CNDJ - F25000110200020200017001ADJUNTA20211129141817-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200017001ADJUNTA20211129141817-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Barranquilla, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202000170 01 Discutido y aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado investigado contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2021 por el magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable HENRY MONROY FARFÁN. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. PPF0097 del 13 de enero de 2020, donde se puso en conocimiento la compulsa de copias efectuada el 29 de mayo de 2019 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá contra el abogado Henry Monroy Farfán, por una posible conducta dilatoria asumida como apoderado del disciplinado David Sánchez, en su calidad de Personero del municipio de San Bernardo, Cundinamarca, en el transcurso de la audiencia pública realizada dentro del proceso A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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disciplinario No. IUC D-2018-1079714. Indicó el informante que el inculpado “interpuso en tres oportunidades solicitud de nulidad del proceso con fundamento en el mismo hecho recurriendo en cada caso la decisión adoptada, conducta que puede ser constitutiva de falta disciplinaria en el marco del ejercicio de la abogacía en los términos del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se dispone que en firme la presente decisión, se compulse copia”. Con la expedición de copias en comento se aportaron los siguientes documentos: Acta de audiencia pública adelantada en sesiones del 8, 20 y 29 de mayo de 2019 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Escrito del 20 de mayo de 2019 suscrito por el abogado investigado, denominado “alegatos de conclusión en primera instancia” a favor de su representado. Escrito del 25 de octubre de 2019 suscrito por el abogado investigado, donde solicitó “nulidad procesal en ejercicio del derecho de defensa”, en el proceso administrativo disciplinario seguido en la Procuraduría. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de 25 de febrero de 20201, se constató que el doctor Henry Monroy Farfán, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’241.805 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta
profesional No. 336.601 documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 1 Folio 43 del expediente digital “01. EXP DIGTIALIZADO 2020-170 JASU” P á g i n a 2 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El asunto fue asignado por reparto al magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto del 16 de septiembre de 20202, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de agosto de 2021, emitiendo los correspondientes oficios de notificación.
El 5 de agosto de 2021, por correo electrónico, el secretario grado 11, remitió copia del proceso disciplinario No. IUC D-2018-1079714 que se adelantó en contra del señor David Sánchez Torres ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.
2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
El anterior acto procesal se realizó el 25 de agosto de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft Teams, con la presencia del investigado, donde se realizaron las siguientes actuaciones: El magistrado realizó un recuento procesal de las actuaciones llevadas
a cabo en la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, dentro del proceso administrativo disciplinario. Versión libre. 2 Folio 45 Ibidem. P á g i n a 3 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS El abogado investigado señaló que en la actuación adelantada en la Procuraduría de Fusagasugá, representó al Personero de San Bernardo, Cundinamarca, con licencia temporal, por lo que la Procuradora pensó que él no tenía la “destreza jurídica para adelantar la defensa”.
Dijo que en el proceso disciplinario ejerció el derecho de defensa a favor de su cliente, David Torre Sánchez, porque hubo “violaciones al debido proceso del investigado”. Expresó que “el profesional universitario” realizó una inspección judicial, incorporando unas pruebas al proceso que no se habían decretado, por lo que existió violación al debido proceso, al allegar documentales “ilegales”. Indicó que la “queja interpuesta por la Procuradora es temeraria”, por lo que solicitó iniciar un incidente de temeridad contra la funcionaria que le compulsó las copias que originaron esta actuación. Explicó que la informante destituyó e inhabilitó al Personero bajo el supuesto de que sí había cometido la falta; sin embargo, interpuso el recurso de apelación y la Procuraduría Regional de Cundinamarca revocó la sanción disciplinaria, “lo que quiere decir, es que el suscrito
abogado sí tenía [la] razón”. Añadió que en segunda instancia se sancionó con “2 meses de multa” a su cliente, situación que se encuentra en discusión en la jurisdicción administrativa a través del medio de control de “nulidad y P á g i n a 4 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS restablecimiento”, porque las pruebas fueron allegadas por la Profesional Universitaria, cuando los elementos de convicción no habían sido decretados por el operador disciplinario.
