CNDJ - F25000110200020200036601ADJUNTA20210826082729-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F25000110200020200036601ADJUNTA20210826082729-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 250001102000202000366 01 Aprobado según Acta No. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Fabián David Pachón Reyes contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2021 por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual decidió negar unas solicitudes probatorias formuladas por los investigados Fabián David Pachón Reyes y Juan Manuel Gómez Arenas. HECHOS La presente actuación tuvo origen en las quejas1 presentadas por los señores César Augusto Olarte Vargas y Armando Alfonso Rangel Arenas por las presuntas irregularidades de los abogados Juan Manuel Gómez Arenas y Fabián David Pachón Reyes, en el proceso verbal de responsabilidad contractual identificado bajo el radicado No. 201800416 de Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia contra los quejosos, que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por los siguientes 1 Dos escritos con los mismos hechos, presentados por cada uno de los quejosos. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 250001102000202000366 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hechos: Indicaron que los abogados indujeron en error al juez, como se había manifestado en autos, por lo que se les debía castigar disciplinariamente.
Señalaron que “la señora SUÁREZ VALENCIA, por intermedio de su apoderado Juan Manuel Gómez Arenas, solicitó un amparo de pobreza, en el cual manifiesta: que no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del proceso, información que es falsa y así quedó demostrado, utilizan esta información teniendo el pleno conocimiento que no se encontraba en la situación legal descrita, en el art 151 y 152 del CGP. (Situación que ya fue probada y el despacho manifestó que: la demandante y su apoderado indujeron al despacho en un error al violar el juramento previsto en el art 152 del CGP, haciendo uso indebido e irregular de tal figura, afirmación que se encuentra a folio 57 del cuaderno amparo de pobreza, en auto de fecha 7 de marzo de 2019.) Aunado a lo anterior presumo que la redacción de este escrito fue realizada por el señor Fabián Pachón Reyes, ya que conozco muy bien su forma de redactar ya que trabajó conmigo, presumo que el señor JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS se limita a firmar los escritos dentro de este proceso y los elabora el señor Pachón Reyes”. Argumentaron que la demandante y su apoderado solicitaron amparo de pobreza con información falsa, con el único objetivo de sustraerse
de la obligación legal consagrada en el numeral 2 del artículo 590 del CGP, esto es, no ser condenados en costas, gastos, y perjuicios dentro de la demanda, actuaciones totalmente temerarias y de mala fe. Precisaron que los investigados “también violaron el juramento estimatorio de perjuicios presentado suministrando información falsa, P á g i n a 2 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO veamos que el señor apoderado Juan Manuel Gómez Arenas, solicita unos perjuicios que no existieron, y se limita a trascribir en el juramento estimatorio de perjuicios las pretensiones condenatorias que su compañero de oficina Fabián Pachón Reyes, había solicitado en el proceso laboral, prueba que se encuentra a folio 3 del proceso 2016478 ordinario laboral que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (copias auténticas que ya reposan en este expediente), donde Pachón Reyes fue el apoderado de la acá demandante, en ninguna etapa procesal fue apoderado el doctor CÉSAR OLARTE VARGAS ni el doctor ARMANDO RANGEL, es decir el suscrito”.
ACREDITACIÓN DE LOS DISCIPLINABLES Mediante certificados de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 17 de julio de 20202, se constató que
el profesional del derecho FABIÁN DAVID PACHÓN REYES, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.072’644.066 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 295.406 y el jurista JUAN MANUEL GÓMEZ ARENAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.019’053.350 y se halla inscrito como abogado, titular de la T.P. No. 265.264, documentos que para la fecha se encontraban vigentes. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. 2 Archivo digital “06. RNA FABIAN DAVID PACHON REYES 2020-366” y “07. RNA JUAN MANUEL GOMEZ 2020-366”. P á g i n a 3 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El asunto fue asignado por reparto a la magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinables de los encartados, emitió auto del 28 de agosto de 20203, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria en contra de los abogados Juan Manuel Gómez Arenas y Fabián David Pachón Reyes y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de febrero de 2021, emitiendo los
correspondientes oficios de notificación. Igualmente, se ordenaron por el despacho las siguientes pruebas, las cuales se allegaron: Se ofició al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, para que remitiera copia digital del proceso de responsabilidad contractual identificado bajo el radicado No. 201800416, de Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia contra Armando Alfonso Rangel Arenas y César Augusto Olarte Vargas. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, allegó copia digital del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado No. 201600478 de Lilian Viviana Suárez Valencia contra NACES SERVICIOS TEMPORALES S.A.S y DERCO COLOMBIA S.A.S. Se certificó por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca que por los mismos hechos no cursaban más investigaciones disciplinarias.
3 Archivo digital “10. AUTO APERTURA PROCESO DISCIPLINARIO”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante proveído del 2 de febrero de 20214, la magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga avocó conocimiento y reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de marzo de 2021.
