CNDJ - F25000110200020200023201ADJUNTA20211117152611-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200023201ADJUNTA20211117152611-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2322
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 202000232 01 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora GILMA PULIDO ARTUNDUAGA en calidad de quejosa, contra la decisión de fecha 14 de octubre 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria de dos (2) de las conductas objeto de investigación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2020, las señoras
GILMA PULIDO ARTUNDUAGA y GILMA JANNETH CANARIA
1 Magistrado FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio PULIDO radicaron queja disciplinaria en contra de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, en la que manifestaron
que la abogada era hija del señor Eduardo Santana Cruz, Representante Legal de la sociedad Comercializadora Internacional Csantacruz S.A.S., quien compró la casa No. 2 del Conjunto Quincaya teniendo pleno conocimiento que ellas eran las poseedoras. Que el 15 de agosto de 2016, la abogada SANTANA HERNÁNDEZ y su padre ingresaron de forma violenta al inmueble por lo que se vieron obligadas a recuperar la posesión, razón por la cual hubo presencia de la fuerza pública, y el intendente de guerra consideró que no era un asunto policivo, sino que debía dirimirse ante el Corregidor Sur Occidental de Chinauta, por lo que el 16 de agosto de 2016, presentaron ante el Corregidor la querella policiva por perturbación a la posesión. Agregaron que la doctora LIZETH MAYIBE SANTANA CRUZ también presentó querella policiva por perturbación a la posesión, en calidad de apoderada de su padre, escrito en el cual actuó con mala fe, temeridad y mintió a propósito respecto a la entrega física de la casa. Asimismo, adujeron que en la demanda de proceso reivindicatorio que inició en su contra, y que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, la abogada también mintió respecto a la fecha de la entrega física de la casa, por lo que actuó de mala fe y con temeridad. No obstante, logró su finalidad porque el Corregidor creyó en la fecha que ella dio (siendo totalmente falsa) y declaró poseedor al señor Eduardo Santana Cruz mediante Resolución No. 001-2017, decisión que no pudieron
controvertir porque se les notificó por edicto y no personalmente. Pági na 2 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Asimismo, la declaración que rindió el 25 de agosto de 2016, ante el Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, también fue falsa, pues indicó que la casa se encontraba abandonada cuando no era así. Indicaron que el 1 de noviembre de 2016, la doctora LIZETH MAYIBE SANTANA CRUZ radicó denuncia penal por diferentes delitos en su contra, entre los cuales destacó la invasión de tierras, falsa denuncia, amenazas, fraude procesal, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, daño en bien ajeno, injuria y calumnia, la cual se estaba tramitando ante la Fiscalía Seccional 02 de Fusagasugá. Por lo que indicaron que la togada no tenía límites, pues la denuncia podía traer consecuencias graves, siendo presentada con temeridad y mala fe, teniendo incongruencias en la misma. Por lo anterior, consideraron que la abogada actuaba de mala fe y con temeridad, pues teniendo conocimiento pleno de la fecha de entrega del inmueble, esto es el 15 de agosto de 2016, había engañado a la justicia policiva, civil y penal, dando fechas carentes de veracidad y desconoció la posesión que tenían sobre el bien inmueble referido, por lo que se han visto perjudicadas material y moralmente.
Finalmente, allegaron una serie de documentos referentes a las querellas y procesos referidos en la queja2.
2. El asunto ingresó el 13 de marzo de 2020 al despacho de la doctora MARTHA PATRICIA VILLAMIL SALAZAR3. Mediante 2 Folios 1 a 53 cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 54 cuaderno original 1ª instancia.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio certificado No. 170376 de fecha 12 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se acreditó la calidad de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.023.889.765 y tarjeta profesional No. 270.221, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del mencionado certificado4.
3. En cumplimiento del Acuerdo No. CSJCUA20-89 del 12 de noviembre de 2020, el proceso se remitió al despacho 03 a cargo de la magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA5.
4. Mediante auto de fecha 18 de junio de 2021, el magistrado sustanciador6 ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, decretó la práctica de unas pruebas y fijó fecha para la audiencia
de pruebas y calificación provisional7.
5. Mediante Certificado No. 595338 del 8 de septiembre de 2021, expedido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se indicó que la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ no tenía antecedentes disciplinarios8.
6. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá remitió copia digitalizada del expediente del proceso reivindicatorio radicado No. 0543-2016, demandante Comercializadora Internacional Csantacruz S.A.S. contra GILMA PULIDO 4 Folio 55 cuaderno original 1ª instancia. 5 Folio 57 cuaderno original 1ª instancia. 6 Doctor FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ. 7 Folios 58 y 59 cuaderno original 1ª instancia. 8 Expediente digitalarchivo 03.