Indicó que la Procuradora Provincial de Fusagasugá no tenía conocimiento del proceso disciplinario y “su intención era clara de sancionar a su cliente”, pues no tomó la decisión haciendo un análisis integral de las probanzas. Concluyó que ejerció el derecho de defensa como “debió ser”, y que en muchas ocasiones la funcionaria lo “amenazó [con] compulsarle copias”, solo por el hecho de pretender salvaguardar los derechos de su cliente. El abogado investigado solicitó las siguientes pruebas: Ordenarle a la Procuraduría Regional de Cundinamarca remitir la decisión disciplinaria de segunda instancia [se accedió]. El testimonio del “dr. Lancheros, quien fue el testigo del procedimiento disciplinario” [no se accedió]. El testimonio del doctor Miguel Guevara, quien estuvo presente en varias diligencias [no se accedió].
El testimonio del investigado en el proceso disciplinario, David Sánchez Torres [no se accedió]. P á g i n a 5 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Finalizó su intervención el abogado solicitando la aplicación del artículo 103 de Ley 1123 de 2007, y si no se acogía tal pedimento, se decretaran los medios de pruebas solicitados que demostrarían que nunca actuó “violando la función legal del abogado”, si no que ejerció su derecho frente a las arbitrariedades ya mencionadas.
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2021, por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó los testimonios solicitados por el investigado Henry Monroy Farfán. En efecto, dicha solicitud probatoria estaba encaminada a que se decretaran los testimonios de César Augustos Lancheros, Miguel Guevara y David Sánchez Torres, el despacho no accedió por las siguientes razones: Indicó que la solicitud probatoria debía estar respaldada por algunos criterios como la necesidad, la pertinencia y la posibilidad de la misma, por lo que esas exigencias debían relacionarse con el objeto de la investigación disciplinaria, dado que “la autoridad noticiante en contra del Dr. Henry Monroy Farfán guarda relación directa con el proceso
adelantado en contra del Dr. David Sánchez Torres, y se le atribuye al Dr. Henry Monroy Farfán un comportamiento procesal que obviamente se encuentra acreditado en el respectivo procedimiento disciplinario, lo anterior para significar que ese es el objeto de la investigación disciplinaria, no es verificar un comportamiento de la autoridad P á g i n a 6 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS noticiante que pueda tener ilegalidad u otro tipo de reproche, porque no es competencia de la jurisdicción llevarlo a cabo”.
Dijo el magistrado que con base en la motivación y sustentación de la prueba testimonial, simplemente se dijo que del doctor Lancheros fue un testigo del procedimiento, por lo que no se entiende cómo haber presenciado algunos apartes del procedimiento pueda servir para acreditar alguna situación, máxime cuando el comportamiento reprochado del inculpado Henry Monroy Farfán por la autoridad noticiante, es un proceder existente dentro del expediente; también se dijo del señor Miguel Guevara que presenció varias diligencias, por lo cual descartó alguna incidencia en el objeto puntual de esta investigación y menos la de David Sánchez Torres, ya que no había ninguna motivación adicional. Concluyó la Comisión Seccional que las pruebas testimoniales no eran necesarias, ni pertinentes para analizar el comportamiento reprochado al abogado Henry Monroy Farfán, dado que se verificará con el
expediente disciplinario adelantado en la Procuraduría Provincial. LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, el investigado Henry Monroy Farfán interpuso recurso de alzada, indicando que los testimonios negados por el despacho eran conducentes y pertinentes, porque con ellos se demostraría el actuar de la “querellante”. P á g i n a 7 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Dijo que eran conducente las declaraciones porque “de ahí demostramos la forma en que se dirigía esta funcionaria al personal, como al disciplinado, como a los presentes y cómo manipuló los medios de prueba y cómo realizaba ese recaudo”.
Señaló que David Sánchez Torres también presentó escritos en los que actuó en nombre propio en el disciplinario, y a él le advertía las situaciones que ocurrían en esa actuación administrativa. Frente al doctor Lancheros, adujo que este se daba cuenta que la Procuradora no actuaba conforme a la ley, si no acorde con su “conveniencia”, por lo que se demostraría la “arbitrariedad”. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, el Magistrado sustanciador de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido el 7 de septiembre de 2021.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta individual de reparto de data 4 de noviembre de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 001 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del 11 de noviembre de 2021, la magistrada ponente requirió a la Comisión de Instancia el audio del 25 de agosto siguiente. P á g i n a 8 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. De la competencia.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, la Comisión se pronunciará sobre el recurso de
apelación interpuesto por el disciplinable Henry Monroy Farfán, contra la decisión que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales por él solicitadas en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2021. P á g i n a 9 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Del mismo modo, se encuentra verificado que el recurso de apelación
se formuló y sustentó de manera oportuna, en consideración a que aquél se interpuso dentro del curso de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el y, por 25 de agosto de 2021 tanto, fue presentado en estrados y debidamente sustentado, P á g i n a 10 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS atendiendo lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas.
