CNDJ - F25000110200020190139901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020190139901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: GLADYS LÓPEZ QUEVEDO , JUEZ PROM ISCUO
MUNICIPAL DE UBAQUE - CUNDINAMARCA
Quejoso: MAURICIO PRIETO ORJUELA Radicación: 25000-11-02-000-2019-01399-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26.
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Con stitución Políti ca de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Mauricio Prieto Orjuela en contra de la providencia del 30 de agosto de 202 4, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1, a través de la cu al, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de GLADYS LÓPEZ QUEVEDO , en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca , ante el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La actuación discip linaria se originó en virtud de la queja instaurada por el señor Mauricio Prieto Orjuela en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, por la presunta extralimitación de sus funciones en la actuación adelantada al interior del despacho comisorio No. 2017-0010
señor Mauricio Prieto Orjuela en contra de la Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, por la presunta extralimitación de sus funciones en la actuación adelantada al interior del despacho comisorio No. 2017-0010
1 Integrada por los Magistrados: M.P. Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala Rodríguez . Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17.Página 2 | 15
librado por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza para hacer cumplir la sentencia del 18 de julio de 2011 proferida dentro del proceso No. 20060191, en concreto, para realizar diligencia de entrega del inmueble en posesión del s eñor Víctor Julio S abogal Mora parte vencida al interior del asunto civil.
Lo anterior, como quiera que al parecer la funcionaria aquí disciplinada ordenó realizar un levantamiento topográfico del inmueble a entregar, pero, dicho trabajo se llevó a cabo a demás sobre un pre dio diferente, de tal experticia no se corrió traslado a las personas afectadas e interesadas y si en cambio se ordenó la entrega de un terreno que no correspondía a lo ordenado en la sentencia del juzgado de conocimiento.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Indagación Preliminar2: Por medio del auto del 14 de mayo de 202 03, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, con ponencia de la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar , en cumplimiento de lo señalado en el artícul o 150 de la Ley 734 del 2002 , dispuso la apertura de i ndagación preliminar en contra de Gladys López
con ponencia de la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar , en cumplimiento de lo señalado en el artícul o 150 de la Ley 734 del 2002 , dispuso la apertura de i ndagación preliminar en contra de Gladys López Quevedo en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca. En dicha decisión, se decretaron pruebas.
El 18 de febrero de 2022,4 la disciplinable allegó contestación a la que ja, en la que aseguró que, era cierto que ordenó reali zar levantamiento topográfico, esto con el fin de facilitar la identificación del predio objeto de la entrega, ya qu e el inmueble contaba con una extensión conside rable y la identificación de los linderos e ran difícil de ubicarlos, fue así , que , para evitar errores en la diligencia se dispuso dicho trabajo.
Refirió que, en n ingún momento se extralimitó a lo ordenado por el comitente, puesto que contaba con amplias facul tades para cumplir con la obligación ordenada.
2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 01. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 22.Página 3 | 15
Estableció que, no era cierto que el levantamiento topográfico no tuvier a razón alguna, como lo pretend ía el quejoso cu estionar en su escrito . Al respecto señaló que, no era suficiente el contenido del acta d e inspección judicial para llevar a cabo la diligencia de ent rega y la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2011.
Indicó que, el levantamiento topográfico sirvió de instrumento de apoyo para
judicial para llevar a cabo la diligencia de ent rega y la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2011.
Indicó que, el levantamiento topográfico sirvió de instrumento de apoyo para la comisión, a fin de facilitar la identificaci ón del predio objeto de entrega. Además, se contó con el acompañamiento de autoridades administrativas, policivas y Ministerio Público, en ara s de garantizar los de rechos de las personas que estuvieron involucradas en el procedimiento.
Adujo que, era cierto que la entrega se realizó en varios días , atendiendo la complejidad del terreno y extens ión. Advirtiendo que, durante la entrega parcial siempre hubo acomp añamiento del Ministerio Público , Policía Nacional, autoridades administrativas de la Al caldía Municipal de Ubaque y el señor Víctor Sabogal.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes
pruebas:
1. Con el escrito de queja se aportó copia de algunas piezas procesales correspondientes al expediente de pertenencia agraria No. 200 60191, como: la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio de 2011, acta de inspección judicial al predio el 12 de noviembre de 2009 y lo que parece parte de un plano topográfico5.
2. El Juzgado Civil de Circuito de Cáqueza remitió copia del expedie nte de pertenencia agraria No 2006 -0191 del cual se destaca la comisión librada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque para la entrega del predio ordenado en sentencia de primera instancia y la declaratoria de nulidad respecto de la diligencia de entrega realizada
librada al Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque para la entrega del predio ordenado en sentencia de primera instancia y la declaratoria de nulidad respecto de la diligencia de entrega realizada por la aquí disciplinada el 22 de agosto de 20196.
