CNDJ - F25000110200020190134701ADJUNTA20221108091035-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190134701ADJUNTA20221108091035-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dos (2) de noviembre del 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 250001102000 2019 01347 01
Aprobado, según acta n.°084 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Jairo David Ianagan Gómez, apoderado de los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas en su calidad de quejosos, en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario, proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de septiembre de 2022 por el magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a favor del abogado Omar Martínez Murillo. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2. LA QUEJA Según la queja del 5 de noviembre de 20192 presentada por los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas, el profesional del derecho Omar
Martínez Murillo se comprometió a llevar a cabo el trámite de un proceso declarativo de pertenencia, sobre el predio ubicado en el barrio El Hato en el municipio de Funza – Cundinamarca, sin embargo, no adelantó la gestión encomendada, razón por la cual tuvieron que contratar a un nuevo abogado en el año 2018. Aunado a lo anterior, afirmaron que el día 31 de octubre de 2015 le entregaron al abogado la suma de $7.500.000 por concepto de honorarios, y teniendo en cuenta que incumplió con lo encargado, le solicitaron la entrega de los dineros, pero este se negó. Así mismo indicaron que el abogado Martínez Murillo nunca les brindó informe sobre dicho trámite.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Interpuesta la queja y acreditada la condición de abogado del investigado3, mediante auto del 7 de julio de 20204 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en sesiones de audiencia del 9 de septiembre de 20215, 9 de marzo6, 3 de junio7, 15 de junio8 y 9 de septiembre de 20229, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 2 Folios 2 al 6 del archivo denominado «01. EXPD.DIGITALIZADO 2019-01347 MCBZ» del expediente digital. 3 Folio 8, ibidem. 4 Folios 10-11, ibidem. 5 Archivo denominado «08. ACTA AUDIENCIA 2019-1347» del expediente digital. 6 Archivo denominado «20. ACTA» del expediente digital.
7 Archivo denominado «26Acta» del expediente digital. 8 Archivo denominado «33. ACTA AUDIENCIA-2019-1347» del expediente digital. 9 Archivo denominado «41ActaAudiencia 201901347» del expediente digital. P á g i n a 2 | 28 3.1.1. Sesión del 9 de septiembre de 2021 En esta oportunidad se reconoció personería al apoderado de los quejosos, se hizo lectura de la queja, se escuchó en ampliación de queja a los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas, y se procedió al decreto probatorio. 3.1.2. Sesión del 9 de marzo de 2022 En la segunda sesión, se insistió en el testimonio del señor Jesús Álvaro Insuazti Chamorro, se exhibió una prueba documental y se ordenó a los quejosos que enviaran los poderes y soportes que le fueron entregados al nuevo apoderado. 3.1.3. Sesión del 3 de junio de 2022 En la siguiente sesión, se ordenó oficiar al juzgado en el que cursa el proceso de pertenencia seguido por los quejosos y se escuchó en versión libre al abogado investigado. 3.1.4. Sesión del 15 de junio de 2022 En esta oportunidad, se exhibió la documentación remitida por el Juzgado Civil Municipal de Funza. 3.1.5. Sesión del 9 de septiembre de 2022 En la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del investigado. P á g i n a 3 | 28
Una vez se notificó esta decisión en estrados, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación que fue concedido en ese acto.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado Omar Martínez Murillo, con base en lo que a continuación se resume: Indicó que al revisar las pruebas documentales que reposan en el expediente, advertía que existía una incongruencia entre la información que se le otorgó al abogado investigado respecto a la posesión del bien inmueble que se pretendía adquirir a través de la demanda de declaración de pertenencia, y la que reposa en el expediente del proceso civil identificado con radicado 2018754, que presentó con posterioridad otro profesional del derecho en representación de los señores Gonzalo Vivas y Julio Álvarez.