El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba,
queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”3. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 11 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso4”.
Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la
prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias. Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo5, por un lado, y, por otro, que se califique como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva 4 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. . En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. 5 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 12 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo
segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido6, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. 6 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos.
En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. “En lo atinente al análisis de conducencia, pertinencia, y utilidad, ha establecido esta Comisión lo siguiente: ‘Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia,
deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las P á g i n a 14 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.
Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia’”7.
Dicho esto, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del caso concreto. 7 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicado 20001110200020170067201, decisión de 30 de junio de 2021, M.P.: Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 15 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación se originó por compulsa de la Procuradora Provincial de Fusagasugá en audiencia pública del 29 de mayo de 2019, por lo hechos acaecidos en dicha diligencia, donde se profirió fallo de primera instancia del proceso administrativo disciplinario No. IUC D 2018-10797114 que se adelantó contra el señor David Sánchez Torres, por un presunto entorpecimiento de la actuación al interponer en tres oportunidades solicitud de nulidad, bajo hechos ya decididos.
En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de las pruebas testimoniales, pues no guardan relación con lo discutido dentro de la presente actuación, dado que aquí no se pretende acreditar la
idoneidad de la Procuradora Provincial de Fusagasugá que conoció el proceso disciplinario identificado bajo el No. IUCD-2018-1079714 donde actuó el abogado investigado, ni las solicitudes que en nombre propio presentó su representado. En efecto, la solicitud probatoria en el sentido de escuchar en testimonios a los señores César Augustos Lancheros, Miguel Guevara y David Sánchez Torres, los mismos son impertinentes, al tenerse en cuenta que no probarían los hechos objeto de la investigación, esto es, un presunto entorpecimiento del proceso administrativo disciplinario donde el aquí investigado actuó como apoderado del implicado. Además, debe dejarse claro al apelante que aquí no se discuten las actuaciones de la Procuradora Provincial de Fusagasugá que conoció P á g i n a 16 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el proceso administrativo disciplinario en primera instancia, entonces, no es el medio pertinente para probar o descartar la responsabilidad disciplinaria del encartado, pues ello se prueba con las decisiones que se profirieron dentro del trámite administrativo, lo cual se demostrará con la copia del expediente donde se encuentran las decisiones de primera y segunda instancia, donde actuó el profesional del derecho y presuntamente presentó diferentes recursos y solicitudes de nulidad, cuyo contenido se analizará en su contexto para dilucidar si en
realidad tuvo en confinado propósito de entorpecer el trámite. Igualmente, en la presente actuación disciplinaria no es pertinente verificar la experiencia o idoneidad de la Procuradora que tramitó en primera instancia las actuaciones donde se desprenden las supuestas anomalías del abogado, o si incurrió en alguna vía de hecho en el tramite disciplinario, pues si el apelante considera que existes unas irregularidades, bien pudo ponerlo en conocimiento de la autoridad competente. En este orden de ideas, no guardan ningún tipo de relación las pruebas solicitadas con los hechos que son materia de investigación, dado que dentro de las presentes diligencias no se investiga la conducta presuntamente irregular de la titular de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá al proferir un fallo disciplinario y sancionar al cliente del abogado con “destitución e inhabilidad general por el término de 11 años8”, y, se reitera, no es este proceso el escenario para cuestionar las actuaciones de la funcionaria. Así pues, corresponde al a quo con los medios de prueba obrantes en 8 Audiencia pública realizada el 29 de mayo de 2019. P á g i n a 17 | 20 A 2559 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS el plenario y con los que ha decretado, determinar si se ha configurado o no una falta disciplinaria en cabeza del abogado investigado.
Por consiguiente, considera esta Corporación que le asistió razón a la
primera instancia al haber negado las pruebas testimoniales, por lo cual se confirmará integralmente la decisión del a quo en lo relativo a la negativa de dichos medios probatorios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de agosto de 2021 por el Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, en la que resolvió NEGAR la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por el disciplinable HENRY MONROY FARFÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría P á g i n a 18 | 20
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