3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca certificó la condición de funcionaria judicial de la
5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 09.Página 4 | 15
doctora Gladys López Quevedo como Juez Promiscuo Municip al de Ubaque, en provisionalidad, desde el 10 de julio de 20137.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 30 de agosto de 202 48, Comisión Secc ional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, dispuso la terminación y archivo del proceso, en fav or de Gladys López Quevedo en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca, en razón a las siguie ntes
consideraciones:
De acuerdo lo anterior, la primera instancia expuso que el marco legal que regía el proceso disciplinario se encontrab a consagrado en el art ículo 263 de la Ley 1952 del 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, artículo 71, que indic ó que, a la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se h ubiese surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán s u trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 . En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley , motivo por el cual el presente asunto
audiencia del proceso verbal, continuarán s u trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002 . En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley , motivo por el cual el presente asunto continuó conforme el procedimie nto del nuevo Código General Disciplinario a excepción de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 33 ibídem, como quiera que solo entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2023.
ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí. transcurridos dos
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(2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia.
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12 ) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la
Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el termino de prescripción será de doce (12 ) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notifi cado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”
Para la época de los hechos investigados 22 y 23 de agosto de 2019 se encontraba vigente el artículo 30 de la Ley 73 4 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé:
“ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instan táneas desde el día de su consumación, para las de carácter permane nte o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a pa rtir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a pa rtir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique".
Por ende, entendiendo que por principio de legalidad únicamente es dable investigar conforme las normas preexistentes al momento de los hechos objeto de estudio y encontrando que el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, como se dijo, entró a surtir efect os jurídicos hasta el 29 de diciembre del año 2023, es decir, con posterioridad, a la época en que ocurrieron losPágina 6 | 15
hechos bajo análisis (22 y 23 de agosto de 2019), se concluyó que en este caso no e ra viable romper el principio de legalidad y aplicar por retroactividad la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que habría operado la caducidad de la acción disciplinaria dada la etapa procesal en la que se encontraba el sub judice, dígase indagación preliminar, por lo que no le sería más favorable la nueva norma.
Consideró que, indiscutiblemente convergía una causal de improcedibilidad de la acción que hac ía necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de la actuación en favor del sujeto disciplinable conforme lo dispone el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaría procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente
el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaría procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código lo que se armoniza con el contenido del artículo 90 de la ley 1952 de 2019.
5. RECURSO DE APELACIÓN
El quejoso interpuso recurso de apelación 9 contra el auto del 30 de agosto de 202 4, proferido por la Comisión Secci onal de D isciplina Judicial de Cundinamarca, indicando que no se encontraba configurada la prescripci ón de la acción disciplinaria, por c uanto el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, dispone que, “para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años”.
Señaló que , la entrega irregular del predio por parte de la disciplinada, ocasionó a los señores Antonio Prieto y Ana Orj uela quienes eran de la tercera edad y campesinos, graves afecta ciones mentales al ver cómo les demolían su vivienda, desplazándolos de su hogar y forzándolos a abandonar sus actividades económicas habituales . Este presunto actuar de la funcionaria, se materializó en un desplazamiento forzado de una familia campesina, es decir una falta relacionada con l a infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21.Página 7 | 15
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 21.Página 7 | 15
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Diana Marina Vél ez Vásque z el 25 de noviembre de 202 410, para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 11 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede d e segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 30 de agosto de 202 3, por medio del cual , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de Gladys López Quevedo en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, Cundinamarca , ante el acae cimiento de l fen ómeno jur ídico de la prescripción.
Igualmente, según lo expuesto en el parágrafo del artículo 11012 de la Ley 1952 de 2019 , el señor Mauricio Prieto Orjuela , en su calidad de quejo so, tiene el derecho a interponer el recurso de apelación en contra de la providencia de terminación y archivo del proceso.
Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbit a de competencia del juez de segunda insta ncia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de
competencia del juez de segunda insta ncia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplina ria o de invalidación de l o actuado que deban decretarse de oficio.
10 Expediente Digital. Segunda instancia, archivo 01. 11 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”. 12 “(…) AR TÍCULO 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) PARÁGRAFO. 1º. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fa llo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. (…)” .Página 8 | 15
- De la prescripción de la acción disciplinaria
Resulta necesario aclara r que esta co rporación abordará la figura de la prescripción regulada en el artículo 33 de la L ey 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 d e 2021, al haber e ntrado a regir desde el 29 de diciembre de 2023. En tal virtud, y como quiera que cuando la primera instancia profirió la decisión de terminación, la norma se encontraba vigente.