Mediante correo electrónico del 4 de febrero de 20215 denominado “RETRACTACIÓN QUEJA DISCIPLINARIA” se allegó escrito firmado
por los investigados y los quejosos donde manifestaron: “(…) se ha tenido la oportunidad, de aclarar los hechos y circunstancias que dieron apertura a la acción disciplinaria entre los quejosos y los disciplinables, de común acuerdo le solicitamos la terminación anticipada de esta acción teniendo en cuenta que el hecho atribuido no existió y de haber existido fue realizado por la señora LILIAN VIVIANA ANDREA SUÁREZ VALENCIA, quien fue la persona que fungió como demandante en el proceso de responsabilidad civil que hoy nos trae a eta diligencia”. Por lo anterior, los abogados y los quejosos pidieron terminar la actuación disciplinaria en virtud del artículo 103 de Ley 1123 de 2007.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional El anterior acto procesal se realizó el 17 de marzo de 2021 a través de la plataforma virtual Microsoft teams, con la presencia de los investigados y el agente del Ministerio Público, donde se realizaron las siguientes actuaciones: 4 Archivo digital “27. AUTO AVOCA Y REPROGRAMA FECHA AUDIENCIA2020-366 AVOCA ABOGADO”. 5 Archivo digital “29. ESCRITO RETRACTACIÓN QUEJA DISCIPLINARIA 2020-00366 MCBZ”.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Los investigados hicieron referencia frente al escrito presentado solicitando la terminación de la actuación disciplinaria; sin embargo, la
Magistrada le hizo sabe que las misma no es desistible. Versión libre Fabián David Pachón Reyes, señaló que litiga en temas laborales y de familia y que en la queja se hacen apreciaciones subjetivas que no tienen respaldo probatorio. Indicó que las inconformidades de los quejosos son por un proceso de responsabilidad civil contractual contra dos abogados [quejosos], porque presuntamente los demandados incumplieron un contrato de prestación de servicios con la señora Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia. Argumentó que la accionante le informó a su apoderado que ella no tenía dinero para cubrir los gastos del proceso, por lo que su colega le recomendó un mecanismo jurídico, esto es, el amparo de pobreza, por lo que ella hizo uso del mismo en atención a que era bajo la gravedad juramento y “personalísimo”, es decir, que no lo hacen los apoderados. Dijo que su colega Gómez Arenas tuvo discrepancias con el juez de conocimiento del proceso, cometiendo este último errores y decisiones “salidas de contexto jurídico”, pues emitió un fallo diciendo en su parte motiva que el despacho había sido engañado al conceder el amparo de pobreza. P á g i n a 6 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Expresó que la demandante llegó a un acuerdo con los demandados
[quejosos] y desistió de los efectos de la sentencia de primera instancia
llegando a un convenio económico. Precisó que si bien los hechos existen, no se enmarcan en una actuación disciplinaria, como quiera que el amparo de pobreza lo pidió la demandante siendo un instrumento legal, y que no se utilizó para defraudar a un tercero. Concluyó que los quejosos y contrapartes en el proceso civil, se retractaron de la presente queja disciplinaria, al darse cuenta que ellos no tienen responsabilidad. A la pregunta de la magistrada, dijo que en el momento de los hechos del proceso él fungió como testigo, y que no era sujeto disciplinable. Juan Manuel Gómez Arenas, manifestó que se ratificaba en lo manifestado por su colega Pachón Reyes y que como apoderado de la señora Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia, él le manifestó que en algún momento dentro del proceso se tenían que pagar unas pólizas para que se decretaran unas medidas cautelares, por lo que ella le manifestó que no tenía dinero, Indicó que cuando se presentó la demanda, él firmó la solicitud de amparo de pobreza “pero como un apoyo, no era porque estuviera jurando, porque lo elabore yo”. Relató que el auto que concedió el amparo de pobreza no fue refutado por la contraparte, pues fue con posterioridad que se surtió la inconformidad mediante escritos al juez de conocimiento, y el despacho P á g i n a 7 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO sin fundamento alguno le pareció muy fácil decir que “la demandante como el apoderado indujeron en error al despacho al violar un juramento”, por lo que esa situación fue atacada por un recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 13 de abril de 2019, donde le manifestó al juez la gravedad de lo dicho, pues “si eso fuera cierto debió compulsarme copias”.
