inexactitud debía ser objeto de debate dentro del proceso, y alegarse por los medios expeditos que la Ley le otorgaba iv) Fue una apreciación de la quejosa que estaba inconforme por los medios de su cliente, pero era más criterio del Notario expedir el documento público que servía de base para probar la legitimidad de una persona para comparecer a cualquier debate judicial; por otra parte el decreto 1260 del 70 en su artículo 115, establecía cuándo era posible expedir un registro civil de nacimiento con el fin de acreditar el parentesco existente con las personas demandadas; agregó que las partes debían acceder a los documentos necesarios para un determinado fin probatorio con observancia de la cada proceso y, consideró que esos temas debían ser debatidos dentro del proceso. 3.3.- La magistrada de instancia procedió a calificar la actuación conforme al inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, luego de realizar un resumen de la actuación, ordenó la terminación del

procedimiento disciplinario seguido contra la abogada OLGA

LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA.

DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de agosto de 2021, en la audiencia de pruebas y calificación realizada, la magistrada MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR, P á g i n a 9 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios dio por terminado el proceso disciplinario bajo los siguientes argumentos: Se observó que el poder otorgado a la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, tenía fecha de 17 de noviembre de 2016 y se mencionó que la relación laboral terminó en diciembre de 2016, lo que generó contradicción para la señora Elsa Virginia Melo Barrera (quejosa). Consideró la magistrada que dicho debate debía hacerse al interior del proceso ordinario laboral, como quiera que dentro de las pretensiones del mismo era establecer si existió o no una relación laboral entre el señor Gustavo Jiménez Martínez y el señor David Melo o con sus herederas y en el evento de acreditarse la existencia, determinar hasta cuándo se llevó a cabo ese vínculo laboral. Indicó que, en cuanto a la violación del habeas data al aportar los registros civiles de Elsa Virginia y Liliana Melo Barrera, se señaló que esos registros estaban bajo custodia de los Notarios y eran ellos quienes determinaban cuándo podían ser expedidos, que para el caso concreto consistía en acreditar el vínculo entre padres

e hijas y conocer a quién se iba a demandar, sin que se observara que con ello vulnerara el habeas data mencionado por la quejosa. Respecto al debate de la adjudicación, a través de sucesión, no sólo del padre sino de su progenitora, sobre la finca que pasó a la sociedad M Y B “S.A.S” -sic-, certificado que fue allegado en las contestaciones de la demanda, se indicó que igualmente este debate debía surtirse ante su Juez natural, como quiera que dentro de la misma se informó de las acciones con las que contaban las herederas demandadas, dentro del proceso ordinario laboral. P á g i n a 10 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios En cuanto a las notificaciones, se observó que existió despliegue por parte de la abogada BOHÓRQUEZ OTALORA, a fin de lograr la integración del contradictorio enviando las citaciones a las direcciones de las cuales fue informada por su cliente; y si bien, la quejosa no vivía allá por residir en Bogotá, por muchos años tuvo una relación estrecha con el municipio de Villeta, por lo que buscó que se lograra la notificación de manera que tuvieran conocimiento de la demanda y poder ejercer su debida representación. De igual modo se designó curador ad-litem, respecto de quienes se ordenó por parte del Juzgado Civil hicieran parte de ese litigio. Por otro lado, en cuanto a la inversión de la carga de prueba que señaló la quejosa, al mencionarse la no vinculación de su hermana

fallecida Diva Melo Barrera, se explicó dentro del expediente laboral como a través del artículo 167 de C.G.P., que nadie más que sus hermanas, eran quienes podían señalar si su hermana había tenido o no herederos, para poder continuar con el trámite. Señaló que se apreció que el Juzgado decretó la nulidad impetrada por la quejosa y ello generó que se integrara el contradictorio y se requiriera la información sobre la señora Diva Melo (fallecida), si contaba o no con una persona como heredero. Expuso que durante todo el trámite se presentaron varias solicitudes y vigilancia por parte de la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, en representación de los intereses de su prohijado, sin que se observara que incurriera en comportamiento contrario a sus deberes profesionales y que el acudir por parte de una acción constitucional que no prosperó, no era objeto para endilgar responsabilidad al accionante o a la abogada que lo asesoró. Señaló que le correspondería al Juzgado Civil del Circuito de Villeta, adelantar el correspondiente trámite dentro del proceso P á g i n a 11 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ordinario laboral, razón por la que se ordenó la terminación de la actuación a favor de la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ

OTALORA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN El 4 de agosto de 2021, la señora ELSA VIRGINIA MELO