Señaló que, de conformidad con lo manifestado por los quejosos y el disciplinable, este último fue contratado para presentar una demanda de declaración de pertenencia, en virtud de un negocio jurídico que realizaron los señores Álvarez y Vivas con el señor Jesús Insuazti en el año 2014; no obstante, al analizar el expediente del proceso 2018-754 que se llevó a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Funza se manifiesta que los quejosos ejercen la posesión de manera ininterrumpida desde el año 2007. En tal sentido, afirmó la primera instancia que el problema que enfrentaba esta
actuación disciplinaria era eminentemente probatorio, toda vez que no se había acreditado que al investigado se le hubiesen puesto en conocimiento la P á g i n a 4 | 28 totalidad de hechos jurídicamente relevantes que le permitieran iniciar el proceso de pertenencia en las condiciones que planteaban los quejosos. En virtud de lo anterior, a criterio del a quo, no existía certeza de la indiligencia en cabeza del abogado Omar Martínez Murillo, pues no se había demostrado que contara con la información, documentos y demás las pruebas necesarias para adelantar la gestión encomendada, tal como lo afirmó el disciplinable en versión libre. Por lo expuesto, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado dio por terminado el proceso disciplinario, por los hechos relacionados con la presunta indiligencia. Respecto a la solicitud de entrega del dinero recibido por el encartado por concepto de anticipo de honorarios, indicó el magistrado de primera instancia que el numeral 4. ° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra como falta a la honradez el no entregar, a quien corresponda, los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional a la menor brevedad posible; sin embargo, precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, los honorarios no hacen parte de “«dineros recibidos en virtud de la gestión profesional»”. Por lo anteriormente expuesto, también ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado Omar Martínez Murillo, por la presunta falta a la honradez.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los quejosos sustentó en
audiencia el recurso de apelación en los siguientes términos: P á g i n a 5 | 28 Sostuvo que a su criterio sí existió indiligencia por parte del abogado Omar Martínez Murillo, la cual quedó demostrada con la interposición de la demanda de pertenencia que se realizó con posterioridad a la gestión encomendada al investigado. Argumentó que, en su declaración, el señor Omar Martínez simplemente adujo que no tenía el material probatorio o los documentos necesarios para interponer la demanda de pertenencia, sin embargo, posteriormente, otro abogado sí la pudo interponer. En tal sentido, señaló que el proceso en manos del abogado Martínez no fue iniciado desde el año 2015 hasta el año 2018 que tuvo vigente el poder, mientras que el otro profesional del derecho sí pudo hacerlo. Por otra parte, indicó que el dinero recibido por parte del abogado Omar Martínez fue entregado por parte de los quejosos con ocasión a un compromiso que adquirió el profesional del derecho de realizar una gestión específica, pero «ni inició el proceso, ni devolvió el dinero.» Indicó que, dentro del proceso reposaban los elementos materiales probatorios para demostrar la indiligencia del abogado investigado y los dineros entregados al mismo; no obstante, afirmó que no se pudo establecer si fueron pagados por concepto de «honorarios, expensas o si fue un producto de un contrato profesional». Expresó que sí reposaba la constancia de un dinero entregado por parte de los quejosos al abogado Martínez Murillo, aun cuando este no cumplió con la gestión encomendada. En tal sentido, se preguntó: «¿fue recibido el dinero
por concepto de asesoría, teniendo en cuenta que no inició el proceso?» siendo así, solicitó que se revisara cuánto debía cobrar un abogado por concepto de asesoría. P á g i n a 6 | 28
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación en la que correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 10 de octubre de 202210.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado de los quejosos, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la 10Archivo denominado «01-25000110200020190134701 ACTA» del expediente digital. P á g i n a 7 | 28
Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación11, corresponde a esta instancia estudiar el argumento presentado por el apoderado de los quejosos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Revisado el argumento presentado en el recurso de alzada, el problema jurídico que debe resolver esta corporación judicial es el siguiente: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Fue acertada la decisión de terminación y archivo por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, (i) no existe certeza de que el abogado investigado hubiese tenido la información y documentación completa y necesaria por parte de los quejosos, para iniciar la gestión encomendada, esto es, radicar el proceso de declaración de pertenencia, en aplicación al principio in dubio pro disciplinado, tal como lo realizó la primera instancia; y (ii) la conducta del abogado no se ajusta a una descripción típica prevista por la ley disciplinaria en lo que tiene que ver con la devolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios. 11 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 8 | 28 Para arribar a dicha conclusión se hará referencia a los siguientes temas: (7.2.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes y (7.2.2.) la resolución del caso concreto. 7.2.1. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad»12 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la clara demostración por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado13. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta alta corporación señaló que debe absolverse o favorecerse al disciplinable, cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el
testimonio, la peritación, la inspección judicial y los documentos, o cualquier 12 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 28 otro medio técnico o científico»14, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. Resolución del caso concreto En el caso sub examine, en la sesión del 9 de septiembre de 2022, el magistrado instructor procedió a calificar la investigación disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias porque existió «duda razonable» respecto de la conducta relacionada con la presunta indiligencia por parte del abogado Omar Martínez Murillo. La misma decisión judicial adoptó la primera instancia en relación con la presunta falta a la honradez, respecto de la devolución de los dineros recibidos por parte del abogado Martínez Murillo por concepto de honorarios. Tal y como se desprende del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, son dos los cuestionamientos principales elevados en contra de la decisión adoptada por la primera instancia, los cuales se examinarán a continuación. El primero de ellos consiste en que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por el magistrado de primera instancia, relacionadas con una presunta
omisión por parte de los quejosos de brindarle toda la información y documentación necesaria al abogado Martínez Murillo para que pudiera cumplir con la gestión encomendada. Lo anterior por cuanto el investigado tuvo vigente el poder desde el año 2015 hasta el 2018, sin adelantar ningún trámite, mientras que otro profesional del derecho asumió la representación 14 Artículo 86 de la Ley 1123 de 2007. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 10 | 28 de los señores Julio Álvarez y Gonzalo Vivas desde el año 2018, e inmediatamente presentó la demanda de declaración de pertenencia. Para resolver este primer planteamiento, en punto precisamente al alcance del compromiso profesional adquirido por el abogado Martínez Murillo, y la documentación entregada por los quejosos para que este pudiera adelantar la gestión encomendada, resulta menester la ampliación de la queja y las pruebas documentales aportadas al expediente que resultan pertinentes para probar los hechos jurídicamente relevantes, en los siguientes términos: Al revisar el escrito de queja presentado por los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas, se advierte de plano que de manera general indicaron que «el señor OMAR MARTINEZ MURILLO, se comprometió a llevar a cabo trámite de PROCESO DECLARATIVO DE PERTENENCIA, sobre el predio ubicado en Barrio EL HATO en el municipio de Funza Cundinamarca ante el
Juzgado Civil Municipal de Funza.» No se precisó en esa oportunidad qué documentos presuntamente se le entregaron al profesional del derecho para cumplir con su encargo profesional. Ahora bien, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de septiembre de 2021 se recibió ampliación de la queja por parte del señor Julio Humberto Álvarez, quien indicó: […] Magistrado: precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos.
Quejoso: nos lo presentó un amigo, que era un abogado confiable para presentar el proceso que nosotros necesitábamos que el nos llevara.
Decidimos contratarlo y hasta el 2018 el no presentó ningún juicio para lo que nosotros lo habíamos contratado. Yo siempre lo buscaba a él para que me diera razón de como iba el proceso y el me salía con evasivas de que se le había vencido un documento, o que otro documento le faltaba y yo le aportaba siempre los documentos que él me pedía para dicho proceso. Siempre pasaba al juzgado a preguntar si había proceso a nombre de nosotros y me decían que no. Pasado el P á g i n a 11 | 28 tiempo decidí que me devolviera la documentación porque no presentó nada ante el juzgado. […] Mi petición es que nos devuelva el dinero que le dimos como anticipo del trabajo que el iba a hacer, porque no cumplió. […] Magistrado: El contrato ¿para qué era específicamente?
Quejoso: Para presentar un proceso de pertenencia.