Dijo que él creyó en su clienta, quien le manifestó que los abogados se demoraron en presentar el proceso laboral, por lo que recibió mucho menos de lo que merecía de acreencias laborales, y se inició la demanda civil, donde se ganó en primera instancia, pero finalmente se llegó a un acuerdo entre las partes, para desistir de los efectos de la sentencia. Argumentó que el abogado Fabián David Pachón Reyes solo fue utilizado como testigo al interior del proceso, por lo que se le debe de exonerar de responsabilidad disciplinaria. Solicitó tener en cuenta el escrito presentado por los quejosos, aunque la queja no fuera desistible, porque no existió ninguna falta, en el sentido de que el juramento del amparo de pobreza no está en cabeza suya, sino de su clienta, quien le manifestó la situación económica. Solicitud probatoria, el abogado Fabián David Pachón Reyes solicitó las siguientes pruebas: Ampliación de queja de los abogados Armando Alfonso Rangel y César Augusto Olarte Vargas. [se accedió] P á g i n a 8 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Se reiteró al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, para que remitiera copia del proceso de responsabilidad civil contractual identificado bajo el radicado No. 201800416. [se insistió, porque ya se había ordenado en el auto de apertura de investigación] Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informe los requisitos y parámetros que tuvieron para designar como juez al doctor Andrés Gutiérrez Beltrán y se allegara hoja de vida para probar su idoneidad. [no se accedió] Oficiar a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, y al Tribunal Superior de Cundinamarca, para que informaran cuántas acciones de tutela conocieron contra el Juez Primero Civil Municipal de Chía, Andrés Gutiérrez Beltrán. [no se accedió] Testimonio de la señora Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia. [se accedió] Finalmente, el profesional del derecho Juan Manuel Gómez Arenas manifestó que coadyuvaba la solicitud probatoria solicitada por su colega.
El Ministerio Público. Se imprimieran los antecedentes disciplinarios de los abogados investigados. [se accedió] Solicitó a la Fiscalía --sin precisar la categoría-- de Zipaquirá para que informara quiénes fueron los indiciados y el estado actual P á g i n a 9 | 22
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO dentro de las investigaciones penales con radicados No. 201800529, 201600564, 201600398. [se accedió].
DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de marzo de 2021, por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual negó la solicitud probatoria formulada por los abogados Investigado Fabián David Pachón Reyes y Juan Manuel Gómez Arenas. En efecto, dicha solicitud estaba encaminada a que se oficiara al Consejo Superior de la Judicatura para que allegara la hoja de vida e informara los requisitos y parámetros que tuvieron en cuenta para designar como Juez Primero Civil Municipal de Chía al doctor Andrés Gutiérrez Beltrán, además de informar cuántas acciones constitucionales se han interpuesto contra el funcionario. Dijo la magistrada que en la presente investigación disciplinaria no se está investigando al juez de conocimiento del proceso de responsabilidad civil contractual, por lo que esas pruebas no eran pertinentes, teniendo en cuenta que se investiga es la posible conducta de los abogados. Indicó la Comisión de instancia que si los abogados tenían reparos con las actuaciones del juez, podían iniciar la respectiva queja disciplinaria. P á g i n a 10 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO LA APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, una vez proferida la decisión, el abogado Fabián David Pachón Reyes interpuso recurso de apelación, indicando que las pruebas negadas por el despacho de primera instancia son conducentes, pertinentes y útiles, porque al solicitarse la hoja de vida del juez de conocimiento del proceso civil, se podría verificar la idoneidad del funcionario.
Añadió que también se deben verificar cuántas veces se le interpusieron acciones de tutela al funcionario cuando estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, dado que realizó manifestaciones desproporcionadas en el proceso de responsabilidad civil contractual y por él fue que se inició la presente queja disciplinaria. Concluyó que las pruebas solicitadas son para que el despacho tenga una visión de cómo era el juez, su idoneidad y experiencia y se logre demostrar las apreciaciones subjetivas realizadas al interior del proceso. TRÁMITE DEL RECURSO Presentado el recurso, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El proceso fue remitido con mensaje de urgencia. P á g i n a 11 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 10 de agosto de 2021, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho No. 001 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
2. Del recurso de apelación.
Contra la decisión que niega pruebas proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es P á g i n a 12 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO procedente el recurso de apelación, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, en su calidad de interviniente, el investigado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66, ídem: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.
Por consiguiente, al tratarse de un recurso de apelación impetrado contra una decisión de primera instancia en la que se negó la práctica de unas pruebas documentales, procede la Comisión al estudio del recurso.
3. Presupuestos normativos y conceptuales.
El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán P á g i n a 13 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.