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ARTUNDUAGA y GILMA YANETH CANARIA PULIDO9.
7. El 11 de octubre de 2021, la disciplinada remitió correo electrónico solicitando la terminación anticipada del proceso disciplinario a su favor, y allegó cinco (5) documentos de fallos de tutela para que fueran tenidos en cuenta10.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador11 instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada y las quejosas, quienes ampliaron y
ratificaron la queja, concretando circunstancias de modo, tiempo y lugar, indicando que la querella de policía se instauró el 16 de agosto de 2016, que no recordaban la fecha exacta de la interposición de la demanda del proceso reivindicatorio pero que se adelantó ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Fusagasugá y la denuncia penal la presentó el 1 de noviembre de 2016; la investigada rindió versión libre; se incorporaron los documentos allegados al acervo probatorio del proceso disciplinario. Luego, el magistrado FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ procedió a declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, respecto a la presentación de la querella policiva del 16 de agosto de 2016, subsanada el 6 de septiembre de 2016, y a la demanda reivindicatoria presentada el 17 de agosto de 2016, 9 Expediente digitalarchivo 12. 10 Expediente digitalarchivo 14.
11 Doctor FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ.
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio toda vez que habían transcurrido más del término de cinco (5) años previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y de conformidad con el artículo 103 ibidem, dispuso la terminación anticipada del procedimiento por haberse extinguido la acción disciplinaria.
Hizo énfasis en que las conductas reprochadas eran de carácter instantáneo tal como lo había establecido la Corte Constitucional en la sentencia T-283 de 2012, por lo que se consumaban al momento de su presentación, en consecuencia, se tenía que la querella policiva fue presentada el 16 de agosto de 2016 y subsanada el 6 de septiembre de 2016, y el proceso reivindicatorio se presentó ante el Juzgado 3 Civil de Fusagasugá el 17 de agosto de 2016, por lo tanto, sobre estas acaeció una causal objetiva de terminación del proceso disciplinario conforme el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que, respecto a la denuncia penal, presentada el 1 de noviembre de 2016 por la disciplinada, el magistrado manifestó que continuaría con la investigación. Además, ordenó la ruptura de la unidad procesal, para remitir por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, copia de lo actuado, a fin de que se investigara la actuación de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, al interior del proceso No. 2016-1048 en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá12. 12 Expediente digitalarchivo 19 y CD. Pági na 6 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN En la audiencia del 14 de octubre de 2021, la señora GILMA PULIDO ARTUNDUAGA, interpuso recurso de apelación frente a
la decisión de terminación del procedimiento, en el que manifestó que los cinco (5) años fenecían el 16 de agosto de 2021, pero por la pandemia hubo una suspensión de términos para cualquier acción, por lo tanto, la acción disciplinaria en este caso estaba vigente. El magistrado FERNANDO AUGUSTO AYALA RODRÍGUEZ concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Comisión para lo de su competencia13. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 15 de octubre de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 13 Expediente digital – “020AutoConcedeApelacion”. Pági na 7 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1615.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, mediante certificado No. 170376 de fecha 12 de marzo de 2020, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 1.023.889.765 y tarjeta profesional No. 270.221. 3.- Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Observa la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 14 de octubre de 2021, y la misma fue notificada a los intervinientes y a las quejosas durante la audiencia en estrados, por lo que el recurso de apelación incoado en la diligencia de la misma Pági na 9 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio fecha se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200719. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Con relación al recurso presentado por la quejosa, se tiene que ésta
manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la decisión, por cuanto considera que la suspensión de términos acaecida por la pandemia originada por el brote del Covid-19 interrumpió la prescripción de la acción disciplinaria, de manera que hubo un computo de términos incorrecto y en consecuencia la acción se encontraba vigente. Con relación al término de prescripción, para esta Comisión no es de recibo el argumento de la recurrente, pues el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria, sin que la suspensión de términos judiciales sea un factor de interrupción de esta. Página 10 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Téngase en cuenta que, si bien en el desarrollo de la investigación disciplinaria es posible que se presenten situaciones que alteren el curso normal del proceso como pueden ser entre otras, los paros judiciales o situaciones de orden público que ameriten la suspensión de términos por las autoridades judiciales o administrativas, o como recientemente, con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 202018, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, dichas circunstancias no tienen la facultad de interrumpir
los términos legales y de orden público. Respecto a este última situación y al ser el fundamento del recurso de alzada, es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura expidió diversos acuerdos suspendiendo los términos en las actuaciones judiciales, entre los cuales se encuentran, los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11528, del 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532PCSJ del 11 de abril de 202019. Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, que señala en su artículo 59, lo siguiente: 18 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. 19 Acuerdo: PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. Página 11 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio “Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día
