🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F25000110200020190132001ADJUNTA20220408083318-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F25000110200020190132001ADJUNTA20220408083318-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 250001102000201901320 01 Aprobado según Acta No. 028 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por WILSON VÁSQUEZ LATORRE, en su condición de quejoso, en contra de la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez

posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca2, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado FREDY SAÚL

CAMARGO CAMARGO.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2019, el señor WILSON VÁSQUEZ LATORRE manifestó sus inconformidades en contra del abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, con base en los siguientes hechos: Expuso el quejoso que su padre, el señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL (Q.E.P.D.) le otorgó poderes al disciplinable para el cobro de dineros que él prestaba a terceros, y con fundamento en dichos poderes, el letrado investigado tramitó el proceso ejecutivo No. 20170348 que cursó ante el Juzgado 1 Civil de Zipaquirá (Cundinamarca), en contra de GERMÁN GALEANO FERNÁNDEZ.

Precisó que como consecuencia de la muerte de su padre el 17 de

noviembre de 2017, le otorgó poder al abogado investigado el 3 de abril de 2018, para que continuara con el trámite del proceso ejecutivo No. 2017-0348 en su calidad de heredero, enterándose posteriormente que el proceso había terminado meses atrás por pago total de la obligación. Indicó que luego de requerir al disciplinable para el pago de los dineros recaudados, éste le informó que se logró el recaudo de 143 millones de pesos, de los cuales descontó sus honorarios, quedando 2 Magistrada Ponente Martha Patricia Villamil Salazar. P á g i n a 2 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO un saldo de 138 millones de pesos, los cuales el abogado entregó a su hermano HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE y a su mamá, porque estaban autorizados para tal efecto, sin embargo, refirió que en su caso nunca autorizó la entrega de dineros a otras personas.

Adujo que requirió al disciplinable para el pago de los dineros, pues pese a que los retiró desde el año 2018, aún no los había recibido, y señaló que dada la situación, acudió personalmente a revisar el expediente, encontrando que la suma reconocida en la liquidación de crédito era de $148.706.590 y no por el valor informado, sumado a que

el demandado fue condenado al pago de 5 millones de pesos por concepto de agencias en derecho. De otra parte, alegó que pese a que el disciplinable tenía un poder otorgado el 2 de septiembre de 2017 por su padre, para adelantar el cobro de dineros en contra de la señora MARTHA CECILIA PULIDO GÓMEZ, a la fecha de presentación de la queja no había tenido noticia de esos dineros. Pese a lo anterior, señaló que en el proceso de sucesión de su padre, de radicado No. 2019-0024 que cursa en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, el letrado investigado actuando como apoderado de su hermano HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE, presentó una escritura pública suscrita el 26 de septiembre de 2017 entre la señora MARTHA CECILIA PULIDO y a favor de su hermano, sin que le fuese informado qué pasó con los dineros que su padre prestó a favor de la señora PULIDO GÓMEZ.

3. TRÁMITE PROCESAL P á g i n a 3 | 15

A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable4, mediante auto de 17 de marzo de 20205 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO, y señaló como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de noviembre de 2020. En sesión del 10 de noviembre de 20206 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se recibió la ampliación de la queja, se escuchó en versión libre al investigado, y se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria. El disciplinable expuso en su versión que se le otorgó poder para adelantar el proceso ejecutivo, aclarando que sólo conocía dos hijos del señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL (Q.E.P.D.), quien al momento de otorgarle poder le comentó que cualquier inquietud podía entenderse con dos hijos, con HÉCTOR HERNÁN y con GLORIA VÁSQUEZ. Expuso que independientemente del valor de la liquidación de crédito, acordó con los demandados en un contrato de transacción la suma de 133 millones de pesos, dinero que fue entregado a sus herederos, y sus honorarios en la suma de 5 millones de pesos. Expuso que los herederos le solicitaron la entrega de los dineros, los cuales estarían destinados a la compra de una casa. Posteriormente recibió la comunicación del quejoso, y sorprendido se comunicó con los herederos, quienes le comunicaron que él obraba de mala fe, y 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 35 Ibídem. 5 Folios 20 Ibiídem. 6

Expediente digital: Documento 09. 10 11 2020 ACTA AUDIENCIA DE PYC 2019-1320.pdf.

P á g i n a 4 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ellos procedieron a acreditar con el certificado de tradición y libertad la compra de un inmueble.