Magistrado: Y de pertenencia ¿sobre qué bien inmueble?
Quejoso: Un lote acá ubicado en el barrio El Hato de Funza.
Magistrado: Y para ese efecto ¿usted le entregó unos documentos al abogado?
Quejoso: Si claro doctor, todos los que el me requirió para dicho proceso.
Magistrado: ¿Cuáles documentos le entregó?
Quejoso: Fotocopia de la escritura, fotocopia de impuestos, de recibos de luz, todos los que él me pidió. […] Investigado: ¿Ustedes celebraron algún negocio con el señor Jesús Álvaro Insuazti Chamorro, respecto a ese lote de terreno ubicado en El
Hato?
Quejoso: Si claro, ya habíamos charlado sobre un negocio sobre ese lote, por lo cual él nos lo presentó, para que llevara a cabo el proceso.
Investigado: ¿Qué negocio había celebrado usted con don Jesús Álvaro Insuazti sobre el lote?
Quejoso: La compra del lote.
Investigado: ¿Quienes le habían comprado el lote a don Álvaro?
Quejoso: No hablo más.
Magistrado: Señor Julio, el abogado le hizo una pregunta para que por favor conteste.
Quejoso: Si, él nos ofreció el lote con unas condiciones.
Investigado: ¿Les cumplió don Álvaro con la escritura pública de la venta del lote?
Quejoso: No señor.
Investigado: ¿Por qué razón cree usted que no les cumplió?
Quejoso: La verdad no lo sé.
Investigado: ¿Cómo usted le indica al despacho que me contrató para un proceso de declaración de pertenencia, cuando usted era comprador y no poseedor?
Quejoso: Si es correcto. Lo que pasa es que con el hablamos del negocio y pues, resulta que él tenía el lote hipotecado por otro lado.
Investigado: Cuénteme don Julio, ¿Por qué razón cuando ustedes hablaron conmigo me dijeron que si les podía llevar el proceso de pertenencia a ustedes y luego me dijeron que era con el nombre de la hermana de don Jesús Álvaro Insuazti Chamorro?
Quejoso: Eso fue lo que nos planteó don Álvaro en un comienzo.
Magistrado: La afirmación que le hizo el abogado es correcta, ¿Puede por favor precisar el tema?
Quejoso: Si doctor, él tenía el lote y nos lo dio en venta a nosotros, pero él tenía el lote hipotecado, entonces que para deshipotecarlo tocaba P á g i n a 12 | 28 llevar un proceso y para ese proceso se contrató al doctor Omar, el cual no llevó ningún proceso a cabo.
Investigado: Don Julio, dígale al despacho si usted entregó toda la documentación para poder tramitar en debida forma un proceso de pertenencia y suministró a este abogado todos los testigos para poder edificar una demanda de pertenencia que pudiera tener éxito.
Quejoso: Claro que sí, no recuerdo todos los documentos que usted me pidió, pero yo se los llevé hasta su domicilio, hasta fotocopia de los testigos, todo lo que me pidió se le llevaba para iniciar el proceso.
Investigado: Dice usted haberme traído fotocopias hasta de los testigos, testigos que debían declarar ¿sobre qué asunto?
Quejoso: Sobre la posesión del lote.
Investigado: ¿Eran ustedes poseedores de ese lote? ¿Desde cuándo?
Quejoso: Desde mas o menos el 2011.
Investigado: ¿Cómo ustedes cuando nos presentó el señor Álvaro
Insuazti, me presentan un contrato con fecha abril de 2014 promesa de compraventa de venta de un inmueble de propiedad de Álvaro Jesús Insuazti Chamorro?
Quejoso: Porque hasta la fecha no habíamos hecho ninguna promesa de venta, eso se hizo hasta el 2014. Nosotros firmados promesa de venta y fue autenticada en la notaría de Funza.
Investigado: ¿A qué testigos me presentó usted?