BARRERA interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso la terminación de la acción disciplinaria en favor de la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, con fundamento en los siguientes argumentos: La apelante manifestó encontrarse en total desacuerdo con la decisión, ya que la información correspondiente a los registros civiles de nacimiento correspondió a una violación del habeas data, ya que la norma la garantizaba desde el 2012 y se encontraba vigente, no existió situación que justificara el incumplimiento de la Ley por parte de la abogada, fue una violación flagrante porque accedió a esos registros sin la autorización de ellas. Así mismo no existió justificación para que la abogada tratara de notificarlas en sitios diferentes a los que estableció en la demanda, donde apareció como sitio de notificación el lote y el inmueble que estaba deshabitado y sin autorización del juzgado trató de notificarla en el negocio de una amiga o en una casa en Bogotá. Y por el hecho de haberla buscado por toda la ciudad para notificarla constituyó un acoso. P á g i n a 12 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante correo electrónico del 9 de agosto de 2021, la señora Elsa Virginia Melo Barrera, allegó escrito de incidente de nulidad contra el auto del 4 de agosto de 202124. 2.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 20 de

octubre de 202125. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1627. 24 Folio 1 a 6 - 15. SOLICITUD DE NULIDAD POR PARTE DE LA QUEJOSA 2019-01307 MPVS 25 Folio 1 - 01 25000110200020190130701 acta 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 13 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la calidad de la disciplinable La calidad de disciplinable de la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, fue acreditada por la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante certificado número 383408 del 22 de octubre de 201930. 3.- De la apelación Inicialmente observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 4 de agosto de 2021, y la misma fue 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 30 Folio 73 - 01. EXP. DIGITAL 2019-01307 MPVS P á g i n a 14 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios notificada a los intervinientes dentro de la audiencia, la señora Elsa Virginia Melo Barrera, interpuso recurso de apelación, por lo que se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201931, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200732. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida.

4.- Del caso concreto. El origen de la presente investigación se dio por la queja de la señora ELSA VIRGINIA MELO BARRERA, contra la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA porque inició acción laboral en representación de Gustavo Jiménez contra de ella y sus hermanas, en condición de herederas de su padre David Melo, demanda que fue rechazada, retirada y luego presentada 31 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original32 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios nuevamente por la misma profesional. Expuso que hubo inconsistencia entre los hechos contenidos en el libelo demandatorio, especialmente en cuanto a la fecha de terminación del contrato laboral y la de presentación personal del poder de la abogada. Consideró que hubo violación al habeas data por solicitar al Juez de Villeta que se oficiara a la Notaría 7ª del Círculo de Bogotá, para que se adjuntaran los registros civiles de nacimiento de ella y sus hermanas; por enviar las notificaciones a unas direcciones que no correspondían a las de las demandadas y sin autorización del Juzgado; y porque el demandante presentó una tutela en su contra y de sus hermanas con los mismos hechos y pretensiones, después de que prosperó un incidente de nulidad que presentó la quejosa. La Comisión Seccional Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante decisión del 4 de agosto de 2021, ordenó la terminación del proceso disciplinario contra la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA, por considerar que no se evidenció irregularidad alguna por parte de la profesional, y en cuanto a los registros civiles de nacimiento, eran los Notarios quienes determinaban su entrega. De los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la quejosa, observa la Corporación que se pueden concretar en los siguientes: i.- Existencia de falta disciplinaria por violación al hábeas data de la quejosa y de sus hermanas, al solicitar sus registros civiles para

utilizarlos dentro del proceso Ordinario Laboral, sin su consentimiento. P á g i n a 16 | 23

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios ii.-Falta disciplinaria de la abogada, por buscar la notificación de la quejosa y a sus hermanas en varios sitios diferentes a los que estableció en la demanda, lo que configuró acoso. De conformidad con la remisión del expediente radicado No. 201700146, por parte del Juzgado Civil del Circuito de Villeta33, esta Corporación encuentra probado lo siguiente: • El 17 de noviembre de 2016, el señor Gustavo Jiménez, confirió poder a la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA. • El 17 de julio de 2017, se expidió oficio de la Registraduría Municipal del Estado Civil, válido para acreditar parentesco registro serial 20582310. • Constancia secretarial del 17 de agosto de 2017, del recibo de la demanda ordinaria laboral por la abogada OLGA LUCÍA BOHÓRQUEZ OTALORA. • El 4 de septiembre de 2017, se admitió la demanda laboral promovida por Gustavo Jiménez contra Liliana, Blanca Judith, ELSA VIRGINIA MELO BARRERA y herederos indeterminados de David Melo Cifuentes. • Escrito del 18 de septiembre de 2017, de la abogada dirigido a la Juez, solicitando el registro civil auténtico de la demandada Blanca Judith Melo Barrera.

33 Folios 1 a 378 - 07. ANEXOSRESPUESTAJUZGADOCIVILVILLETA201901307

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Radicado nro. 250001102000 201901307 01 Abogado en apelación de Autos Interlocutorios • Mediante oficio del 17 de octubre de 2017, se requirió a la Notaría 7ª de Bogotá, para que remitiera la copia auténtica del registro civil de defunción de Blanca Judith Melo Barrera. • Mediante oficio del 27 de octubre de 2017, la Juez requirió a la Notaría 7ª de Bogotá, para que remitiera la copia auténtica del registro civil de defunción de Blanca Judith Melo Barrera. • El 13 de febrero de 2018, la abogada allegó certificación de entrega por correo certificado de l

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