Aportó como prueba una comunicación de 3 hermanos del quejoso en donde afirman que el denunciante tenía conocimiento de la entrega de los dineros a los herederos, y de la compra del inmueble. Insistió en que no conocía al quejoso hasta ese momento pues sólo le fue allegado el poder, el quejoso sabía de la entrega de los cheques, sabía de la compra del inmueble, y precisó que los dineros que recibió los entregó a los herederos, por lo que le parece de mala fe el obrar del quejoso, pues no podía buscarlo para entregarle los dineros pues no conocía en donde residía el denunciante. Sobre el proceso contra la señora MARTHA CECILIA PULIDO, aclaró que no aparece aceptación suya del poder, ese proceso nunca se inició, lo que sucedió es que el padre del quejoso presentó un dinero, no se registró la hipoteca, se había hecho el poder para recuperar los dineros entregados a la deudora, pero el papá del quejoso y la señora MARTHA hicieron una nueva hipoteca y anularon el pagaré, la nueva hipoteca quedó a nombre del hijo HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ, por lo que el proceso se adelantó no a nombre de la sucesión sino a título

personal del señor HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ, el cual terminó con el remate del inmueble, y el señor HÉCTOR HERNÁN es el propietario inscrito. Dicho esto, precisó que ese proceso no hace parte de la sucesión, pues los títulos valores y la hipoteca sólo estaban a favor del

señor HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en su decisión de terminación de la P á g i n a 5 | 15

A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación disciplinaria adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de10 de noviembre de 2020, indicó que en curso del proceso ejecutivo No. 2017-0348 que cursó ante el Juzgado 1 Civil de Zipaquirá (Cundinamarca), en contra de GERMÁN GALEANO FERNÁNDEZ, el letrado contaba con todas las facultades para recibir, transigir, y demás.

Respecto de la primera inconformidad sobre el proceso ejecutivo 2017-0348, constató la primera instancia que en el mismo se profirió sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, que se fijó la suma de 5 millones de pesos en agencias en derecho, que el 24 de abril de 2018 se acreditó el fallecimiento del señor ÁLVARO

VÁSQUEZ SÁNDOVAL el 17 de noviembre de 2017, y que se le concedió poder al disciplinable por parte de la Cónyuge ALICIA LATORRE, y por los herederos HÉCTOR HERNÁN, GLORIA ESPERANZA, ÁLVARO, y WILSON VÁSQUEZ LATORRE, solicitando la sucesión procesal; Que de forma posterior el abogado presentó un memorial solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación, por lo que el 17 de agosto de 2018 se da por terminado el proceso por pago total de la obligación. Adujo el A quo que el letrado investigado aportó documentos en donde se observa que efectivamente representó en vida al señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL, y que luego de su fallecimiento, los herederos y la cónyuge supérstite otorgaron poder para que se diera la sucesión procesal, a quienes posteriormente entregó el dinero recibido en curso del proceso ejecutivo. Señaló que no se observa un comportamiento contrario a la ética. En cuanto al trámite del Juzgado Civil Municipal de Chía, se observa que si bien había un poder por parte del señor ÁLVARO VÁSQUEZ P á g i n a 6 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO SANDOVAL, este efectivamente no está suscrito, y luego están los documentos que colocan como demandante al señor HÉCTOR

HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE, quien confirió poder al disciplinable para representarlo, siendo claro que quien figuraba como demandante en ese proceso era el señor HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE, sin intervención alguna del aquí quejoso. Aclaró la primera instancia que no corresponde a la jurisdicción disciplinaria ordenar la devolución de dineros o la rendición de cuentas, y señaló que no observa que por parte del letrado investigado se hubiere incurrido en una falta a la honradez, respecto de sus poderdantes, resaltándose la no mención por parte del quejoso de los documentos y pruebas aportados por el disciplinable sobre los cuales tenía conocimiento el denunciante, como es la compra del inmueble por los dineros entregados por el cobro del proceso ejecutivo, y en donde el señor quejoso figura como uno de los propietarios. Por lo anterior dispuso la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACION Estando presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional de 10 de noviembre de 2020, el quejoso WILSON VÁSQUEZ LATORRE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo de la investigación disciplinaria, argumentando lo siguiente: Manifestó no estar de acuerdo con la decisión, señalando que todo lo expuesto por el disciplinable es falso, pues independientemente de P á g i n a 7 | 15

A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que coincida la compra del inmueble con la fecha de entrega de los cheques producto del proceso ejecutivo, se puede comprobar que al vendedor del inmueble se le entregaron unos cheques diferentes.

Insistió en que el disciplinable miente, pues en la carta que le envió le comunicó que los dineros se los había entregado a su hermano HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE y a su mamá, sin embargo, en su versión libre precisó que los entregó a otra persona, por lo que es incoherente. Afirmó que el abogado investigado presenta unas pruebas documentales que no son comprobables, que no presentó pruebas reales de lo sucedido, y que no puede mezclar la compra de un inmueble con la supuesta autorización de entregarle su parte de dinero a sus hermanos, pues así como él le firmó un poder el letrado tiene que responderle.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el 5 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial P á g i n a 8 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, se abordarán los argumentos del recurrente:

7 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) P á g i n a 9 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El apelante concretó sus reparos a la decisión adoptada en primera instancia, en el hecho de que lo expuesto por el disciplinable en su versión era falso, que presentó unas pruebas que no son comprobables, y que no se podía mezclar la adquisición de un inmueble con la entrega de los dineros producto del proceso ejecutivo No. 2017-0348 que cursó ante el Juzgado 1 Civil de Zipaquirá