29 de diciembre de 2023. En tal virtud, y como quiera que cuando la primera instancia profirió la decisión de terminación, la norma se encontraba vigente.
La prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiem po consagrado en la ley y a su vez es una garantía del procesado respecto a que, en un determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular13.
Sobre la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, dispuso que:
“La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o c ontinuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuand o haya ce sado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instanci a. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se pro ducirá si transcurridos tres (3)
prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se pro ducirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de prime ra i nstancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacio nales que Colombia ratifique”. (Negrita fuera del texto)
13 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis.Página 9 | 15
Frente a lo anterior, en un reciente pronunciamien to de est a Corporación14 se estableció con relación a la disposición a aplicar en materia de prescripción de la acción disciplinaria en virtud del pr incipio de favorabilidad que:
“Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad.
Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplina rio”, que derogó expresame nte la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021.
(…)
Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la
más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021.
(…)
Pero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras.
Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido:
“Artículo 33. Prescripción e interru pción de la acción discipl inaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su con sumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisi vas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple indep endientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instan cia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia .
faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia .
14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 50001110200020180034101 del 31 de enero de 2024, Sala No. 07. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.Página 10 | 15
Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del f allo de p rimera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujeto s a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original).
De la norma transcri ta, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incur sión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción.
(…)
Es as í como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 200 2, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen d e la expedición del auto de
recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 200 2, no puede darse de manera parcializada, por lo que examinará si al margen d e la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya not ificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.
Sin embargo, escenarios diferentes se visl umbran cuando desde la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término el juzgad or a quo ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se prod ucirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de seg unda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem.
En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem han pasado más de dos añ os desde que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesar iamente que, por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.” (Negrilla fuera del texto original).Página 11 | 15
implicaría necesar iamente que, por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019.” (Negrilla fuera del texto original).Página 11 | 15
Ahora bien, para contabilizar el término prescripción de la ac ción disciplinaria, se deb e diferenciar, por un lado, entre las faltas de carácter instantáneo y, por el otro, las de ejecución permanente o continuadas.
Frente a las faltas instantáneas, definidas como aquellas que se configuran en una sola acción, el término para la prescripción se contabilizara desde el momento en que se llevan a cabo. Por otro lado, la prescripción de las faltas permanentes, donde una única acción u omisión se extiende interrumpidamente en el tiempo y las faltas continuadas, donde varias acciones u o misiones ocurren sucesivamente , se contabilizan desde la realización del último acto . En tal contexto, la determinación de si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción deb e darse bajo estos presupuestos.
Precisado lo an terior, se tiene que , en e l sub-judice, el quejoso en su recurso de alzada reprochó que el predio de l a familia Prieto fue entregado a la parte acto ra en reivindicación por parte del señor Héctor Mancera Linares, a sa biendas que los señores Antonio Prieto y Ana Orj uela no estaban vin culados al proceso que ordenaba la ent rega. Por lo tanto, el término de prescripción debería ser de 12 años, ya que los señores Antonio Prieto y Ana Orj uela eran de la tercera edad y fueron de splazados como
estaban vin culados al proceso que ordenaba la ent rega. Por lo tanto, el término de prescripción debería ser de 12 años, ya que los señores Antonio Prieto y Ana Orj uela eran de la tercera edad y fueron de splazados como consecuencia de la decisión ado ptada por la funcionaria . Sin embargo, tal como se desprende del inciso 3 del artículo 33 de la Ley 1952:
“La prescripción se interrumpi rá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señal adas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia”.
Así las cosas, con el fin de analizar correctamente la norma se debe verificar las causales consagradas en artículo 52 de la Ley 1952 de 2019:Página 12 | 15
Artículo 52. Faltas relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
1. Ocasionar, con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religi oso, polít ico o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación:
nacional, étnico, racial, religi oso, polít ico o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a continuación: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
2. Incurrir en graves infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
3. Someter a una o más personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
4. Infligir a una persona dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.
5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de residen cia, o abandone sus actividades económicas habituales.
basada en cualquier tipo de discriminación.
5. Ocasionar, mediante violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se desplace de su hogar o de su lugar de residen cia, o abandone sus actividades económicas habituales.
6. Privar arbitrariamente a una persona de su vida.
Así, la Corporación no evidencia que los señal amientos por parte de l recurrente se en cuadren en una de las causales p resentadas, ya qu e el hecho de ser de la tercera edad y campesinos no genera una infracción a l Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. A su vez, se debe recordar que el objeto de la queja fue por la posible falta en la que pudo haber incurrido la funcionaria al momento de la entrega de un bien
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