el espacio de veinticuatro horas” y que “Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”20. Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 118 establece que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Así mismo establece que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-498/1621, la cual al analizar la jurisprudencia constitucional sobre la protección del debido proceso y la contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, indicó que: “(…) De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación
continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización 20 Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, publicada en el diario oficial AÑO XLIX. N. 15012. 6, octubre 1913. Pág. 1. 21 Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Página 12 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal (…)”. Ahora bien, recientemente el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, precisó: “(…) El decreto legislativo bajo control suspendió los términos de prescripción y caducidad, tanto respecto de la Rama Judicial, como frente al arbitraje, así como los términos procesales de
inactividad para el desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos, mientras dure la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, a fin de evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de la administración de justicia y para evitar que la situación de emergencia condujera a la negación práctica del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, por razones del confinamiento, no pudieron acudir ante la Rama Judicial a presentar las reclamaciones judiciales a las que tenían derecho o acudir presencialmente a solicitar la convocatoria de los correspondientes tribunales arbitrales, a través de la demanda que inicia el proceso arbitral (…)”. (Subrayado fuera del texto) Es decir que, a juicio de la Corte Constitucional, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura buscaba garantizar el acceso efectivo a la administración pública, evitando la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levantara la suspensión de términos judiciales, propendiendo así por el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados. Así las cosas, los términos de prescripción y caducidad en materia disciplinaria fueron establecidos mediante leyes, y la suspensión de términos por medio de acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales no tienen la jerarquía normativa, y mucho menos la eficacia, para dejar sin efecto las determinaciones establecidas por el Legislador mediante normas vigentes. Por lo Página 13 | 19
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio tanto, se precisa que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que el fin primordial de la prescripción de la acción disciplinaria radica en el derecho que tiene el investigado de definir su situación jurídica dentro de los términos señalados previamente por la normatividad; por consiguiente, suspender los términos de prescripción conllevaría a la imposición de una carga adicional atribuible al incumplimiento de normas de orden público por parte de la administración, en menoscabo de la seguridad jurídica, del debido proceso y la presunción de inocencia del investigado. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con
un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, tal como lo señaló la primera instancia, sobre las conductas objeto del proceso disciplinario, es decir, la presentación de la querella policiva y la presentación del proceso reivindicatorio, efectuadas el 16 y 17 de agosto de 2016, respectivamente, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción los días 15 y 16 de agosto de 2021. Página 14 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior, el argumento expuesto por la recurrente no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, esta Comisión confirmará la decisión del 14 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario respecto de las dos (2) conductas reprochadas a favor de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, por haberse configurado la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que fuera objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 14 de octubre de
2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada a favor de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará Página 15 | 19
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 250001102000 202000232 01) SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió confirmar el auto interlocutorio de fecha 14 de octubre 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada LIZETH MAYIBE SANTANA Página 17 | 19 A 2322
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Abogados Apelación Auto Interlocutorio HERNÁNDEZ, por haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria de dos (2) de las conductas objeto de investigación. Decisión que no comparto, pues del supuesto fáctico en que se fundó la queja, esto es, las presuntas irregularidades en que pudo incurrir la profesional del derecho SANTANA HERNÁNDEZ, al promover querella policiva y proceso reivindicatorio contra las
quejosas GILMA PULIDO ARTUNDUAGA y GILMA JANNETH
CANARIA PULIDO, la fecha de inicio del conteo del término prescriptivo no debía tomarse a partir de la presentación de las referidas acciones, tal y como se señaló en la ponencia aprobada. En efecto, en consideración de este Despacho, las presuntas irregularidades endilgadas a la profesional del derecho en el escrito de queja, debieron considerarse más allá de la simple presentación de la querella policiva y la demanda civil, pues las posibles inconsistencias en la información suministrada por la disciplinable, tendría efectos a futuro en el trámite procesal, y no exclusivamente para la presentación de las referidas acciones. En este orden, lo procedente correspondía revocar la decisión recurrida, para en su lugar, ordenar al fallador de primer grado, continuar con la investigación disciplinaria en aras de descartar o determinar la incursión de la togada en falta disciplinaria, en punto de su intervención en los citados procesos policivo y civil, los cuales, a penas, iniciaban su trámite en el mes de agosto de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Página 18 | 19 A 2322
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 250001102000 202000232 01
Abogados Apelación Auto Interlocutorio Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada JCGC Página 19 | 19