(Cundinamarca), en contra de GERMÁN GALEANO FERNÁNDEZ. Pues bien, al respecto basta con señalar que el quejoso no precisó en qué consistieron las afirmaciones del letrado investigado que consideraba falsas, limitándose a señalar que todo lo dicho por el letrado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO era falso, y que las pruebas que este aportó no eran comprobables o reales. No obstante lo anterior, de la revisión de las pruebas documentales aportadas por el disciplinable se infiere claramente que este acompañó los soportes de las entregas de dinero que hizo a algunos de los herederos producto de su gestión dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0348; y de igual forma acompañó un escrito firmado y autenticado de fecha 3

de noviembre de 2020, suscrito por los hermanos del quejoso: HÉCTOR HERNÁN, ÁLVARO, y GLORIA ESPERANZA VÁSQUEZ LATORRE, herederos del señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL, quienes dieron fe de que en virtud de un acuerdo entre los 4 hermanos, estos optaron por comprar una casa para su mamá, la cual se adquirió con los dineros que fueron recuperados por el letrado investigado, de quien recibieron la suma de $138.000.000, situación que fue conocida por el señor WILSON VÁSQUEZ LATORRE. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO De igual forma, aportó el disciplinable los cheques que soportan el pago de los dineros reclamados, así como el certificado de tradición y libertad del inmueble que fue adquirido por el quejoso y sus hermanos, con los dineros producto del proceso ejecutivo referido.

Dicho esto, es evidente que contrario al o señalado por el quejoso, el letrado investigado aportó las pruebas que sustentan lo dicho en su versión libre, las cuales además tienen plena validez, y sirvieron de

sustento para la decisión adoptada por el A quo. Así las cosas, del dicho del disciplinable y de las pruebas obrantes en el expediente, coincide esta Comisión con lo expuesto por la primera instancia, esto es, que según lo manifestado por los demás herederos del señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL (Q.E.P.D.), los dineros que fueron recibidos en el proceso ejecutivo No. 2017-0348 fueron destinados para la adquisición de un inmueble a favor de la señora ALICIA LATORRE, madre del quejoso, y que dicha determinación fue adoptada con la aceptación y el consentimiento de todos los herederos, incluyendo al aquí quejoso. Ahora bien, argumentó el recurrente que no se podía mezclar la adquisición del inmueble, con la entrega de dineros producto del proceso ejecutivo, señalando que así como él otorgó el poder al disciplinable, era deber de este entregarle los dineros que le correspondían. Sobre el particular, es necesario indicar que la relación de los dineros reclamados dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0348 con la adquisición del inmueble, se da en virtud de lo expresado por los demás herederos, hermanos del aquí quejoso, quienes se insiste dan fe de que entre todos se acordó la compra de una casa para su señora madre. P á g i n a 11 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO De otra parte, es necesario señalar que no se observa por parte de esta Comisión que el letrado CAMARGO CAMARGO hubiese incurrido en una falta a la honradez en su ejercicio profesional, pues es evidente que en el trámite del proceso ejecutivo referido el disciplinable entregó los cheques correspondientes a sus mandantes, los herederos del señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL (Q.E.P.D.), siendo necesario indicar que si bien lo ideal hubiese sido que a cada uno de los herederos se le entregara la suma de dinero en el porcentaje respectivo, ello no fue así por las circunstancias propias de la gestión encomendada al letrado CAMARGO CAMARGO, pues es claro que si bien había recibido poder del aquí quejoso, el disciplinable no lo conocía personalmente, y no sabía de su paradero, ni donde contactarlo, por lo que optó por hacer entrega de los dineros producto de la ejecución judicial al señor HÉCTOR HERNÁN VÁSQUEZ LATORRE y a la señora GLORIA VÁSQUEZ LATORRE, máxime cuando según lo indicado por el disciplinable en su versión libre, fue su propio poderdante inicial, el señor ÁLVARO VÁSQUEZ SANDOVAL (Q.E.P.D.) quien le encomendó que para cualquier asunto se entendiera con sus hijos HÉCTOR HERNÁN y GLORIA VÁSQUEZ

LATORRE.

De lo expuesto, no se observa entonces conducta alguna por parte del letrado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO que merezca un reproche, pues se colige que actuó en debida forma, actuó siempre en pro de los intereses de sus mandantes, y entregó el dinero reclamado

dentro del proceso ejecutivo No. 2017-0348 de forma oportuna a quien correspondía, siendo ajeno el disciplinable a cualquier tipo de conflicto familiar suscitado entre el quejoso y los demás herederos, razones más que suficientes para confirmar la decisión de terminación adoptada en primera instancia. P á g i n a 12 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra

el abogado FREDY SAÚL CAMARGO CAMARGO.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. n este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 13 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 14 | 15 A 3758

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 250001102000201901320 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 15

Consultar sobre este documento ...