Quejoso: No le presenté testigos porque usted no llevó el caso, yo supongo que los testigos eran para cuando los requiriera el juez, pero las fotocopias de los testigos si se las entregué personalmente. […] De conformidad con lo expuesto es dable colegir que el quejoso no tenía certeza sobre cuáles documentos entregó al abogado encartado; de manera vacilante indicó que le suministró todos los documentos que el abogado Martínez Murillo le solicitó en su momento, tales como «fotocopia de la escritura, fotocopia de impuestos, de recibos de luz, todos los que él me pidió.» Sin embargo, en virtud del requerimiento que realizó el magistrado de primera instancia, el apoderado de los quejosos aportó la siguiente documentación que presuntamente fue recibida por el disciplinable, estos son: boletín de nomenclatura del bien inmueble que se pretendía adquirir, impuesto predial, certificado de tradición y cédulas de los señores Gabriel P á g i n a 13 | 28
Organista Insuasti, Fredy Erazo Insuasty, Carlos Cárdenas Archila, Julio Ruano Cheque y Lidia Insuasty Chamorro.15 Por otra parte, reposa dentro del expediente:
- Promesa de compraventa de bien inmueble celebrada entre el señor Jesús Álvaro Insuazti Chamorro en calidad de promitente vendedor, y los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas, promitentes compradores, respecto del bien
inmueble ubicado en la calle 23 n.° 2ª-68 lote 5, barrio El Hato de Funza. Este documento se suscribió el 23 de abril de 2014 y se encuentra firmado por todas las partes inmersas en el negocio jurídico.16 - Poder dirigido al Juzgado Civil Municipal de Funza, otorgado por los señores Gonzalo Vivas y Julio Álvarez al abogado Omar Martínez Murillo. Se advierte que el objeto era: «para que inicie y lleve hasta su culminación un PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de la empresa NABISCO ROYAL INC». El citado poder se encuentra autenticado ante notaria por los quejosos el 22 de enero de 2018, pero no está firmado por el abogado disciplinable.17 - Poder dirigido al Juzgado Civil Municipal de Funza, otorgado por los señores Gonzalo Vivas y Julio Álvarez a los abogados Fernando E Páez Soriano y Omar Martínez Murillo. Se advierte que el objeto era: «para que inicie y lleve hasta su culminación un PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO en contra de la empresa NABISCO ROYAL INC». El citado poder se encuentra autenticado ante notaria por los quejosos el 3 de noviembre de 2015, pero no está
firmado por los profesionales del derecho.18 15 Ibidem. 16 Archivo denominado «17PROM-1» del expediente digital. 17 Archivo denominado «18Documental» del expediente digital. 18 Archivo denominado «18Documental» del expediente digital. P á g i n a 14 | 28 - Expediente del proceso 2018-7540 que cursó en el Juzgado Civil Municipal de Funza, en virtud de la demanda presentada por los señores Julio Humberto Álvarez Quiroga y Gonzalo Vivas en contra de Nabisco Royal INC. Al analizar el proceso ordinario, se observa que con la demanda que interpuso en representación de los quejosos el nuevo apoderado judicial, se anexó: certificado de tradición del bien inmueble, copia de la escritura pública, declaración juramentada de los quejosos ante la Notaría Única del Circulo de Funza, certificado especial expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, facturas de servicios públicos, recibos de impuesto predial, así como sus respectivos paz y salvos, certificado expedido por la oficina de Planeación de Funza, y fotografías del inmueble. Confrontado lo anterior con aquellos documentos aportados al expediente, los cuales presuntamente recibió el abogado Omar Martínez, se observa sin lugar a dudas que la documentación entregada al disciplinable fue insuficiente respecto a la entregada al profesional del derecho que posteriormente asumió el encargo. Sumado a lo anterior, no puede pasar por alto la corporación la siguiente situación: Al profesional del derecho se le otorgaron dos (2) poderes por parte de los quejosos, uno en el año 2015 – el cual compartía con el abogado Fernando
Páez - y otro de forma exclusiva en el año 2018. Así, de la lectura de ambos poderes se aprecia que tenían por objeto presentar, en nombre y representación de los quejosos, una demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 23 n.° 2ª- 68 lote #5 barrio El Hato. P á g i n a 15 | 28 Empero, llama poderosamente la atención de la Comisión la ampliación de la queja rendida por el señor Julio Humberto Álvarez, quien manifestó de forma clara y precisa, que ejercía, junto con el señor Gonzalo Vivas, la posesión del lote ubicado en la Calle 23 n.° 2ª- 68 lote #5 barrio El Hato, desde el año 2011; sin embargo, también afirmó que celebraron un negocio jurídico con el señor Jesús Álvaro Insuazti Chamorro, respecto al pluricitado bien inmueble, esto es, una promesa de compraventa celebrada el 23 de abril de 2014. Aunado a lo anterior, al revisar el expediente del proceso ordinario adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Funza, se observa que los quejosos afirmaron poseer el bien inmueble, con ánimo de ser y dueño, desde el año 2007. Por otra parte, de la promesa de compraventa aportada al plenario se extrae que los quejosos se comprometieron a comprar el mencionado bien inmueble al señor Insuazti Chamorro por valor de $70.000.000, y que la entrega material y real del lote se realizaría el mismo 23 de abril de 2014.