Se destaca que la solicitud de pruebas constituye un componente basilar para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y, a su vez, para la garantía constitucional del debido proceso; no en vano “[l]as nuevas tendencias procesales, a la par con el desarrollo que el constitucionalismo contemporáneo ha hecho del derecho al “debido proceso’”, atribuyéndole carácter de fundamental, reconocen entidad propia al que ha dado en llamarse derecho a probar, o a la prueba, queriendo con ello resaltar la trascendencia que tiene para las partes de toda controversia litigiosa”6. Desde esta perspectiva, tempranamente el máximo tribunal de lo constitucional sentó unas premisas que siguen cobrando vigencia más allá del paso del tiempo y del cambio de las codificaciones disciplinarias, en la medida que están sustentadas desde el artículo 29 superior, y que llevaron al alto tribunal a sostener que: “La negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas; pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que
legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso7”. Igualmente, incumbe al interesado la carga de demostrar que la prueba que depreca es determinante para sus propósitos de defensa. De ahí, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de septiembre de 2007, Radicado 050012203000200700230-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 7 Corte Constitucional, sentencia T393 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido puede verse: Corte Constitucional, sentencia SU132 de 2002 y sentencia T-747 de 2009. P á g i n a 14 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que entre el derecho de las partes a solicitar pruebas y la potestad del juez de valorar la procedencia de aquellas, se propende por una racionalidad mediada por el debido proceso y los principios y reglas probatorias.
Por consiguiente, en tanto pueden surgir tensiones entre el derecho de defensa y el deber del juez disciplinario de instruir adecuadamente el proceso, se han previsto instrumentos para la racionalización del derecho a solicitar pruebas, bajo el entendido que aquél no comporta una garantía absoluta y, por lo mismo, debe sujetarse a unos requisitos legales, so pena de rechazo8, por un lado, y, por otro, que se califique
como arbitraria la resistencia del juez a decretar la prueba. Naturalmente, existen unos elementos que determinan la aptitud legal de las pruebas y, por ende, alumbran el juicio de convicción que lleva al juez a disponer o rechazar su práctica, debiendo optar por lo segundo (rechazo), solamente en aquellos casos en que las pruebas sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluas. Del mismo modo, el juez no deberá atender aquellas que sean practicadas ilegalmente o que sean ilícitas (artículo 88 de la Ley 1123 de 2007). Se tiene que, frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, cuando determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende evidenciar no hace parte del tema de prueba; y finalmente, superfluas cuando se 8 Artículo 88 Ley 1123 de 2007 P á g i n a 15 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha demostrado el hecho que con la misma se quiere acreditar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba.
De conformidad con lo anterior, resulta claro que, en principio, todo
hecho es susceptible de prueba y debe demostrarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo impongan, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido9, que están exentas de prueba; por lo tanto, el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Por el contrario, si lo que se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de una pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. En síntesis, para el decreto de pruebas el juez deberá tener en cuenta aquellas que cumplan con los requisitos de (i) conducencia, referente a la idoneidad o aptitud legal que tiene la prueba para demostrar determinados hechos; (ii) pertinencia, entendida como la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar con el empleo del medio de prueba solicitado y que no se refiera a hechos extraños al mismo, y finalmente, (iii) utilidad, que implica llevar al acervo probatorio aquellas pruebas que presten algún servicio al proceso o aporten algún elemento nuevo que permita al operador jurídico determinar la verdad material de los hechos objeto de investigación disciplinaria. 9 Cfr. artículo 167 del CGP, por la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 16 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En este sentido, para el caso que ocupa la atención de la Comisión, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los investigados cumplen con el requisito de pertinencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso.
Así las cosas, la Comisión se pronunciará sobre el auto apelado aplicando exclusivamente el aludido criterio, a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del caso concreto. En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado Fabián David Pachón Reyes, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley en la actuación disciplinaria. Ahora bien, en concreto la inconformidad del apelante radica en que la Magistrada Sustanciadora de instancia, en la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 17 de marzo de 2021, negó dos pruebas documentales relacionadas con el juez que conoció el proceso de responsabilidad civil contractual. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la
atención de la Comisión, debe precisarse que la presente actuación se P á g i n a 17 | 22 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO originó por la queja interpuesta por los señores César Augusto Olarte Vargas y Armando Alfonso Rangel Arenas, por las presuntas irregularidades de los abogados investigados al interior del proceso de responsabilidad civil contractual radicado bajo el radicado No. 201800416 que curso en el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, por solicitar un amparo de pobreza a favor de la demandante, señora Lilian Viviana Andrea Suárez Valencia, con fundamento en una situación ajena a la realidad económica de esa poderdante En este orden de ideas, considera la Comisión que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la pertinencia de las pruebas documentales, pues no guarda relación con lo discutido dentro de la presente actuación disciplinaria, dado que aquí no se pretende acreditar la idoneidad del juez que conoció el proceso civil donde presuntamente actuaron los abogados.
En efecto, la solicitud probatoria en el sentido de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que informara los requisitos y parámetros que tuvieron para designar como juez al doctor Andrés Gutiérrez Beltrán y se allegara su hoja de vida para probar su idoneidad, así como que los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, y el Tribunal Superior de
Cundinamarca, indicaran cuántas acciones de tutela conocieron contra dicho funcionario cuando fungió como Juez Primero Civil Municipal de Chía, las mismas no son pertinentes al tenerse en cuenta que no probarían los hechos objeto de la invest
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