En tal sentido, no queda claro para la Comisión cuál fue el alcance del compromiso adquirido por el profesional del derecho Omar Martínez Murillo frente a los quejosos Gonzalo Vivas y Julio Álvarez, toda vez que pretendían que se presentara una demanda de prescripción adquisitiva de dominio, dentro de la cual se debía demostrar, como requisito sine qua non para obtener una decisión favorable, la posesión pacífica del bien inmueble, aun cuando desde el año 2014 firmaron promesa de compraventa con el señor Jesús Álvaro Insuazti. Puestas así las cosas, todas las inconsistencias dejadas en evidencia a través del presente proveído, permiten formular las siguientes preguntas: ¿Eran los señores Álvarez y Vivas poseedores pacíficos del bien inmueble que pretendían obtener por prescripción adquisitiva de dominio? O, por el P á g i n a 16 | 28 contrario, ¿eran compradores de dicho bien inmueble? En tal caso, ¿podía reprochársele al abogado Martínez Murillo una presunta indiligencia, aun cuando no se tenía claro cuál era la gestión que debía realizar? De conformidad con lo anterior, al hacer un análisis probatorio bajo los postulados de la sana crítica, saltan a la vista ciertas incoherencias o contradicciones que, en criterio de la Comisión, plantean una duda razonable sobre el alcance y contenido de la gestión profesional que realizaría el togado investigado. Así las cosas, conforme al artículo 29 de la Constitución Política, está en cabeza del Estado la obligación de practicar las pruebas suficientemente persuasivas, que demuestren que se reúnen los elementos necesarios para
declarar la responsabilidad y, en caso de duda razonable, se impone la absolución u orden de archivo, a favor del disciplinado, en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia. En el caso sub examine, en ausencia de una convicción racional de la presunta indiligencia atribuida al abogado investigado, el magistrado instructor no tuvo más remedio que ordenar la terminación de la actuación en justa aplicación de la garantía de la presunción de inocencia; decisión que confirmará esta colegiatura. El segundo cuestionamiento que planteó el recurrente fue el relacionado con la devolución del dinero recibido por al disciplinable por concepto de anticipo de honorario. Al respecto consideró que no se pudo establecer si fueron pagados por concepto de «honorarios, expensas o si fue un producto de un contrato profesional», y que, en últimas, debió devolverlos al no realizar la gestión encomendada. P á g i n a 17 | 28 Al respecto, debe indicar la Comisión que, consultado el recibo de pago que obra en el expediente digital en el archivo denominado «01. EXPD DIGITALIZADO 2019-01347», resulta claro que la conducta desplegada por el profesional del derecho, no se ajusta a la descripción típica que consagra el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el comportamiento objeto de reproche estuvo dirigido a que el togado no ha devuelto el dinero recibido por concepto de honorarios, tal y como se observa de los recibos.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.